Decisión nº 241 de Juzgado del Municipio Bolivar y Punceres de Monagas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar y Punceres
PonenteJosé Gregorio Guaipo
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: BEXYMAR J.B.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 14.170.189, domiciliada en Caripito, Estado Monagas

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio A.J.G.E., titular de la cedula de identidad número 2.637.619 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.324, y domiciliado en Caripito Estado Monagas.

DEMANDADO: A.A.M.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número14.223.901, y domiciliado en Caripito Municipio B.d.E.M..

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio Y.F.P., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.672, de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 511-2010

Se inicia la presente causa, por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, interpusiera BEXYMAR J.B.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 14.170.189, domiciliada en Caripito, Estado Monagas, asistida por abogado A.J.G.E., titular de la cedula de identidad número 2.637.619 e inscrito en INPRREABOGADO con el número 16.324 y domiciliado en Caripito Estado Monagas, contra el ciudadano A.A.M.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número14.223.901, y domiciliado en Caripito Municipio B.d.E.M., para que convenga o a ello sea condenado en PRIMERO: En resolver el contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA que consta en documento privado marcado “A” donde se otorga la opción de compra, de la casa de su propiedad ubicada en la calle número 3, signada con el numero 02 de la Urbanización Nuevo Caripito, Municipio B.d.E.M., construida sobre una parcela de terrenos de propiedad Municipal que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La Calle 03 que es su frente, en Diez Metros (10,00 Mts); SUR. Su Fondo correspondiente en Diez Metros (10,00); ESTE, Casa No. 04, en Quince Metros (15,00 Mts) y OESTE, Terreno Municipal, en igual extensión, la cual le pertenece, según consta de Documento Original que se anexa marcado “B”, y en el cual documento de Opción convenimos un precio de Venta de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) “…”y asimismo acordamos un plazo de ciento veinte (120) días, para que dentro de ese plazo se firmase el Documento definitivo de Compra Venta e igualmente conforme a Documento privado (sic.) de fecha 25 de Julio del 2.010, que anexo Original (SIC) marcado “C” dicho ciudadano Vendedor A.A.M.G. ya identificado, recibió a cuenta de esa compra-venta de la casa y como Abono al precio, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (29.000,00)”…” haciendo la salvedad que estos dos documentos privados consignados “A” y “C” quedaron reconocidos judicialmente conforme a copia de Sentencia que anexo marcada “D” y posteriormente a este Abono , le entregue en efectivo al Vende3dor la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)”…” en el entendido y por exceso de confianza, que pasaría por mi casa entregándome el recibo correspondiente, cosa que no ocurrió y hasta el presente se niega a hacerlo, siendo esa la razón, por la cual, para el momento de la firma del Documento definitivo de Compra –Venta solo le adeudaba la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS. 51.000,00) ,” v agrega el demandante que en fecha 22-11-2010, según consta en original marcado “E” “introduje habilitado el Documento definitivo de Compra Venta para ser firmado dentro del plazo de la Opción, por ante el Registro por el Ciudadano A.A.M.G. y Yo”…”pero lamentablemente SE NEGO A FIRMAR.” En virtud de lo antes expuesto, es que el demandante solicita que el demanda do ciudadano A.A.M.G. para que convenga en resolver el contrato de opción de compra-venta y le sean restituidos la totalidad de los gastos que constituyen los daños y perjuicios los cuales están descritos en escrito que se acompaño a la demanda y esta marcado “H” contrato La presente demanda fue admitida en fecha 17-12-2.010, en fecha 16-01-2.011 el demandado se dio por citado. En fecha 01-02-2.011 se ordena la reposición al estado de ser nuevamente admitida la demanda. En fecha 21-02-2.011 se da por citado el ciudadano A.A.M.G.. En fecha 04-04-2.011 se produce la contestación de la demanda y el demandado rechaza y contradice el contenido de la misma quedando el juicio abierto a pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante ejerció su oportunidad de pruebas en la siguiente forma: PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de las actas. SEGUNDO: Promovió la testimonial del ciudadano H.E.M.C. quien rindió su testimonio y el juzgador aprecia como indicio. TERCERO: Promovió INSTRUMENTO PUBLICO ORIGINAL contentivo de la sentencia donde se reconoce el contrato de opción de compra-venta del inmueble ya antes identificado, al inicio, y que el juzgador le concede todo el merito probatorio. CUARTO: Documento Privado de cheque por un monto de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000, 00) del Banco Provincial, a nombre del demandado A.A.M.G.. Al que el juzgador no le concede merito probatorio. QUINTO: Prueba de informes dirigido al ciudadano Registrador del municipio Bolívar, y que se realizo y se le concede todo merito probatorio. Al respecto observa esta juzgadora que la parte. SEXTO: informe requerido al Registrador del Municipio Bolívar sobre la existencia y veracidad de los recibos Nos. 2010-013 y 015 contentivos de los montos en bolívares CUATROCIENTOS (Bs. 400) y OCHOCIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 870,45) a lo que se recibió respuesta afirmativa y se le concede merito probatorio. SEPTIMO: Informe requerido al ciudadano Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar sobre facturas marcadas “E” y “F”, canceladas por la demandante y que fue positivamente contestado y que este juzgador le concede todo merito probatorio. OCTAVA: Se solicita que el ciudadano Abogado A.G.E. ratifique los recibos de pagos de honorarios marcados “G”, “H” e “I” lo que efectivamente se realizo y a los que este juzgador le concede todo merito probatorio.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada hizo uso extemporáneo de su derecho pues presento su escrito probatorio posteriormente al lapso establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que no le fue admitido su escrito de pruebas

II

A.y.a. como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera necesario este juzgador analizar previamente el contrato de opción de compra venta, ya que es evidente que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.

La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

El Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal [opción de compra], aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.

La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

Ahora bien, observa este juzgador que la presente causa, se refiere a un Juicio de Resolución de un Contrato de Opción de Compra- Venta, mediante el cual persigue la parte actora resolver el Contrato de Opción de Compra- contenido en documento privado y que fue declarado reconocido mediante sentencia emanada del Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres en fecha 26-10-2.010, sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle número 3, signada con el numero 02 de la Urbanización Nuevo Caripito, Municipio B.d.E.M., construida sobre una parcela de terrenos de propiedad Municipal que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La Calle 03 que es su frente, en Diez Metros (10,00 Mts); SUR. Su Fondo correspondiente en Diez Metros (10,00); ESTE, Casa No. 04, en Quince Metros (15,00 Mts) y OESTE, Terreno Municipal, en igual extensión

Observa este juzgador, y, en virtud de las pruebas traídas al proceso que efectivamente existe tal contrato de opción de compra venta debidamente reconocido, indicándose en dicho documento con la debida precisión el valor de la venta del inmueble y su respectiva forma de pago, el bien inmueble objeto de la presente controversia, e, igualmente se observa que dicho documento indica el plazo de ciento veinte (120) días para el cumplimiento de la obligación del futuro comprador para la celebración del documento de venta definitiva, y así queda demostrado, e igualmente que dicho contrato de opción de compra- venta no fue objeto de controversia alguna por haberlo así aceptado las partes, siendo en consecuencia el punto a resolver solo por lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida por de cada una de las partes.

En el caso de autos, el problema sometido a consideración estriba en determinar a cual de las partes le correspondía la carga de la prueba de los hechos controvertidos; los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil disponen la distribución de la carga de la prueba, el primero y el segundo la prueba de las obligaciones.

Prevén los mencionados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Las precedentemente normas transcritas, establecen las obligaciones de cada parte dentro del proceso, y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación a la demanda, es decir la relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar. Ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.

Ahora bien se evidencia de autos que, que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de otorgar el documento de venta en la fecha indicada la razón de este incumplimiento no fue expresada y probada, y siendo cierto que la demandante dio, una determinada cantidad de dinero, BOLIVARES VEINTE Y NUEVE MIL (Bs. 29.000,oo) considerada según afirma el demandante como “adelanto de cancelación” según quedo reconocido mediante sentencia firme, observando igualmente este juzgador, que la demandante afirma haber entregado la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000), circunstancia que no consta en documento alguno pues según afirma en su demanda la parte actora “…por exceso de confianza que pasaría por mi Casa (sic) entregándome el recibo correspondiente , cosa que no ocurrió”, circunstancia que se pretendió comprobar mediante la promoción de un testigo, cosa que según este juzgador no es suficiente

Ahora bien, considera este juzgador que el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, no es posible que una de ellas pueda o deba enriquecerse en contra de la otra parte, y siendo cierto que el promitente recibió una mencionada cantidad de dinero en calidad de adelanto de cancelación para la adquisición de dicho inmueble, es igualmente cierto que debe reintegrar la cantidad de dinero recibida, ya que el incumplimiento de las obligaciones pactadas, se debió, según criterio de este juzgador, a la conducta inexplicable del demandado A.A.M.G., quien nada logro probar que le favoreciera por lo que el promitente o futuro vendedor debe reintegrar la cantidad recibida de VEINTE Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000, oo) a el optante o comprador, además de los gastos en los cuales incurrió la parte actora y que constan su sumatoria en documento marcado “H” que no fue desconocido ni tachado por lo que se considera efectivamente han sido admitidos a lo largo del presente juicio y así se decide.

Igualmente considera este juzgador que el contrato de opción de compra venta debe ser declarado resuelto, como en efecto así lo declarará el tribunal en la parte dispositiva de la presente causa, por lo que le es forzoso a este tribunal, declarar Parcialmente Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, y así se decide.

III

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpusiera la ciudadana BEXYMAR J.B.D.R. contra el ciudadano A.A.M.G., ambas partes suficientemente identificadas, en consecuencia se declara. PRIMERO: RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes y que fue reconocido mediante sentencia firme de fecha veinte y seis de Octubre de dos mil diez. SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano A.A.M.G. reintegrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, 00) a la ciudadana BEXYMAR J.B.D.R.. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los trece (13) días de Enero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. MSc J.G.G.Q.

La Secretaria Temporal,

Abg. O.C.D.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste. Secretaria Temporal.

JGGQ/luz.

EXP. N° 511-2010

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