Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 06 de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000162.

PARTE ACTORA: BEYSY A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.850.949.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados NERSA A.O.V. y R.J.B.S. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 25.730, 76.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A, inscrita ante el Registro mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo, en fecha 28/12/1992, bajo el Nº 14, folios 39 al 43.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados EILING C.F.M. y DURMAN ELIGREG R.S., identificados con matricula de Inpreabogado Nº 58.851 y 60.006 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada empresa CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A. (COASA) y el segundo, por el abogado R.B. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana BEYSY A.R.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23 de octubre del año 2007 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana antes citada BEYSY A.R.R. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 11/04/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana BEYSY A.R.R. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 13/04/2007 (F. 29), librándose consecuencialmente la notificación conducente siendo la misma debidamente practicada, estampándose la correspondiente certificación por secretaría.

Hechos aducidos a favor de la demandante en el escrito libelar:

- Indicó haberse desempeñado como empleada al servicio de la empresa CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A (COASA), desde el 15/09/2004.

- Narró que luego de seis meses en la referida empresa al regresar la ciudadana Y.L. continúo en la empresa siendo asignada al departamento de suscripciones y reclamos como ejecutiva de cuentas, tal como consta, según su decir, de la constancia de trabajo emitida por su patrono.

- Reseña haber laborado hasta el 06/02/2007 explicando al respecto que el ciudadano M.M.C. aproximadamente a las 11:30 a.m. en un arranque de exaltación le gritó que no quería verla más en la empresa, destacando otros detalles, según su relato, acaecidos en dicha fecha.

- Exaltó que para la fecha del despido tenia un tiempo de servicios de 2 años, 4 meses y 6 días, devengando un salario básico de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) más un bono de producción y cobranza de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.044,54).

- Resaltó que la constancia de trabajo aportada al proceso no incluyó la verdadera fecha de ingreso desde el 15/09/2004 hasta el 14/12/2004 tiempo en el cual arguye que trabajó en el departamento de contabilidad supliendo a la trabajadora Y.L..

- Explanó como horario de trabajo convenido con el patrono de 8: 00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de lunes a jueves y de 2:00 a 5:30 los días viernes teniendo dos (02) días libres a la semana (sábado y domingo).

- Destacó que en muchas oportunidades laboraba 3 horas extras diariamente, una diurna y dos nocturnas, las cuales nunca les fueron canceladas por lo cual reclama la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.155,00) por horas diurnas y TRES MIL TRES BOLIVARES (Bs. 3.003,00) por horas nocturnas.

Solicitando además la cancelación de los conceptos y montos que de seguidas se indican:

- Antigüedad acumulada la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.692,90).

- Intereses sobre prestaciones sociales la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.275,20).

- Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2004 – 2005, 2005 – 2006, al cual arguye que no fue incluido en el salario el bono de productividad por lo cual debió cancelársele con un salario de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.744,54). Existiendo según su decir unas diferencias MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.044,54) por cada periodo mencionado.

- Vacaciones 5.6 días y bono vacacional fraccionado 3 días la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 500,10).

- Incidencia del bono de productividad en las utilidades año 2005 y 2006 una cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.649,08) y DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIOS (Bs. 2.049, 08) respectivamente.

- Utilidades fraccionadas DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 290,75).

- Indemnización por despido SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.978,16).

- Paro forzoso el cual solicita arguyendo que el patrono se negó a entregarle por escrito el despido por lo cual le impidió hacer uso del derecho a reclamar tal prestación ante el Seguro Social Obligatorio correspondiente a cinco meses de su salario equivalente al 60% de su salario promedio normal.

- Cinco días y medio de salarios correspondientes desde el 1 de febrero hasta el 6 del mismo mes cuando fue despedida, TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 319,83).

- Costas del proceso.

A la postre, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 21/05/2007 (F. 38) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 01/08/2007 (F. 50), fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 08/08/2007 (F.154 al 177).

Así pues, la empresa demandada en su contestación a la demanda explanó:

- Manifestó que la demandante no fue despedida sino que se retiró de su trabajo, exaltando que en fecha 06/02/2007 ella le solicitó al ciudadano M.M. que quería ser productora de de CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A siéndole manifestado que necesitaba 5 años como ejecutiva en una compañía de seguros o de una sociedad de corretaje, peticionando además un préstamo que le fue negado, retirándose de la oficina del referido ciudadano M.M. de forma alterada, creando una “pantomima” como si se le hubiese despedido injustificadamente, lo cual reseñan ser falso.

- Resaltaron que no le corresponde la cancelación de ninguno de los conceptos peticionados en el libelo.

- Admitieron ser cierto que comenzó a laborar desde el 15/09/2004 hasta el 06/02/2007 cuando se retiró de su trabajo.

- Niegan y rechazan la constancia de trabajo mencionada por la actora ya que la misma según su decir, fue emitida para que la accionante adquiriera una casa, siendo su verdadero salario el que se desprende del cúmulo probatorio.

- Negó y rechazó lo alegado con respecto al despido.

- Admitió como cierto el tiempo de relación laboral (2 años, 4 meses, y 6 días).

- Negó el monto argüido como salario básico así como el llamado bono de productividad.

- Pasando a negar y rechazar cada una de los conceptos y montos desgajados.

Posteriormente, recibido en fecha 13/08/2007 en la instancia de juicio la presente causa fue llevado a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 19/09/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 16/10/2007 (F. 196 al 200 tercera pieza), siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana BEYSY A.R.R. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A

Decisión del a quo publicada en su texto íntegro en fecha 23/10/2007

Una vez efectuado el análisis probatorio determinó:

- Con respecto al salario devengado por la trabajadora determinó cómo cierto que el salario percibido por la ciudadana BEYSY A.R., era el establecido por ella en su escrito libelar de acuerdo a la constancia de trabajo cursante en autos.

- Declaró procedente la cancelación del concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por ser ajustado a derecho, y con respecto al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante sus años de servicio se ordenó recalcular dichos conceptos por haber verificado que la empresa demandada no tomó en cuenta para su cálculo el bono de productividad percibido por la actora, existiendo de esta forma una notable diferencia a favor de ésta, indicando como procedentes los conceptos laborales antes mencionados.

- Con relación al motivo de la culminación señaló que la empresa demandada debió demostrar que efectivamente la trabajadora se retiró voluntariamente de la empresa, no constando en autos probanza alguna al respecto, dado que los testigos presentados por ésta para demostrar tal afirmación no podían ser valorados ya que ninguno de ellos conoció en forma directa los hechos ocurridos el día cuando culminó la relación laboral, en consecuencia, declaró procedente la indemnización por despido injustificado reclamado por la parte actora.

- En lo que atañe a las horas extras diurnas y nocturnas alegadas cómo laboradas por la actora, manifestó que era difícil declarar la procedencia de las horas extraordinarias, ya que los testigos presentados por la actora no merecían confianza por existir una relación de amistad manifiesta entre ellas y la demandante, no existiendo ninguna prueba para determinar con precisión sí efectivamente la trabajadora laboraba extraordinariamente fuera del horario establecido por la empresa, en consecuencia atendiendo a la distribución de la carga probatoria, declaró improcedente el reclamo por el mencionado concepto.

- Finalmente, en lo concerniente al reclamo por el paro forzoso, hizo un llamamiento a la empresa demandada, a los fines que tomando en consideración demostrado el despido injustificado procediera hacer todas las gestiones ante el organismo correspondiente para que la misma sea beneficiada con el mencionado pago.

Siendo apelada la retropróxima decisión por la representación judicial de ambas partes, vislumbrándose en el texto de cada una de las apelaciones que la parte demandada manifestó disentir de toda la sentencia proferida; y por otro lado la parte actora exaltó que la misma estaba circunscrita a todo aquello que no le favorecía, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que los coapoderados judiciales de ambas partes fundamentaron cada una sus recursos de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

Parte demandada – apelante

- Ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas y contestación a la demanda cursante en autos.

- Mencionó disentir con respecto al salario integral que establece la constancia de trabajo ya que no obstante que fue firmada por el representante de la empresa no es menos cierto que consta en autos unos recibos que evidencian otro salario, invocando el principio de la realidad de los hechos, siendo a su criterio ese salario que debe ser tomado en consideración.

- Como segundo punto delató lo atinente al despido injustificado, ya que a su decir quedo evidenciado por medio de las testimoniales que la ciudadana se fue, exaltando además que la trabajadora ha podido solicitar la calificación de despido lo cual no lo hizo.

- Finalmente invocó el principio de la tutela judicial efectiva peticionando sea declarada sin lugar la demanda.

Parte demandante - apelante

- Resaltó apelar de lo que no le favorece, manifestando que no fue tomado en cuenta lo relativo a las horas extras.

- Indicó que si bien es cierto que la carga probatoria correspondía a la actora no es menos cierto que dicha circunstancia quedo demostrado durante el ínterin procedimental, según su decir, con la testimóniales promovidas y evacuadas por la parte demandada.

- Peticionando que sea condenado el pago de las horas extras y que el recurso de la parte demandante no fuese admitido.

Por su parte el representante judicial de la empresa CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A. expresó una vez otorgado el derecho a replica, lo que de seguidas se desgaja:

- Se opuso a lo pretendido por la demandada, señalando que según criterio jurisprudencial han debido de demostrar día a día hora por hora lo cual a su criterio no sucedió.

- Reseñó que todos los trabajadores manifestaron que no trabajaban horas extras mediante la declaración cursante en autos, así como en los permisos aportados.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 24/01/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia al folio 34 de sexta pieza del expediente la interposición por parte de la demandante del recurso ordinario de apelación manifestando disentir únicamente de los puntos que no le favorecen, y por otra parte la accionada exaltó que la misma estaba referida a todas y cada una de las partes de la sentencia en consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia número 2469 de fecha 11/12/2007 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÈRREZ esta superioridad observa que puede entrar a examinar todos los aspectos contenidos en la sentencia, los cuales fueron posteriormente detallados durante la celebración de la audiencia oral y pública llevada acabo ante esta instancia.

En tal sentido, esta alzada determina con base a lo dicho por la representación judicial de la parte demandante que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión del Tribunal a quo con relación a los siguientes puntos:

- El motivo de la culminación de la relación laboral, toda vez que la actora arguye que fue con ocasión a un despido injustificado y la accionada insistió que fue por retiro voluntario.

- El salario devengado, específicamente lo atinente a si percibía o no el llamado “bono de producción y cobranza.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados.

- Así como la procedencia o no de la cancelación de las pretendidas horas extras diurnas y nocturnas.

- Lo concerniente al reclamo del por el paro forzoso.

DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, la empresa demandada posee la carga de probar que la trabajadora se retiró sin justificación alguna de la empresa el 06 de febrero del 2007, desvirtuando de esta forma el despido injustificado alegado por ésta en su demanda, todo ello en razón de que trajo a la litis un nuevo hecho, el cual debe probar. (F. 56).

Con referencia a la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar cómo la antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades corresponde a la parte demandada demostrar y confirmar sus alegatos de haberse liberado de la obligación por el pago íntegro de los mismos, así como desvirtuar el salario variable alegado por la actora, dado que negó que ésta percibiera el bono de productividad y cobranza, afirmando que solo devengaba un salario base.

Por su parte, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las acreencias extraordinarias demandadas en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en el actor, ya que se desprende de la contestación de la demanda que la accionada negó de manera absoluta (sin alegar ningún hecho nuevo) por lo cual, tal como fue reseñado con anterioridad, la gabela de demostrar las acreencias extraordinarias recae indubitablemente sobre la actora de acuerdo al criterio imperante en nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esbozado mediante sentencia Nº 2246 de fecha 06/11/2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ratificando sentencia Nº 445 de fecha 09/11/2000 proferida por la misma Sala y así se decide.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas aportadas por la parte demandante

DOCUMENTALES

- Constancia de trabajo, aportada en original, con logotipo en la parte inferior izquierda el cual se lee COASA CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A, suscrita por el presidente M.M.C., dirigida al Banco Caribe, marcada “A”, con evidencia de sello húmedo inserta al folio 14 del expediente, en la cual se expresa que la ciudadana BEYSY RIVERO RIVERO laboraba como ejecutiva de ventas para dicha empresa, devengando un salario base mensual de Bs. 700,00 y un bono de producción y cobranza promedio de Bs. 1.044, 54; probanza ésta que no fue desconocida ni impugnada en la audiencia de juicio, otorgándosele pleno valor probatorio como demostrativa del salario percibido por la actora y así se establece.

- Recibos de pagos de utilidades correspondiente a los años 2005 y 2006, cursante a los folios 15 y 16 del expediente, en los cuales se evidencia que, le cancelaban 60 días por el mencionado concepto y su calculo se realizó en el año 2005 con un salario base de Bs. 420,00 y en el año 2006 con un salario base de Bs.700,00, coligiéndose de ello que no fue incluido el bono de productividad que percibía la actora, el cual junto con el salario básico conformaban el salario variable mensual que ésta devengaba, en consecuencia, al constar sus originales en el expediente al folio 72, 73 y 74, se le otorgan pleno valor probatorio; en tal sentido esta alzada conteste con el criterio del sentenciador a quo ordena que los montos reseñados en los examinados recibos sea tomado como un adelanto al monto adeudado por la empresa por el referido concepto y así se establece.

- Copias simples de los correos electrónicos insertos desde el folio 17 al 25 del expediente, los cuales fueron promovidos para evidenciar que presuntamente la ciudadana BEYSY RIVERO remitía comunicaciones a diversas empresas, fuera del horario de trabajo dando respuesta a las diversas solicitudes realizadas, sin embargo, quien sentencia debe analizar sí los correos electrónicos impresos tienen eficacia probatoria, siendo pertinente apuntalar, tal cómo lo indicó el a quo, que tales, en principio gozan del mismo valor que las documentales promovidas en copias simples. Al respecto y tomando en consideración la especialidad del medio probatorio aportado, es oficioso citar el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto , en un caso análogo al presente, en sentencia Nº 0264 de fecha 05/03/2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual estableció, cito:

“El correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

El sofware (sic) del sistema de correo genera automáticamente fechas y horas, nombres completos, todos los datos personales que el remitente haya incluido en su fichero de firma, distribuye copias, y realiza otras muchas funciones bajo control del usuario: clasificación de los mensajes, retransmisión, distribución a cualquier número de receptores, archivado, recuperación, creación de originales y copias, y un sin número de aplicaciones, especificaciones que siempre van a estar presentes en un correo electrónico generando una noción mas amplia de los hechos.

El correo electrónico es esencialmente un medio asincrónico, es decir, no necesita sincronía de envío y recepción. Garantiza la intercomunicación siempre que el destinatario quiera contestar. El correo electrónico consiste en un buzón de mensajes que puede ser revisado por el receptor en cualquier momento, por lo que si al actor se le enviaba un mensaje de datos fuera de la jornada de trabajo habitual, ello no significa que lo pudo leer de inmediato, ya que ello dependerá de si está conectada a su computadora en ese momento.

Las nuevas tecnologías y la comunicación inciden en el ámbito laboral desde los siguientes puntos de vista: A) El uso del correo electrónico en la empresa como medio de comunicación interna y B) Control de las comunicaciones a través de medios informáticos, pero en el presente caso, se está en presencia del primer supuesto.

Ahora bien, el correo electrónico, como documento de tipo electrónico (Mensaje de Datos) puede ser estudiado desde dos puntos de vista:

  1. Desde un punto de vista estricto: Es un mensaje de datos (documento), que sólo puede ser recibido por una persona a través de un computador (ordenador), es decir, una máquina de traducción del lenguaje digital (sistema alfanumérico-técnico binaria o bits) a un lenguaje natural (sistema alfabético).

  2. Desde un punto de vista amplio, el correo electrónico puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla o a través de la impresión en papel del mensaje, forma esta última, que transforma el documento en per cartam.

De tal manera, que este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:

Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)

. Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.

…omissis…

Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.

Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

  1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad) (sic)

  2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad) (sic)

  3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.

…omissis…

Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada; quedando excluidos del debate probatorio.

De la trascripción precedente, se evidencia el análisis exhaustivo que fue realizado por el sentenciador de alzada para la apreciación de los mensajes de datos que fueron promovidos en el presente caso, así como su valoración con fundamento en la sana crítica; no obstante constituyó la razón determinante para que el juzgador no les otorgara valor probatorio el hecho de que no se demostró su autenticidad, puesto que no se encontraban asociados a ningún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos; sin embargo, además de los motivos referidos a la correcta evacuación de dicha prueba, el sentenciador concluyó que la misma no era idónea para demostrar lo pretendido por el promovente, a saber, que trabajó horas extraordinarias, puesto que recibía y enviaba mensajes de datos fuera de la jornada ordinaria, ya que no se puede evidenciar mediante la misma que los correos que le fueron enviados hayan sido recibidos de forma inmediata. (Fin de la cita subrayado y resaltado de la alzada).

De cara a lo anterior, esta alzada al evidenciar los correos electrónicos in examine fueron promovidos de forma impresa, sin haber sin haber mediado ningún otro medio capaz de de investir dicha probanza de confidencialidad e integridad, no pudiéndose colegir de su simple texto la autoría u origen, vale decir, que efectivamente fueron emitidos por la actora BEYSY RIVERO, toda vez, que la firma electrónica no puede evidenciarse en el texto, aunado al hecho fáctico que los mismos fueron impugnados por la representación de la parte demandada, razones por las cuales no se les otorga valor probatorio alguno desechándose del procedimiento y así se establece.

- Acta Nº 166 de la Inspectoría del Trabajo, Exp. 01-07-03-00320, de fecha 05/03/2007, inserta al folio 26 del expediente donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y el ofrecimiento realizado por la empresa en esa oportunidad por un monto de Bs. 14.901,15 cancelados en caso de aceptar, en cuatro (4) partes, así como la negativa de la ciudadana BEYSY RIVERO a tal ofrecimiento, dejando plasmado la funcionaria del trabajo la no conciliación por haber existido criterios divergidos, de la cual esta alzada no infiere ningún dato que pueda aportar elementos de convicción con relación a los puntos controvertidos por lo cual no se le otorga valor probatorio y así se establece.

- Constancia de afiliación del programa de Ley política habitacional, emitida por el banco SOFITASA, suscrita por A.N., con evidencia de sello húmedo, agregado al folio 27 del expediente, la cual se atisba como un documento privado emanado de un tercero, no habiendo mediado ratificación de su contenido y firma en la audiencia de juicio, aunado a la consideración que no se deduce de su contenido ningún elemento que pueda formar convicción en lo atinente a los puntos controvertidos por lo cual no se le otorga valor probatorio y así se establece.

TESTIMONIALES

- Fue promovida la testimonial de los ciudadanos

• W.B..

• Y.T..

• YARUBÍ SALCEDO.

Siendo evacuadas en la oportunidad correspondiente las declaraciones que de seguidas se desgajan:

Y.T.:

- Manifestó que laboraba en una comercializadora de cereales y mantuvo una relación de amistad con la actora desde el año 1999, cuando laboró con ella en la empresa demandada y por ello conocía el medio del seguro.

- indicó que en varias oportunidades, señalando diciembre del 2005, buscaba a la ciudadana Beisy en el trabajo en horas de la noche porque le hacía el favor, constándole que laboraba después de las 06:00 p.m;

- Indicó desconocer las razones por las cuales culminó la relación laboral así como el salario devengado por la accionante.

YARUBI SALCEDO

- Señaló que la buscaba cuatro veces a la semana aproximadamente a las 09:00 p.m., asegurando que la actora laboraba después de las 06:00 p.m.

- Acotó que su relación con la demandante data de aproximadamente 4 o 5 años porque estudiaba con ella.

Declaraciones antes detalladas a las cuales esta alzada, guiada por el principio de la sana crítica no les otorga valor probatorio, ya que sus dichos no merecen confianza en virtud de la manifestación de amistad existente, razón por la cual se desechan del procedimiento y así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada.

- Original de pago y disfrute de vacaciones correspondiente a los años 2005 y 2006, agregado a los folios 69 al 71 del expediente, marcados B, C y D, coligiéndose de su texto que le fue cancelado dicho concepto, de acuerdo al salario base de la actora, (en el año 2005 Bs. 420,00 y el del año 2006 Bs. 700,00) sin tomar en consideración el bono de productividad que percibía la actora, por lo cual se ordena su inclusión, debiéndosele descontar lo correspondiente a dichos montos evidenciados, toda vez que los mismos no fueron de ninguna manera desconocidos y así se establece.

- Recibos de pagos de utilidades, insertos a los folios 73 y 74, distinguidos F y G, los mismos fueron igualmente evacuados por la parte demandante, por lo cual se ratifica el valor probatorio otorgado supra.

- Constancias de trabajo marcadas “H” e “I”, insertas a los folios 75 y 76 del expediente, la primera de ella con idéntico contenido a la promovida por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, en consecuencia se ratifica su valor probatorio con respecto al salario devengado por la actora durante la relación de trabajo. Con relación a la constancia de trabajo marcada I, esta alzada evidencia que la actora devengaba un salario mensual base para el año 2005 de Bs. 295,00 tal cómo ésta lo señaló en su escrito libelar y así aprecia.

- Recibos de pagos del salario cancelado quincenalmente a la actora, cursantes desde el folio 77 al 125 del expediente, los cuales no fueron desconocidos en la audiencia de juicio, en los cuales no era reflejado lo correspondiente al bono de productividad, sí evidenciado éste en la documental correspondiente a la constancia de trabajo inserta a los folios 14 y 74 del expediente y así se aprecia.

- Documentales atinentes a solicitudes de préstamos solicitados por la trabajadora a la empresa así como las autorizaciones que sean descontados los mismos de su salario quincenal, insertas a los folios desde el 126 al 144 del expediente, no observándose los datos arrojados en ellas como puntos controvertidos, razón por la cual se desechan del procedimiento y así se establece.

- Solicitud de permisos requeridos por la actora y comunicaciones dirigidas al BANCO PLAZA para aperturar cuentas bancarias, cursantes desde el folio 144 al 147 del expediente, marcadas M, esta juzgadora no les confiere valor probatorio ya que de ellas no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la comentada controversia y así se establece.

- Planilla forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la actora, marcada “O”, cursante al folio 150 del expediente, así como la cuenta individual de la demandante (F. 202), impresa por el Tribunal a quo de la pagina web www.ivss.gov.ve haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se colige que la ciudadana BEYSY RIVERO RIVERO, se encontraba para la fecha 16/10/2006 (fecha de revisión por el Tribunal) con un estatus de activo. Otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio como demostrativa que la empresa demandada no informó sobre la culminación de la relación laboral a dicho ente público y así se aprecia.

- Acta Nº 166 emanada de la Inspectoría del Trabajo, marcada “P”, la cual fue valorada supra, ratificándose por lo tanto el valor probatorio otorgado.

- Original de declaración escrita de trabajadores de la empresa corretaje de seguros, en donde expresan que no laboraban horas extras, ni días feriados y de descanso, cursante al folio 152 del expediente, quien juzga se percata tanto de la audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos cómo del acta correspondiente a la audiencia de juicio, que dicha documental fue ratificada por los ciudadanos D.S., RORI SALMERÓN, M.L., R.C. y LUBISAY SILVA, faltando la ratificación por parte de cuatro (04) de sus suscribíentes. Siendo preciso indicar, ratificando lo expresado por el a quo, que dicha probanza fue preconstituida por el apoderado judicial de la demandada, posterior a la introducción y notificación de la demanda en estudio, razón por la cual esta juzgadora la desecha del procedimiento no otorgándole ningún valor probatorio y así se establece.

TESTIMONIALES

Fueron evacuadas las siguientes testimoniales:

D.S.

- Manifestó ser la encargada del departamento de reclamo en COASA,

- Relató que el 06 de febrero la actora entró a la oficina del ciudadano M.M. y luego salió de ella, sin volver a trabajar en los días siguientes.

- Expresó que desconocía que ocurrió dentro de la oficina.

- Señaló además que los empleados de COASA sí laboran horas extras es por voluntad propia, bien por adelantar el trabajo o por cuestiones personales.

- Sobre el documento de manifestación de los trabajadores de no laborar horas extras, indicó que el abogado de la oficina lo hizo y se lo presentó para que lo firmaran.

- Finalmente con respecto al salario de la actora, manifestó desconocer cuál es, pero que ha escuchado sobre el bono de productividad.

Declaración esta que en nada coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos, por ende se desecha del proceso y así se decide.

RORY I.S.

- Manifestó ser gerente de operaciones.

- Indicó que la sra. BEYSY RIVERO salió de la oficina del M.M., agarró su cartera y se fue, pero que éste no presenció los hechos que ocurrieron dentro de la oficina.

- Con referencia a las horas extras, relató que los trabajadores no están obligados a laborarlas y le consta porque tiene más de 15 años laborando en la empresa y nunca ha recibido tal beneficio.

- Al hacer mención sobre la declaración que suscribió éste, donde señalan que los trabajadores no laboraban horas extras, indicó que el sr. M.M., le pidió que lo firmara, estando él de acuerdo.

- Finalmente con respecto al salario percibido por la actora, reseñó no conocerlo pero si sabía que percibía el bono de productividad.

La declaración de este testigo es valorada por quien juzga cómo demostrativa que la trabajadora accionante devengaba un bono producción y cobranza, deposición esta que debe ser adminiculada con la constancia de trabajo que riela en las actas procesales al folio 14.

M.L.,

- Indicó que la actora laboró hasta el 06 de febrero de 2007, acotando que esta entró en la oficina del M.M. y salio de ahí, tomó su cartera y se retiró de la empresa, manifestando que llevaba un papel en las manos que era su carta de renuncia.

- Posteriormente al serle preguntado sobre cómo sabía si era una carta de renuncia, omitió pronunciamiento al respecto.

- En lo atinente a las horas extras, indicó que los trabajadores no están obligados a laborar horas extras y si se quedaban era por voluntad propia.

- Refirió no constarle si la demandante laboraba horas extras, acotando que BEYSY RIVERO RIVERO tenía llave de la empresa.

- Seguidamente manifestó que la demandante ganaba Bs. 700.000 más el bono de productividad, éste último que dependía del mes laborado y finalmente señaló que la actora se retiró porque ésta realizó un préstamo y el ciudadano M.M. le indicó que se lo peticionara por escrito justificándolo.

Esta declaración se desecha del procedimiento por cuanto es evidente la misma no se encuentra cónsona con la verdad, toda vez que la testigo indica supuestamente haber visto una carta de renuncia, que a la repregunta al respecto realizada por la apoderada de la accionada sobre cómo sabía si era una carta de renuncia, omitió pronunciamiento al respecto.

R.C..

- Con respecto a los hechos ocurridos el 06 de febrero, manifestó que la actora se ausentó de la empresa por un problema que tuvo y dos (2) días después le informaron que no laboraba más con ellos, pero que desconocía que sucedió exactamente.

- Con referencia a la declaración de no laborar horas extras realizada por los trabajadores, indicó que lo hicieron por voluntad propia, dada la situación, las nuevas leyes vigentes.

- Al hablar del salario de la actora, declaró que lo desconocía así como los motivos de la culminación de la relación de trabajo.

Declaración esta que en nada coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos, por ende se desecha del proceso y así se decide.

LUBISAY SILVA.

- Indicó que labora nuevamente para la empresa COASA desde el 9 de mayo, porque se había retirado, pero antes también laboraba y que al momento cuando se suscitó la situación con la BEYSY RIVERO ella no estaba laborando en la empresa.

Declaración esta que en nada coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos, por ende se desecha del proceso y así se decide.

Con respecto a las primeras cuatro testimoniales se puede inferir de sus dichos que ninguno de ellos pudo constatar directamente los hechos sucedidos que dieron motivo a la culminación de la relación laboral, toda vez que todos señalaron que la accionante se retiró de la oficina, no obstante ignoran qué ocurrió dentro de la misma, sitió en el cual se suscitaron los hechos que dieron origen al presunto despido alegado por la trabajadora.

En relación a las horas extras esta superioridad, conteste con lo reseñado por el sentenciador a quo, es del criterio que él punto objeto de contravención está referido a sí la ciudadana BEYSY RIVERO RIVERO laboró o no las acreencias extraordinarias demandadas, siendo el caso que los testigos sólo destacaron que la empresa no los obligaba a trabajar horas extras y en caso que un trabajador lo hiciera era por voluntad propia, lo cual no se vislumbra como un punto controvertido. Quedando evidenciado con sus delaciones lo concerniente a la preconstitución de la documental aportada continente de la declaración que no laboraban horas extras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la forma de terminación de la relación de trabajo

En lo concerniente a la culminación de la relación laboral, es de preeminente importancia resaltar que la accionante arguyó enfáticamente haber sido despidida injustificadamente, siendo el caso que al momento de gestarse la trabazón de la litis mediante el acto de contestación a la demanda la accionada manifestó que ella se retiró de la empresa en forma voluntaria, constituyendo dicho argumento un nuevo hecho, por lo cual se invirtió la carga probatoria que en principio correspondía a la parte actora.

Dentro de este contexto, tomando en consideración lo consagrado en la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atinente a que quien alegue un nuevo hecho debe probarlo, esta alzada cónsone con lo expresado por el sentenciador de primera instancia, determina que la empresa demandada debió demostrar que efectivamente la trabajadora se retiró voluntariamente de la empresa, siendo el caso que no emerge del cúmulo probatorio ninguna probanza eficaz tendiente a enervar el alegado despido injustificado, ya que los testigos promovidos a tales fines, no tenían conocimiento de lo sucedido.

En tal sentido, siendo éste un punto que quedó controvertido ante esta alzada y vislumbrándose que correspondía a la accionada desvirtuar el despido injustificado lo cual no realizó, se procede a confirmar lo manifestado en la sentencia recurrida, declarándose procedente la cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Del salario devengado por la actora

Con respecto al salario devengado por la actora, el cual se arguye estaba constituido por un salario básico de SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700,00) más un bono de producción y cobranza de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.044,54) siendo ello negado por la accionada, esta alzada discurre del análisis probatorio efectuado la existencia de una constancia de trabajo emanada por la empresa COASA CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A, suscrita por el presidente M.M.C., dirigida al Banco Caribe, marcada “A”, con evidencia de sello húmedo inserta al folio 14 del expediente, en la cual se expresa de manera diáfana y evidente que la ciudadana BEYSY RIVERO RIVERO laboraba como ejecutiva de ventas para dicha empresa, devengando un salario base mensual de Bs.700,00 y un bono de producción y cobranza promedio de Bs.1.044, 54 probanza ésta que no fue desconocida ni impugnada en la audiencia, en tal sentido no existiendo otra probanza capaz de desvirtuar dicha circunstancia, la cual fue reforzada con la declaración efectuada por las testimoniales evacuadas por la accionada se ratifica el criterio esbozado por el a quo declarándose como cierto que el salario percibido por la ciudadana BEYSY A.R., era el expresado en dicha constancia de trabajo y así se decide.

De las horas extras diurnas y nocturnas laboradas

Con respecto a las horas extras diurnas y nocturnas argüidas como laboradas por la actora, siendo que la accionada negó de forma pura y simple la procedencia de este concepto extraordinarios competía la carga de demostrar su procedencia a la accionante, tal como se desprende de lo establecido en sentencia Nº 2246 de fecha 06/11/07, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de los días feriados, domingos laborados y horas extras,, entre otras, según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..

…omissis…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala).

En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras.

Siendo así las cosas, considerando esta superioridad que no quedó demostrado el trabajo en horas extraordinarias por ende se declara sin lugar esta delación, confirmándose lo expresado por el sentenciador a quo y así se decide.

Del resto de los conceptos demandados

Con respecto al reclamo por el paro forzoso, esta superioridad reproduce lo expuesto por el sentenciador de primera instancia, por estar conteste con ello, haciéndose un llamado a la empresa demandada, tomando en consideración que quedó demostrado el despido injustificado, a los fines que proceda hacer todas las gestiones ante el organismo correspondiente para que la misma sea beneficiada con tal pago y así se establece.

Finalmente siendo que no emerge de actas procesales que la empresa demandada se haya liberado del pago de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por tanto se declara procedente su cancelación, y con respecto al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante sus años de servicio se ordena recalcular dichos conceptos tomando en cuenta para su cálculo el bono de productividad y cobranza percibido por la actora y así se decide.

DE LOS CÁLCULOS

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, desgaja la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos explanados en la sentencia proferida por el sentenciador a quo así como los de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BÁSICO

Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se tomaron en consideración los salarios señalados por la actora en el escrito libelar como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual se muestra como referencia y a título ilustrativo el cálculo realizado en el mes de enero 2007 mes anterior a la culminación de la relación de trabajo, tomando el salario mensual básico de SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00), que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BÁSICO de VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23,33).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

Para determinar el salario diario normal se hace necesario destacar que el mismo está compuesto por el salario diario básico así como también por la cuota parte del bono de productividad otorgado a la actora, cuyo cálculo se detalla a continuación:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO NORMAL

Para determinar la incidencia de este concepto en el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de enero 2007 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere hacer lo siguiente: Tomar el monto cancelado mensualmente a la trabajadora por este concepto, el cual es de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.044,54), para dividirlo entre 30 y llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: Bs. 1.044,54 / 30 = Bs. 34,82, siendo entonces la incidencia del bono de productividad en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34,82).

Quedando entonces el SALARIO DIARIO NORMAL compuesto de la siguiente manera: salario diario básico de VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23,33), mas la cuota parte del bono de productividad la cual es de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34,82), resultando el Salario Diario Normal en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 58,15), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 23,33 + 34,82 = Bs. 58,15, el cual es utilizado a los efectos de calcular las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades. Cabe resaltar que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL se aplican utilizando para ello el salario diario básico y la incidencia correspondiente del bono de productividad.

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de enero 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden a la trabajadora por este concepto, el cual es de SESENTA (60) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 60/360= 0,1667 x 23,33 = Bs. 3,89, siendo entonces la incidencia de utilidades en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3,89).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de enero 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a esta un total de NUEVE (9) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo la actora tenía laborando 2 años, 4 meses.

Tomando entonces los NUEVE (9) días que le correspondían a la trabajadora por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de enero de 2007 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 9/360= 0,0472 x 23,33 = Bs. 0,58, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0,58).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE SALARIO DIARIO NORMAL Y LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario diario normal señalado anteriormente de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 58,15), las incidencias que fueron calculadas precedentemente y que corresponden al trabajador de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3,89) y BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0,58), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62,62), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 58,15 + Bs. 3,89 + Bs. 0,58 = Bs. 62,62, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplican en el caso de la Prestación de Antigüedad utilizando para ello el salario normal devengado, adicionando las incidencias de utilidades y bono vacacional.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajadora: BEYSY RIVERO

C.I. Nº V. 11.850.949

Calculo de antigüedad

Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA

15/09/2004 06/02/2007 2 4 22

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario mensual básico 700,00

Salario mensual normal incluye cuota parte del bono de productividad. 1.744,54

Salario mensual integral incluye salario diario normal, cuota parte utilidades y bono vacacional. 1.878,71

Salario diario básico 23,33

Salario diario normal incluye cuota parte del bono de productividad. 58,15

Salario diario integral incluye salario diario normal, cuota parte utilidades y bono vacacional. 62,62

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende la actora el pago de la antigüedad acumulada en la cantidad de Bs. 9.962,90 declarando el juez a quo procedente su pago, considerando que no consta en el expediente que la demandada se haya liberado del pago de este concepto, por lo cual pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia del Bono de productividad Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos

oct-04 295,00 9,83 34,82 44,65 1,64 0,19 46,48 0,00 0,00

nov-04 295,00 9,83 34,82 44,65 1,64 0,19 46,48 0,00 0,00

dic-04 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,45 62,49 0,00 0,00

ene-05 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,45 62,49 5 312,47 312,47

feb-05 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,45 62,49 5 312,47 624,94

mar-05 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,45 62,49 5 312,47 937,41

abr-05 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,45 62,49 5 312,47 1.249,88

may-05 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,45 62,49 5 312,47 1.562,35

jun-05 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,45 62,49 5 312,47 1.874,82

jul-05 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,45 62,49 5 312,47 2.187,29

ago-05 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,45 62,49 5 312,47 2.499,76

sep-05 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,52 62,56 5 312,79 2.412,55 400,00

oct-05 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,52 62,56 5 312,79 2.725,34

nov-05 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,52 62,56 5 312,79 3.038,14

dic-05 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,52 62,56 5 312,79 3.000,93 350,00

ene-06 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,52 62,56 5 312,79 3.313,73

feb-06 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,52 62,56 5 312,79 3.626,52

mar-06 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,52 62,56 5 312,79 3.939,31

abr-06 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,52 62,56 5 312,79 4.252,11

may-06 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,52 62,56 5 312,79 4.564,90

jun-06 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,52 62,56 5 312,79 4.477,69 400,00

jul-06 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,52 62,56 5 312,79 4.790,49

ago-06 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,52 62,56 5 312,79 4.903,28 200,00

sep-06 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,58 62,62 7 438,36 5.341,65

oct-06 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,58 62,62 5 313,12 5.654,76

nov-06 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,58 62,62 5 313,12 5.967,88

dic-06 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,58 62,62 5 313,12 6.281,00

ene-07 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,58 62,62 5 313,12 6.594,12

feb-07 700,00 23,33 34,82 58,15 3,89 0,58 62,62 6.594,12

Totales 127 7.944,12 1.350,00

Resultando por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.944,12), a los cuales se deducen los anticipos recibidos por la trabajadora tal como consta a los folios 129, 131, 135 y 137 del expediente que suman la cantidad MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.350,00), resultando una diferencia a favor de la trabajadora de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.594,12), y en ese monto se ordena su pago.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita la trabajadora los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor de la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba la trabajadora para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su cálculo tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

oct-04 0,00 15,02 31 0,00

nov-04 0,00 14,51 30 0,00

dic-04 0,00 15,25 31 0,00

ene-05 312,47 14,93 26 3,32

feb-05 624,94 14,21 28 6,81

mar-05 937,41 14,44 31 11,50

abr-05 1.249,88 13,96 30 14,34

may-05 1.562,35 14,02 31 18,60

jun-05 1.874,82 13,47 30 20,76

jul-05 2.187,29 13,53 31 25,13

ago-05 2.499,76 13,33 31 28,30

sep-05 2.412,55 400,00 12,71 30 25,20

oct-05 2.725,34 13,18 31 30,51

nov-05 3.038,14 12,95 30 32,34

dic-05 3.000,93 350,00 12,79 29 30,50

ene-06 3.313,73 12,71 31 35,77

feb-06 3.626,52 12,76 28 35,50

mar-06 3.939,31 12,31 31 41,19

abr-06 4.252,11 12,11 30 42,32

may-06 4.564,90 12,15 31 47,11

jun-06 4.477,69 400,00 11,94 30 43,94

jul-06 4.790,49 12,29 31 50,00

ago-06 4.903,28 200,00 12,43 31 51,76

sep-06 5.341,65 12,32 30 54,09

oct-06 5.654,76 12,46 31 59,84

nov-06 5.967,88 12,63 30 61,95

dic-06 6.281,00 12,64 31 67,43

ene-07 6.594,12 12,92 31 72,36

feb-07 6.594,12 12,82 6 13,90

Totales 6.594,12 1.350,00 924,47

TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 924,27), y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende la actora el pago de la diferencia generada por la inclusión del bono de productividad como parte integrante del salario normal devengado, el cual debió ser considerado para la cancelación de estos conceptos durante toda la relación de trabajo, señalando el juez a quo que la demandada no tomó en consideración para el pago de estos conceptos el bono de productividad percibido por la trabajadora mensualmente, resaltando la existencia de una notable diferencia por lo cual se ordenó su recalculo, en atención a ello pasa de seguidas el Tribunal a realizar el cálculo de estos conceptos como se detalla en cuadro anexo:

Período Salario Diario Normal N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional

Septiembre 2004 - Septiembre 2005 58,15 15 7

Septiembre 2005 – Septiembre 2006 58,15 16 8

Septiembre 2006 - Enero 2007 58,15 5,67 3

Total 36,67 18,00

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que para calcular lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones fraccionadas por los cuatro (4) meses completos del ultimo año de servicio, se toman los DIECISIETE (17) días que corresponden a la trabajadora, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los cuatro (4) meses que reclama la trabajadora, lo cual arroja una fracción de cinco coma sesenta y siete (5,67) días y suma un total de treinta y seis coma sesenta y siete (36,67) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL devengado por la actora de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 58,15), totalizan DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2.132,22), a la cual se deducen los anticipos realizados al trabajador a los folios 69 y 70 del expediente por la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 807,33), resultando una diferencia a favor de la trabajadora, de MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.324,88) , por diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y así se decide.

De igual forma para calcular lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de bono vacacional fraccionado por los cuatro (4) meses completos del ultimo año de servicio, se toman los NUEVE (09) días que corresponden a la trabajadora, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los cuatro (4) meses que reclama la trabajadora, lo cual arroja una fracción de tres (3) días y suma un total de dieciocho (18) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL devengado por la actora de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 58,15), totalizan MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.046,72), a la cual se deducen los anticipos realizados a la trabajadora a los folios 69 y 70 del expediente por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 322,00), resultando una diferencia a favor del trabajador de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 724,72), por diferencia de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y así se decide.

UTILIDADES:

Reclama la trabajadora el pago de la diferencia generada por la inclusión del bono de productividad como parte integrante del salario normal devengado, el cual debió ser considerado para la cancelación de estos conceptos durante toda la relación de trabajo, señalando el juez a quo que la demandada no tomó en consideración para el pago de este concepto el bono de productividad devengado por la trabajadora mes a mes, lo que originó la existencia de una notable diferencia por lo cual se ordenó su recalculo, en atención a ello pasa de seguidas el Tribunal a realizar el cálculo de este concepto tomando en consideración el salario diario normal devengado en el mes en el cual correspondía su pago descontando los anticipos realizados para obtener tal diferencia como se detalla anexo:

Año N º días utilidades

Septiembre 2004 – Diciembre 2004 15

Enero 2005 – Diciembre 2005 60

Enero 2006 – Diciembre 2006 60

Enero 2007 – Febrero 2007 5,00

Total 140

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades por el mes completo del ultimo año de servicio, se toman los SESENTA (60) días que corresponden a la trabajadora, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de cinco (5) días y suma un total de ciento cuarenta (140) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL devengado por la actora de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 58,15), totalizan OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.141,00), a la cual se deducen los anticipos realizados a la trabajadora a los folios 72, 73 y 74 del expediente por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.525,90), resultando una diferencia a favor del trabajador de CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.615,10), por diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas y así se establece.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES DE MORA:

Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria y los intereses de mora sobre CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.258,82) de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, monto este que resulto después de excluir a las cantidades condenadas lo ordenado a pagar por los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como se detalla a continuación:

Concepto Montos

Diferencia de Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.594,12

Diferencia de Vacaciones artículos 219 y 225 L.O.T 1.324,88

Diferencia de Bono vacacional artículos 223 y 225 L.O.T 724,72

Diferencia de Utilidades artículo 174 L.O.T 5.615,10

TOTAL A INDEXAR 14.258,82

INTERESES DE MORA:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Totalizan todos los conceptos a favor de la actora la cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.183,29), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Montos

Diferencia de Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.594,12

Diferencia de Vacaciones artículos 219 y 225 L.O.T 1.324,88

Diferencia de Bono vacacional artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 724,72

Diferencia de Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 5.615,10

Intereses s/Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 924,47

TOTAL CONDENADO Bs. 15.183,29

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado el abogado DURMAN RODRÍGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada empresa CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A. (COASA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23 de octubre del año 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado el abogado R.B. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana BEYSY A.R.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23 de octubre del año 2007.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23 de octubre del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana BEYSY A.R.R. contra la empresa demandada CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A. (COASA).

QUINTO

Se condena a la empresa demandada CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A. (COASA), a cancelar a la ciudadana BEYSY A.R.R. la cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 15.183,29).

SEXTO

Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada.

SÉPTIMO

No se condena en costas del recurso a la parte demandante por no devengar la trabajadora más de tres (03) salarios mínimos.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas de la acción por la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 10:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV/ Xioc

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