Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
Procedimiento185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTES BEYCILIVI C.R. Y

SOICITANTES: Y FREDDY REAÑO PANTALEON.

ABOGADO ASIST: V.F.

CAUSA: DIVORCIO 185- A

EXPEDIENTE N°: 29388

En fecha 4 de Mayo del 2006, comparecieron los ciudadanos, BEYCILIVI C.R. y F.A. REAÑO PANTALEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.640.754 y V-9.695.561, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.716, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. A tal efecto expusieron: que en fecha 8 de agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio D.I. delE.C., lo cual se evidencia de la copia certificada del acto de matrimonio, lo cual acompañan marcado con letra “A”. De esa unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre MIGUELL ANDRÉS, de dieciséis (16) años de edad, lo cual se puede evidenciar según partida de nacimiento marcada con letra “B”.

Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha ocho (08) de mayo del 2006, transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión. Por lo que no hay objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Jueza, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos, BEYCILIVI C.R. y F.A. REAÑO PANTALEON, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el DIVORCIO por ellos solicitado.-

Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos BEYCILIVI C.R. y F.A. REAÑO PANTALEON y en consecuencia DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los unía desde la fecha 16 de diciembre de 1.988, en que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio M. delE.A., según acta Nro. 67.

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, BEYCILIVI C.R. y F.A. REAÑO PANTALEON, seguirán ejerciendo la P.P. de su hijo M.A. y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo un fin de semana al mes, ello atendiendo a los compromisos laborales que manifieste tener, siempre y cuando no perturbe el tiempo de estudio y descanso del adolescente.

En lo que se refiere a la obligación alimentaria, las partes acordaron que el ciudadano, REDDY ALEXANDER REAÑO PANTALEON se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. M.E. DIAZ

EXP. Nº 29388

SMVS/smvs

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