Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001174

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: B.L.N.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.293.862.

PARTE DEMANDADA: C.R.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.564.941.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.M.R. y R.M.A., abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 16.921 y 29.899, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO.

-II-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO, interpuesto por la ciudadana B.L.N.K., contra el ciudadano C.R.F.R., en fecha 21 de Octubre de 2013, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado por Distribución.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, se admitió la demanda y se libró edicto a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el presente juicio, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Folios 16 y 17

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, este Juzgado libró compulsa al demandado, ciudadano C.R.F.R.. Folios 24 y 25

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consignó debidamente firmada compulsa dirigida al demandado, ciudadano C.R.F.R.. Folio 29

Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2014, el ciudadano C.R.F.R., en su carácter de parte demandada, presentó escrito en el que opone la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de competencia. Folios 32 y 33.

Por diligencia de fecha 29 de abril del presente año, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal que se pronuncie sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folio 41

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA CUESTIÓN PREVIA:

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”:

ALEGA LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA:

• Que este Tribunal carece de competencia para dilucidar sobre la causa, por cuanto la demandante argumenta tener un hijo, nacido en fecha 16 de abril de 2001, con dicha acta se constata que el nombrado hijo tiene 13 años.

• Arguye que el Literal 1 del Párrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla lo siguientes: El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …: Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de unión estable de hecho, cuando haya niños, niñas y Adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de las solicitantes…”.

• Cita el criterio Jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia Nº 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, con Ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA. Expediente Nº: AA10-L-2010-000104.

• Alega que la p.p. y responsabilidad de crianza del adolescentes, cuyo nombre omite este fallo en su protección, corresponde a sus padres, quienes son parte interesada en la presente demanda y el Tribunal competente para conocer en la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Concluyó solicitando que se declare con lugar, la cuestión previa propuesta y se remitan los autos al Tribunal Competente que ha de conocer la presente causa.

ALEGA LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:

• Que en fecha 24 de febrero de 1994, inició una unión estable de hecho con el ciudadano C.R.F.R., como se evidencia en C.D.C., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia San Juan, Gobierno del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

• Que la unión estable de hecho se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y los vecinos del sitio donde vivieron: Avenida Principal del Barrio Unión Artigas, Calle Democracia, Nº 162 de la Parroquia San Juan, Caracas, donde vivieron durante aproximadamente 1 año. Luego en fecha 16 de enero de 2006, adquirieron un terreno con sus bienhechurias, cuya titularidad del terreno le adjudicó en propiedad el Alcalde para la fecha F.B., en la Calle Democracia, Casa Nº 36, Artiga, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Arguye la demandante que no posee en los actuales momentos documentos de propiedad de la casa en referencia, por cuanto la titularidad de la tenencia de la tierra y sus bienhechurias, están en poder de su concubino C.R.F.R. y no le permite tener acceso a la casa que también le pertenece.

• Luego se mudaron para la casa que le adjudicó la Alcaldía y de la unión procrearon dos (2) hijos, nacidos en fechas 25 de noviembre de 1994 y 16 de abril de 2001.

• Que en el transcurso de la unión estable de hecho todo iba en p.a., hasta que su concubino llevó a vivir a un hijo que tuvo con su pareja anterior, hasta una oportunidad que se presentó un problema con la policía y resultando ambos muertos. En virtud de ello la ciudadana B.L.N.K., ante el temor que su concubino tomara venganza por lo sucedido se fue a vivir a casa de su madre con sus hijos.

• Alegó que aprovechando las circunstancia su concubino procedió a cambiarle la cerradura a la puerta de la casa y no pudo entrar a la casa a buscar sus pertenencias que tenia allí, por ello se dirigió en fecha 9 de abril de 2013, a la Dirección de Formación y Capacitación Social, Sala de Mediación y Conciliación de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, abriendo el expediente Nº 972, y se le envió una solicitud de comparecencia a su concubino, el cual no asistió, luego se le enviaron varias solicitudes mas de comparecencia, no asistiendo a ninguna de ellas.

• Concluye solicitando la Acción Mero Declarativa de Derecho, a los fines que se declare la unión estable de hecho que existió el ciudadano C.R.F.R. y la ciudadana B.L.N.K..

-IV-

MOTIVACION

En el caso de autos, el demandado alegó la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Juez competente para conocer el presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar involucrados un menor de edad en la presente acción.

Respecto de la cuestión previa alegada por el demandado, se entiende que el pedimento efectuado se refiere a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la causa en razón a la materia, por lo tanto es necesario señalar lo siguiente:

En Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001: que estableció:

…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…

Asimismo señala el criterio Jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, con Potencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000104, estableció:

…..Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide….

Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.

Así entonces, este Juzgado, procediendo conforme lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, observa que de los documentos aportados por la parte actora se evidencia que consta al folio 9 en copia certificada, acta de nacimiento de un adolescente, cuyo nombre omite en su protección este fallo, quien tiene actualmente 13 años, y según acta fue presentado por el ciudadano C.R.F.R., parte demandada en este proceso.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio Jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, con Potencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA, declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.-

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa relativa a la incompetencia contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:

SEGUNDO

Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, y DECLINA la competencia, a los Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

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