Decisión nº 478 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDesalojo

Expediente No. 37547

Desalojo

Sent. No.478.

N.F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: BEXY TELLES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.741.858, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: Y.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.604.080, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

ADMISIÓN: diecinueve (19) de Febrero del 2014.

SENTENCIA: REPOSITORIA.

SINTESIS: “La ciudadana BEXY TELLES BRICEÑO, abogada en ejercicio, demandó por DESALOJO al ciudadano Y.A.S.P., conforme al artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda” (Omissis).

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, el Juzgado Tercero de los municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admite la presente demanda, y fijó día para la audiencia de mediación previa citación de la parte demandada ciudadano Y.A.S.P..

En fecha 28 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero de los municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución mediante la cual repuso la presente causa al estado de la designación de un defensor o defensora para que represente al demandado a fin de llevarse a efecto la audiencia de mediación.

En fecha 30 de mayo de 2014, se libró oficio a la Defensoría Publica del municipio Cabimas del estado Zulia, a fin de que se designe Defensor Judicial al demandado.

Consta de las actas comunicación emanada de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con No. CRDP-ZUL-ECA-2014-0413.

En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó citar al ciudadano I.J.R.M., con el carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la vivienda, a fin que asista a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y ordenó remitir las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

En fecha 08 de julio de 2914, se le dio entrada a la presente causa ordenándose anotarlo en el libro cronológico respectivo, a fin de dejarse transcurrir el lapso establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y resolver lo conducente.

En fecha 14 de julio de 2014, la abogada BEXY TELLES BRICEÑO, parte actora, diligenció solicitando al Tribunal se libre boleta de notificación para el defensor nombrado, a fin de que comparezca al Tribunal para la aceptación o no del cargo, y consignó resultas del exhorto librado en esta causa con el No. 424-2.104.

En este sentido, el Tribunal de una revisión a las actas del presente proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En este sentido, dispone el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, lo siguiente:

....La Defensoría Pública dispondrá lo conducente para la designación de Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencias en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, dentro de los noventa (90) días siguientes al de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En todos los procesos en los cuales existan o puedan dictarse sentencias o medidas cautelares que pudieren generar el desalojo o la pérdida de posesión por parte de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, si el demandado no dispusiere de defensor privado, deberá solicitarse a la Defensoría Pública la designación de defensor.

Cuando el proceso ya hubiere dado inicio, el juez ordenará la suspensión de la causa hasta tanto sea designado un defensor público que asista o represente al demandado.

Hasta tanto sea creada la defensoría especializada, los Defensores Integrales deberán asumir la defensa en juicio de los sujetos objeto de protección por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.

Establece, asimismo, el artículo 28 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, establece:

Artículo 28.

La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defensoras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma.

La máxima autoridad de la Defensa Pública designará defensores públicos y defensoras públicas con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los cuales podrán tener competencias en el ámbito local, regional o plena, a nivel nacional.

En el ejercicio de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, y para la defensa del derecho a la vivienda, será preeminente la defensa de los derechos humanos de las personas que lo requieran

(Negrillas por el Tribunal)

En atención a lo anterior, de las Unidades Regionales de la Defensa Pública, establece el artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA lo siguiente:

Articulo 18: En cada estado funcionará una Unidad Regional de la Defensa Pública, administrativamente desconcentrada, a cargo de un Coordinador o Coordinadora Regional, con los defensores públicos o defensoras públicas penales, laborales, agrarios, contencioso administrativo, de protección del niño, niña y adolescentes, indígenas, de responsabilidad penal del adolescente, civiles, mercantiles, de tránsito e integrales. Contará además con defensores públicos y defensoras públicas ante los órganos y entes administrativos nacionales, estadales y municipales, y otras competencias que se requieran. Asimismo, con los abogados y las abogadas asistentes de las defensas públicas y demás personal que lo amerite

De esta manera, se observa de las actas que en la presente causa se ordenó citar al Defensor Público ciudadano I.J.R.M. para asistir al demandado ciudadano Y.A.S.P., sin el cumplimiento de las normativas y formalidades esenciales para la designación, aceptación del cargo u excusa y posterior citación, en atención al artículo 28 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Considerando que la máxima autoridad de la Defensa Pública Regional es el órgano que debe designar los defensores públicos y defensoras públicas con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los cuales podrán tener competencias en el ámbito local, regional o plena, a nivel nacional, y éstos a su vez, una vez designados, exponer su debida aceptación o excusa del cargo y posteriormente ordenarse la citación respectiva, procedimiento éste que no fue consumado en la presente causa conforme a las exigencias y procedimiento establecidos.

En este sentido, habiéndose practicado la citación personal de la parte demandada ciudadano Y.A.S.P., siendo infructuosa la misma, emanándose la citación cartelaría del mismo, con aplicación analógica de lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la designación del Defensor Judicial en la materia respectiva, quien deberá ser designado por la Defensa Pública correspondiente, en atención a los artículos 28 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.

En consecuencia, atendiendo a que la reposición tiene como fin práctico, corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a las normativas antes invocadas y transcritas, se considera procedente reponer la presente causa al estado de ordenar oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, con sede en la Ciudad de Maracaibo, a fin de que dicha coordinación a través de la Defensoría especializada, designe Defensor Público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, para que asista a la parte demandada ciudadano Y.A.S.P. en la presente causa, oficio que deberá librarse una vez conste en autos la notificación de la parte demandante.

Quedan sin efecto las actuaciones procedimentales posteriores a la fecha quince (15) de abril de 2014.

Se suspende el curso de la causa hasta tanto sea designado un defensor público que asista o represente al demandado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de DESALOJO seguido por BEXY TELLES BRICEÑO contra Y.A.S.P., ya identificados, al estado de ordenar oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, con sede en la Ciudad de Maracaibo, a fin de que dicha coordinación a través de la Defensoría especializada, designe Defensor Público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, para que asista a la parte demandada ciudadano Y.A.S.P., en la presente causa, oficio que deberá librarse una vez conste en autos la notificación de la parte demandante.

Quedan sin efecto las actuaciones procedimentales posteriores a la fecha quince (15) de Abril de 2014. Así se decide.

Se suspende el curso de la causa hasta tanto sea designado un defensor público que asista o represente al demandado. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter repositorio de la sentencia.

PUBLIQUESE, INSERTESE. NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.Á.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 478, siendo la (s) 09:00 A.M.

La Secretaria,

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