Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2012.

201º y 152º.

ASUNTO: AP31-S-2011-006524.

SOLICITANTES: BEYLA COROMOTO M.M. y B.J.R.L..

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el 30/6/2011, por los ciudadanos BEYLA COROMOTO M.M. y B.J.R.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.251.563 y V- 2.933.028, asistidos por el abogado O.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.543, mediante el cual expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1999, ante el Registro Civil del Municipio Baruta; que fijaron su domicilio conyugal en Caracas, manteniéndose armoniosa su relación hasta hace seis años aproximadamente, que decidieron separarse de hecho; que dicha situación se ha mantenido igual, por lo que solicitan el decreto de su divorcio. Así mismo indicaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni hay bienes que repartir.

Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 7/12/1999, por el P.d.M.A.B.d.E.M., de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos identificados como BEYLA M.M. y B.J.R.L., el veintisiete (27) de noviembre de 1999, en la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 638, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año.

Este Tribunal dictó auto de admisión el 8 de julio de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.

Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado J.A.G.G., identificado como Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que los cónyuges no indicaron en su solicitud la fecha fáctica de su separación, por lo que solicitó al Tribunal instar a los solicitantes a indicar dicha información y que hasta tanto no constara en auto tal data no fuera declarado el divorcio. En razón a ello, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a suministrar la fecha en la cual se separaron.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el apoderado de la ciudadana Beyla M.M., presentó diligencia indicando que la fecha de separación de los solicitantes fue el 2 de enero de 2005.

Posterior a la declaración de la separación fáctica de los cónyuges, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.

Fue presentada en el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado J.A.G.G., antes identificado, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, manifestaba su conformidad con la solicitud.

Así las cosas, de las actuaciones antes relacionadas, queda evidenciado que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por el apoderado de los solicitantes, quien afirmó que la separación de sus poderdantes fue desde el 2 de enero de 2005, sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común desde hace más de cinco años, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos identificados como BEYLA M.M. y B.J.R.L., el veintisiete (27) de noviembre de 1999, en la Prefectura Civil del Municipio Autómo Baruta, Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 638, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1988 por ese Despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las certificaciones requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

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Z.R.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C.

En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C.

ASUNTO : AP31-S-2011-006524

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