Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 16 DE OCTUBRE DE 2007

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2006-000128

PARTE ACTORA: H.B.M., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.969.721.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.L.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.216.

PARTE DEMANDADA: FOUR SEASONS CARACAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de abril 1997, bajo el N° 10, Tomo 105-A-qto. CONSORCIO BARR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A-sgdo. PAY ROLL 2000 S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 472-A-Qto

APODERADOS JUDICIALES DE FOUR SEASONS CARACAS C.A.: L.E.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.131.

APODERADOS JUDICIALES DE CONSORCIO BARR S.A. y PAY ROLL 2000 S.A.: P.E.M.U., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.036.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Audiencia Oral

La parte actora apelante, expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: su representada no esta demandando prestaciones sociales, ni indemnizaciones por despido justificado e injustificado, por cuanto esta demandando indemnizaciones por incumplimiento de contrato de trabajo. Asimismo reproduce los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Asimismo las llamadas como tercero Consorcio Barr C.A. y Pay Roll 2000 S.A., aducen que recibieron correspondencia de Four Seasons Caracas mediante la cual le modificaba las condiciones del contrato a la trabajadora, no obstante se le notificó a la trabajadora que se le conservarían las condiciones del inicio y la trabajadora no se presentó. Por otro lado la demandada Four Seasons expuso: la defensa se basa en el hecho de que jamás existió relación laboral; que la parte actora alega daño moral y se tiene que establecer la relación de causa-efecto y al no haber relación laboral sino propuesta u oferta mal podría haber daños.

Antecedentes

Aduce la parte actora que en fecha 04 de diciembre de 2000 se materializó la contratación del empleo verbalmente entre la actora y la empresa demandada, en el cargo de business center , que la relación de trabajo comenzaría a partir del 08 de enero de 2001 y que acudió a la empresa demandada a fin de empezar en el cargo de gerente de business center, consignando para tal cargo todos los recaudos que la empresa exigía, y en virtud del acuerdo sostenido con la empresa decidió renunciar al cargo que venia desempeñando en la firma de contadores Spiñeira Seldon y asociados, siendo así las cosas la empresa ejerciendo su potestad de patrono, solicita la presencia de la trabajadores en la empresa con el fin de entregarle una correspondencia que le indicaba que su remuneración seria menor a la acordada y su cargo no seria mas el de gerente del business center, sino el de asistente. Que dado los cambios unilaterales por parte del patrono que perjudicaban sus derechos e intereses, incumpliendo con los términos establecidos en la contratación que nació entre las partes decidió poner fin a la relación de trabajo, renunciando justificadamente, solicitando así el pago de veinte millones treinta y cinco mil quinientos bolívares con treinta céntimos, por daños materiales y morales causados por la empresa en razón del inusual despido indirecto, del cual fuera objeto.

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, opusieron escrito de cuestiones previas referentes a la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción y por defectos de forma, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a la notificación de las partes para la audiencia preliminar.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2004, la parte demandada solicitó la intervención en la causa como terceros a las sociedades mercantiles Payroll 2000 S.A. y Consorcio Barr S.A.

Celebrada la audiencia preliminar sin que fuere posible la mediación, se ordenó incorporar las pruebas promovidas.

Alegatos de Four Seasons Caracas C.A.:

Al momento de contestar la demanda, la accionada FOUR SEASONS CARACAS S.A., niega, rechaza y contradice que en fecha 04 de diciembre de 2000 se haya constituido entre la demandante y nuestra patrocinada relación laboral alguna, ni que haya ejercido potestades patronales respecto a la accionante; que su mandante haya contratado en momento alguno a la hoy demandante, en primer lugar porque quien podía contratar en el ámbito del Hotel Four Seasons Caracas era la sociedad mercantil Consorcio Barr S.A. y en segundo lugar, debido a que según se desprende del relato de la accionante, ésta jamás fue contratada, únicamente se le hizo una oferta de trabajo que finalmente no fue aceptada por ella; niega, rechaza y contradice que se haya desplegado frente a la accionante, conducta reprochable alguna capaz de generarle una aflicción tal que haga procedente el daño moral que reclama. Alega la inexistencia de la relación labora entre la accionante y su representada, y en consecuencia la falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocer la acción propuesta señalando que tratándose de una acción por el resarcimiento de unos supuestos daños materiales y morales en el ámbito de una mera oferta que jamás se tradujo en relación laboral, nunca se verificó la prestación personal de servicios. Que entre las partes involucradas en el presente juicio jamás existió vinculación alguna y menos de carácter laboral, pues el acuerdo jamás se perfeccionó, que la actora jamás prestó servicios, puesto que la nueva oferta tuvo lugar dos días antes de la fecha que se había previsto en la oferta de empleo. Que en el supuesto negado de que se estimare existente un vinculo laboral y la ocurrencia de un despido, es de señalar la imposibilidad, desde el punto de vista jurídico, de acordar daños morales por tal circunstancia, pues para ello existen las indemnizaciones tarifadas previstas en la Ley, que en el presente caso no procederán por no haber tenido la accionante la antigüedad requerida para tales efectos.

Alegatos de Pay Roll 2000 y Consorcio Barr S.A.:

Las llamadas en tercería negaron todos y cada uno de los hechos que dieron lugar a la demanda aduciendo que la empresa demandada Four Seasons Caracas quiso confundir tanto al actor, como al Tribunal por cuanto ninguna de las empresas Consorcio Barr y Pay Roll suscribieron contrato alguno con la actora, ni hicieron oferta de empleo de fecha 04 de enero de 2000, ni posteriormente a ésta. Que en el supuesto de que se haya incumplido con la oferta de empleo de fecha 04 de enero de 2000, para que quedara firme, tenia que celebrarse un contrato individual de trabajo, cosa que aparentemente no se hizo, e igualmente en el supuesto negado de que la demandada haya firmado un aparente contrato de trabajo, el patrono tenia el periodo de prueba que establece el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vistos los alegatos expuestos en el libelo de demanda y las defensas opuestas en la contestación, se observa que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo así como la prestación de servicio, motivo por el cual le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

Parte Actora:

Conjuntamente con la reforma al libelo de la demanda promovió copia simple de ofertas de servicio de fecha 04 de diciembre de 2000, 05 de enero de 2000 y carta de renuncia presentada por la actora a la empresa Spiñeira Sheldon y Asociados con su respectiva liquidación de prestaciones sociales, los cuales corren insertos en los folios del 44 al 48 de la primera pieza. Estas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, de manera que son valoradas, a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la notificación judicial en la persona del ciudadano J.M. en su condición de Director de Recursos Humanos a los fines de que informará al Tribunal entre otras cosas, sobre las condiciones en que fue suscrita la oferta de trabajo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser manifiestamente impertinente toda vez que se trata de un testimonio que pudo ser evacuado en el proceso, e igualmente no cumple con lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular tal y como ha quedado sentando en sentencia N° 1099-04, de fecha 01-06-04 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia N° 2136-04 de fecha 07-10-04 de la Sala de Casación Social del M.T..

Promovió documental marcada “A”, original de comunicación de fecha 12 de diciembre de 2000 el Sr. J.N. en su condición de Director de Recursos Humanos de Four Seasons Hotel Caracas a la actora para que se realizará unos exámenes médicos, la cual no fue impugnada por lo cual se le tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copia simple contrato de arrendamiento de un inmueble suscrito por el esposo de la actora, e igualmente copia del acta de matrimonio, a los que no se les otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente demanda.

Promovió solicitud de informes a la empresa Espiñeira Sheldon y Asociados, no constando en autos sus resultas, motivo por el cual no hay materia probatoria que analizar.

En cuanto a la solicitud de informes a la Notaria Pública Novena del Municipio de Baruta del Distrito Capital, la misma fue desistida por la parte promoverte en la celebración de la audiencia de juicio.

Pruebas de Four Seasons Caracas C.A.

Promovió en copia simple marcadas “M”, “N”, actas de inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2002, a las cuales se les otorga valor probatorio.

Promovió marcada “O”, copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Payroll 2000 S.A., a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.

Promovió marcada “P”, copia simple del acta de fecha 22 de marzo de 2004 emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, en la que se desprende el convenio suscrito entre la empresa Four Seasons Caracas y por Consorcio Barr, referentes a las obligaciones de los contratantes y el carácter con el actuaban dentro de las instalaciones del hotel, dicha documental se desecha por no corresponder con las actas del presente juicio.

Promovió publicaciones efectuadas en el diario El Universal y El Nacional, su contenido se desecha por no aportar nada para la resolución de la controversia.

Pruebas de Consorcio Barr S.A.

Marcados “A” y “B” , “C” , copia simple de artículos publicados en el diario “El Nacional”, lo que nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcada “D”, copia simple de memorando interno emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Hotel Four Seasons por el ciudadano J.M. en su condición de gerente del departamento, el cual no fue desconocido, no obstante nada aporta a la solución de la presente causa.

MOTIVACION

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, observa este Juzgador que la controversia se centra en determinar si existió una fuente obligacional de relación de trabajo o de contrato de trabajo, para lo cual es necesario precisar teóricamente las diferencias existentes entre ambos.

Al abordar la cuestión del contrato individual de trabajo, no podemos omitir alguna referencia con relación a su naturaleza jurídica, como se sabe, en esta materia dos corrientes han marcado la evolución y la vida del derecho del trabajo: la contractualista y la relacionista: la primera afirma que la médula de esta corriente radica en la afirmación de que los derechos tienen su base esencial en un acuerdo de voluntades entre el trabajador y empleador; y la segunda, sostenida entre otros por Mario de la Cueva, quien señala que la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono, por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen.

Señalado lo anterior, cabe destacar que ambas teorías son fuentes de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, entraremos a analizar los siguientes particulares que son fundamentales y aplicables en el caso bajo estudio.

Para los franceses Planiol y Ripert, el contrato de trabajo “es una convención por la cual una persona pone su actividad profesional a disposición de otra, de modo que trabaje bajo la dirección de ésta y para su provecho, mediante una remuneración denominada salario”.

El español P.B. define el contrato de trabajo como “un acuerdo expreso o tácito, por virtud del cual una persona realiza obras o presta servicios por cuenta de otra, bajo su dependencia, a cambio de una retribución”. Esta definición es compartida por R.P.P., profesor de la Universidad de La Paz, Bolivia. Según C.G.O., “es un contrato por virtud del cual una persona se compromete a trabajar para otra, por tiempo fijo o sin fijación de tiempo, mediante una remuneración llamada salario”.

Por otra parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicio a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

En tal sentido, el contrato de trabajo es por esencia libre, lo que implica que para la constitución del contrato de trabajo es indispensable la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD de cada uno de los sujetos, es voluntario, es un contrato de intercambio, por un lado el trabajador realiza una labor a favor del patrono y por otro lado el patrono remunera tal labor, es un contrato de actividad, ya que supone que una de las partes ( trabajador) desarrolla o despliega una conducta, es decir, es una obligación de hacer, es bilateral, por cuanto nacen obligaciones en cabeza de ambas partes, es oneroso, en el sentido de que cada parte aspira y obtiene una ventaja de la prestación de la otra, es conmutativo, en el sentido de que ambas partes se representa la realidad de su propia prestación y la de la otra parte como ciertas al tiempo de contratar, es sinalagmático, busca correspondencia entre las obligaciones de ambas partes, es consensual, por cuanto se perfecciona con el sólo consentimiento válido de las partes, es personal, por cuanto, se toman en cuenta las cualidades del sujeto trabajador, es de ejecución continua, por cuanto se desarrolla en el tiempo, es informal, por cuanto rigen la libertad de las formas, no requiere la forma escrita para su validez, salvo los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, visto lo anterior, este juzgador debe establecer en primer lugar si nació entre las partes litigantes un contrato de trabajo y si se perfeccionó, para luego en caso de ser procedente, verificar si proceden las indemnizaciones reclamadas. En tal sentido se observa que le correspondía a la parte actora la carga de probar sus dichos, todo esto, en virtud de que la demandada negó la existencia de un vinculo laboral, observando esta Alzada del acervo probatorio que la parte accionante se limitó a traer a los autos documentales contentivas de oferta de servicio por parte de la demandada, con lo cual no cumple con su carga probatoria, motivo por el cual concluye este Juzgador la inexistencia del contrato de trabajo. Así se resuelve.

En segundo lugar, debe establecerse si hubo o no relación laboral entre las partes, no existiendo convicción para este Sentenciador que haya existido ya que tampoco fue demostrada la prestación de un trabajo subordinado, por el contrario la parte actora admitió tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que en ningún momento prestó el servicio, porque le fueron cambiadas las condiciones económicas de la oferta de trabajo, es decir nunca percibió salario alguno , en consecuencia es forzoso para este Juzgador concluir que no existió relación laboral. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, y concluido como fue por este Sentenciador que no hubo contrato de trabajo ni relación laboral, es por lo que no puede prosperar en derecho la indemnización por daño material y daño moral, y por ende se confirma la sentencia dictada por el aquo. Así se establece.

En este orden de ideas, declarada como ha sido la inexistencia del contrato de trabajo y/o relación laboral, y por consiguiente la declaratoria sin lugar de la demanda, se establece la inexistencia de responsabilidad de las empresas Consorcio Barr S.A. y Pay Roll 2000 S.A. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana H.B.M. contra HOTEL FOUR SEASONS CARACAS y CONSORCIO BARR S.A. y PAY ROLL 2000 S.A., ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MMS/ECM/yaa

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