Decisión nº PJ0032007000098 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, 23 de Octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP21-L-2007-000287

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000287

PARTE DEMANDANTE: BEYSY A.R.

C.I. 11.850.949

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: NERSA A.O. Y R.B.

I.P.S.A 25.730 Y 76.979

PARTE DEMANDADA: CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A

(COASA)

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO EILING CECILIA FILARDO MÚJICA Y

DURMAN ELIGREG R.S.

I.P.S.A 58.851 Y 60.006

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Inicia el procedimiento por interposición de demanda el 11 de abril de 2007, de la ciudadana B.R., en contra de la empresa CORRETAJE DE SEGUROS ACARIGUA S.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados en ocasión a la relación laboral que existió, según sus alegatos desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 06 de febrero de 2007, reclamando de esta manera el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, paro forzoso, y cinco (5) días de salario no cancelados.

Recibida la demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, se procedió a distribuirla mediante el sistema Juris 2000 entre los tribunales sustanciadotes, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual la admitió en los lapsos establecidos por Ley, y ordenó la notificación de la empresa demandada a los fines legales consiguientes.

En fecha, 21 de mayo de 2007, se celebró la audiencia preliminar, donde ambas partes comparecieron y consignaron sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose el acto en varias oportunidades, sin embargo, agotados todos los medios alternativos de resolución de conflicto, sin lograr mediación alguna, culmina la primera fase del proceso, aperturando la causa a juicio el 01 de agosto de 2007.

Una vez agregados los medios probatorios promovidos por ambas partes, y la contestación a la demanda, se remitió el expediente a la URDD de este Circuito Judicial para su respectiva distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral, quien recibe por auto la causa el 13 de agosto del año en curso. Posteriormente, estando dentro del lapso legal se admitieron los medios probatorios promovidos y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en la oportunidad pautada (16 de octubre de 2007) se celebró la audiencia de juicio oral y pública, en la cual asistieron ambas partes, quienes expusieron cada una sus alegatos y defensas, evacuaron los medios probatorios admitidos por este Tribunal, y realizaron las observaciones correspondientes a éstos, por último se dictó en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, declarando parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana Beysy Rivero contra la empresa Corretaje de Seguro Acarigua S.A, en consecuencia, estando dentro del lapso para publicar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo hace de la siguiente forma:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO

CARGA PROBATORIA.

A.c.u.d.l. alegatos de las partes, tanto en su escrito libelar como en la contestación a la demanda, se verifica que, entre los hechos que se encuentran convenidos, y por tanto quedan fuera de la litis son en primer lugar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de ésta, el cargo desempeñado por la actora, y el horario de trabajo, en consecuencia, sobre estos puntos nada tiene este juzgador sobre que pronunciarse.

No obstante, a los fines de determinar cuáles son los hechos controvertidos en la presente causa, se hace necesario según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo verificar cómo fue contestada la demanda por la accionada, quien estableció cuáles hechos rechaza y los fundamentos de su defensa, a tal efecto, observada la contestatio litis realizada por la empresa quedan como hechos litigiosos los siguientes:

En primer lugar, se encuentra como controvertido la procedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, por cuanto la empresa demandada alegó como defensa la liberación de la mencionada obligación mediante el pago oportuno que según ellos le hicieron a la actora.

En segundo lugar, niegan el salario indicado por la actora en su escrito libelar, indicando que sólo devengaba un salario base, contradiciendo de esta forma el bono de producción y cobranza que ésta alega percibir.

Y por último, niegan y rechazan el motivo de culminación de la relación laboral indicado por la accionante, es decir, el despido, indicando que, ésta se retiró en forma voluntaria el 06 de febrero de 2007, no asistiendo más a su trabajo, sin justificación alguna.

Detallado cada uno de los puntos litigiosos en la presente causa, este aplicador de justicia, haciendo uso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, procede a distribuir la carga probatoria de la siguiente forma:

Con referencia a la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar como la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y los 5 días de salario reclamados, corresponde a la empresa demandada demostrar y confirmar sus alegatos de haberse liberado de la obligación por el pago integro de los mismo, así como desvirtuar el salario variable alegado por la actora, dado que negó que está percibiera el bono de productividad y cobranza, afirmando que sólo devengaba un salario base.

De igual forma, la empresa demandada posee la carga de demostrar que la trabajadora se retiró sin justificación alguna de la empresa el 6 de febrero de 2007, desvirtuando de esta forma el despido injustificado alegado por ésta en su demanda, todo ello en razón de que trajo a la litis un nuevo hecho, el cual debe probar.

Por último, con respecto a la procedencia o no de los montos reclamados por horas extras diurnas y nocturnas, corresponde a la actora demostrar que efectivamente laboraba en forma extraordinaria, dado que fue convenido el horario de trabajo por ambas partes, y sólo ésta alega que laboraba en sobre tiempo. Atendiendo a lo establecido anteriormente este Juzgador procede a valorar los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio para fundamentar la decisión dictada el día 15 de octubre de 2007.

III

MEDIOS PROBATORIOS EVACUADOS Y SU VALORACIÓN

Ahora bien, a los fines de decidir sobre el fondo del asunto, se procede analizar los medios probatorios que constan en autos, y que fueron evacuados debidamente en la audiencia de juicio celebrada, a los fines de que las partes ejercieran el control de la prueba correspondiente

Consta en el folio 14 del expediente, original de constancia de trabajo, marcada “A”, en donde expresa el presidente de la demandada que la ciudadana Beysy Rivero labora como ejecutiva de ventas, devengando un salario base mensual de 700.000 Bs, y un bono de producción y cobranza promedio de 1.044.541,72 Bs., documental presentada en original que no fue desconocida en contenido y firma por la parte contra quien se produjo, vale decir la demandada, en la audiencia de juicio, datos que se corroboran con la declaración del testigo Rory Salmeron, Gerente de Operaciones, quien manifestó que las vendedoras percibían un bono de productividad, así como el testimonio de la ciudadana M.L.D., en consecuencia, se tiene como valedera la documental en estudio, y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por ser demostrativa del salario devengado por la hoy actora, hecho que se encontraba controvertido en la presente causa. Y así se estima.

La parte demandante consignó recibos de pagos de utilidades de los años 2005 y 2006, cursante al folio 15 y 16 del expediente, en los cuales se evidencia que, le cancelaban 60 días por el mencionado concepto, y su calculo se realizó con el salario base de la actora, en el año 2005 con el monto percibido para esa fecha, es decir, 420.000 Bs, y el del año 2006 con el salario base de 700.000 Bs, sin tomar en consideración el bono de productividad que percibía la actora, el cual junto con el salario básico conformaban el salario variable mensual que ésta devengaba, en consecuencia, al constar sus originales en el expediente al folio 72, 73 y 74, se le otorgan pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena que los montos cancelados en esas oportunidades sea tomado como un adelanto al monto adeudado por la empresa, en caso de así verificarse, por el mencionado concepto. Y así se estima.

Se promovieron, copias simples de los correos electrónicos enviados por la actora, según sus alegatos a distintos clientes, las cuales constan desde el folio 17 al 25 del expediente, en los cuales se puede evidenciar, según sus alegatos, que presuntamente la ciudadana Beysy Rivero remitía comunicaciones a diversas empresas, fuera del horario de trabajo dando respuesta a las diversas solicitudes realizadas, sin embargo, este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria, los cuales en principio gozan del mismo valor que las documentales promovidas en copias simples.

Sobre este punto, es importante indicar que sólo se puede verificar de las documentales in comento, el contenido del mensaje, la fecha y la hora, sin embargo desconocemos si se trata de la hora de emisión o recepción del e-mail, no existiendo en el caso en marras otro medio probatorio que afiance el documento impreso objeto de estudio, que pueda constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, en este caso, la prestación de servicio en horas extraordinarias.

Así mismo, sobre este aspecto, el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:

Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)

. Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración”.

Así mismo, el artículo 6 eiusdem, establece: (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica. La firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. En esa definición se aprecia con claridad la gran influencia que ha tenido la CNUDMI / UNCITRAL en la redacción de la norma venezolana sobre firmas electrónicas.

Sobre la especialidad de la prueba, con referencia a la integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos el artículo 8 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas ha establecido:

  1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad) B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos).

Por todo lo anteriormente expresado, es que este Juzgador declara que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, pero sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares, y en ellas no puede percibirse la autoría de las mismas, dado que la firma electrónica no puede evidenciarse en el texto, ni tampoco por otro medio probatorio capaz de corroborar su autenticidad, no se le otorga valor probatorio, considerando además que, la empresa demandada los impugnó en la audiencia de juicio, valoración realizada conforma al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Continuando con las pruebas promovidas por la parte actora, cursa en el folio 26 del expediente, original de acta N° 166 de la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia la comparecencia de ambas partes, y el ofrecimiento que hiciere la empresa en esa oportunidad por un monto de 14.901.150,oo Bs, cancelados en caso de aceptar, en cuatro (4) partes, así como la negativa de la empresa a tal ofrecimiento, dejando asentado la funcionaria del trabajo la no conciliación por haber criterios distintos, documental que no aporta ningún dato para la solución de los puntos controvertidos, ya que en ellas no se hace alusión, ni al motivo de culminación de la relación laboral, ni algún pago efectuado por la empresa, en consecuencia se desecha del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Con referencia a la constancia de afiliación del programa de Ley Política habitacional, cursante al folio 27 del expediente, emitida por el banco Sofitasa, a parte de ser un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, se evidencia que en ella no consta ningún dato relevante para resolver los hechos controvertidos, ya que la existencia de la relación laboral, único hecho que puede concluirse de la lectura de la documental, está convenido por ambas partes, en consecuencia se desecha del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos W.B., Y.T. y Yarubí Salcedo, éstas últimas quienes se presentaron a la audiencia de juicio para rendir su declaración, quedando desierto el acto del ciudadano W.B., en consecuencia procede este Juzgador a.l.t. evacuadas:

La ciudadana Y.T. manifestó que labora en una comercializadora de cereales y mantiene una relación de amistad con la actora desde el año 1999, cuando laboró con ella en la empresa demandada, y por ello conoce el medio del seguro, indica que en varias oportunidades en diciembre del 2005 buscaba a la ciudadana Beysy en el trabajo en horas de la noche porque le hacía el favor, y le consta que ésta laboraba después de las 06:00 p.m; desconoce cómo termino la relación laboral así como el salario devengado por la accionante.

Por otro lado, la ciudadana Yarubi Salcedo, manifestó que la buscaba cuatro (4) veces a la semana, aproximadamente a las 09:00 p.m., asegurando que la actora laboraba después de las 06:00 p.m., y su relación data de aproximadamente 4 o 5 años porque estudiaba con ella.

Sobre estas declaraciones, este Juzgador observa que de lo dicho de las testigos interrogadas se desprende una evidente amistad con la ciudadana actora, por el grado de confianza y las actividades que realizaban juntas, en consecuencia sus testimonios no pueden ser prueba suficiente para demostrar la procedencia de las horas extras laboradas en la empresa, tal como lo pretende hacer la actora, en consecuencia atendiendo a que existe una amistad entre la actora y las testigos, sus declaraciones no le merecen confianza a este aplicador de justicia, tomando además en cuenta que, no tienen conocimiento directo sobre los hechos controvertido en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Concluida la valoración de los medios probatorios aportados por la demandante, se procederá a.l.e.p. la demandada, iniciando con el original de pago y disfrute de vacaciones consignados en los folios 69 al 71 del expediente, de los años 2005 y 2006, en los cuales se evidencia que, le cancelaron el mencionado concepto, y su calculo se realizó con el salario base de la actora, en el año 2005 con el monto percibido para esa fecha, es decir, 420.000 Bs, y el del año 2006 con el salario base de 700.000 Bs, sin tomar en consideración el bono de productividad que percibía la actora, el cual junto con el salario básico conformaban el salario variable mensual que ésta devengaba, en consecuencia, al no ser desconocidos los mencionados recibos, se le otorgan pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena que los montos cancelados en esas oportunidades sea tomado como un adelanto al monto adeudado por la empresa, en caso de así verificarse, por el mencionado concepto. Y así se estima.

Con respecto a las originales de los recibos de pagos de utilidades, los mismos ya fueron analizados por este Juzgador al valorar las copias simples de tales documentales consignadas por el actor, en consecuencia se reproduce su valoración. Y así se establece.

Se promovió constancias de trabajo marcadas H e I, cursante al folio 75 y 76 del expediente, la primera de ella con idéntico contenido a la promovida por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, en consecuencia al evidenciarse en ella el salario devengado por la actora durante la relación de trabajo, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Consta desde el folio 77 al 125 del expediente, recibos de pagos del salario base cancelado quincenalmente a la actora, los cuales no fueron desconocidos por ésta en la audiencia de juicio, documentales que concatenadas con las constancias de trabajo anteriormente valoradas dilucidan el hecho controvertido con respecto al salario percibido por la accionada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

En relación con las solicitudes de préstamos solicitados por la trabajadora a la empresa como las autorizaciones de que sean descontados los mismos de su salario quincenal, cursante desde el folio 126 al 144 del expediente, este Juzgador verifica que, los mismos no forman parte del hecho controvertido, dado que la empresa demandada en ningún momento solicitó la compensación del pago con los mencionados adelantos, ni tampoco consta en el expediente si la actora canceló o no tales préstamos, en consecuencia, al no ser objeto estos hechos del tema a decidir, se desechan del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Así mismo, este juzgador reproduce el anterior criterio con respecto a la solicitud de permisos requeridos por la actora, cursantes desde el folio 144 al 147 del expediente, así como las misivas dirigidas al banco plaza para aperturar cuentas bancarias, dado que no aportan ningún dato para la solución del hecho controvertido, en consecuencia se desechan, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Con respecto a la planilla forma 14-02 emanada del IVSS de la trabajadora, marcada O, cursante al folio 150 del expediente, así como la cuenta individual de la actora, impresa por este Tribunal de la pagina web www.ivss.gov.ve, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se evidencia que la ciudadana Beysy Rivero, se encuentra con el estatus de activo, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, puesto que la misma es evidencia que la empresa demandada no informó sobre la culminación de la relación laboral al seguro social, hecho que, en caso de corroborarse el despido injustificado impide a la trabajadora a ejercer su derecho al cobro del paro forzoso, hecho que se encuentra controvertido en la presente causa, valoración que se realiza conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Consta en el folio 151 del expediente, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, marcada P, la cual fue analizada anteriormente en los medios probatorios aportados por la demandante, en consecuencia, se reproduce su valoración.

Y finalmente, con referencia a la original de declaración de trabajadores de la empresa corretaje de seguros, en donde expresan que no trabajan horas extras, ni días feriados y de descanso, cursante al folio 152 del expediente, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:

Se verifica que, la documental en estudio es emanada de terceros no partes en el presente asunto, en consecuencia, debió ser ratificada por quienes lo suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la prueba testimonial, sin embargo, aún cuando la demandada promovió a todos los trabajadores suscribientes del acta para la validez de la misma, sólo los ciudadanos D.S., Rori Salmerón, M.L., R.C. y Lubisay Silva asistieron a la audiencia de juicio, y ratificaron la autenticidad de su contenido y firma, faltando el testimonio de 4 trabajadores. De igual forma se verifica que del interrogatorio formulado a los mencionados ciudadanos, quienes también fueron promovidos como testigos, se verificó que tal declaración es una prueba preconstituida por la empresa, posterior a la fecha de la introducción de la demanda, incluso de la notificación de la demandada, en consecuencia no merece fe ni valor probatorio, ya que ésta fue realizada en ocasión a la presente controversia por el presidente de la empresa ó por el apoderado judicial de la misma, conclusión que llega a este juzgador por las declaraciones que realizaron los testigos, y las contradicciones y disparidad de sus testimonios, en consecuencia, se desecha del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Finalmente se evacuó las testimoniales promovidas por la demandada, iniciando con la ciudadana D.S., quien es la encargada del departamento de reclamo en COASA, manifiesta que el 06 de febrero la actora entró a la oficina del Sr. Milton y luego salió de ella, sin volver a trabajar en los días siguientes, sin embargo fue clara al indicar que desconocía que ocurrió dentro de la oficina. Manifiesta además que los empleados de COASA si laboran horas extras es por voluntad propia, bien por adelantar el trabajo o por cuestiones personales. Posteriormente al interrogarla sobre el documento de manifestación de los trabajadores de no laborar horas extras, indica que el abogado de la oficina lo hizo y se lo presentó para que lo firmaran. Finalmente con respecto al salario de la actora, manifestó que desconoce cuál es, pero que ha escuchado sobre el bono de productividad.

Consecutivamente fue interrogado tanto por los apoderados judiciales de ambas partes como por el Juez, el ciudadano Rory I.S., Gerente de Operaciones, quien indicó que la sra. Beysy salio de la oficina del Sr. Milton, agarró su cartera y se fue, pero que éste no presenció los hechos que ocurrieron dentro de la oficina. Con referencia a las horas extras, manifestó que los trabajadores no están obligados a laborarlas, y le consta porque tiene más de 15 años laborando en la empresa y nunca ha recibido tal beneficio. Al hacer mención sobre la declaración que suscribió éste, donde señalan que los trabajadores no laboran horas extras, indica que el sr. Milton le pidió que lo firmara, y éste estuvo de acuerdo. Y finalmente con respecto al salario percibido por la actora, el testigo lo desconoce pero sabe que, ésta percibía el bono de productividad.

El tercer testigo, fue la ciudadana M.L., quien indicó que la trabajadora laboró hasta el 06 de febrero de 2007, y manifiesta que la actora entró en la oficina del sr. Milton y salio de ahí, tomó su cartera y se retiró de la empresa, manifestando que llevaba un papel en las manos que era su carta de renuncia, luego que se le preguntó cómo sabía si era una carta de renuncia, omitió pronunciamiento sobre eso. Con referencia a las horas extras, indica que los trabajadores no están obligados a laborar horas extras, y si se quedan es por voluntad propia, y que no le consta si la demandante laboraba horas extras, pero que Beysy tenía llave de la empresa. De igual forma, manifiesta que la demandante ganaba 700.000 Bs. más el bono de productividad, éste último que depende del mes laborado y finalmente señala que la actora se retiro porque ésta realizó un préstamo y el Sr. Milton le indicó que se lo realizara por escrito justificándolo.

El 4to testigo, el ciudadano R.C., al hablar sobre los hechos ocurridos el 06 de febrero, manifiesta que la actora se ausentó de la empresa por un problema que tuvo, y dos (2) días después le informaron que no laboraba más con ellos, pero que desconoce que sucedió exactamente. Con referencia a la declaración de no laborar horas extras realizada por los trabajadores, indica que lo hicieron por voluntad propia, dada la situación, las nuevas leyes vigentes, etc. Y finalmente, al hablar del salario de la actora, éste declaró que lo desconoce así como los motivos de la culminación de la relación de trabajo.

Finalmente, se interrogó a la ciudadana Lubisay Silva, quien indicó que labora nuevamente para la empresa COASA desde el 9 de mayo, porque se había retirado, pero antes también laboraba y que al momento cuando se suscitó la situación con la sr. Beysy ella no estaba laborando en la empresa.

Ahora bien, con respecto a la último testigo anteriormente citada, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma desconoce los hechos sucedidos, y ésta no era personal de la empresa en el mes de febrero de 2007, por tanto nada aporta al proceso.

Y con respecto a los demás testigos, se evidencia que ninguno de ellos conoce directamente los hechos sucedidos que dieron motivo para culminar la relación laboral, ya que aunque todos alegan que se retiró, nadie sabe que sucedió dentro de la oficina, lugar donde hablaron el Sr. Milton y Beysy según lo dicho por los testigos, pudiendo este juzgador inferir que la actora se retiró porque la despidieron en forma oral, sin embargo al no existir medios probatorios que puedan dilucidar el motivo de culminación de la relación laboral, quien juzga procederá a decidir sobre ese punto, atendiendo a quien le correspondía la carga probatoria, pronunciamiento que realizará posteriormente.

Es importante señalar, que en el caso de las horas extras, las manifestaciones que realizaron los testigos no aportan nada al proceso, ya que si la empresa los obliga a laborar o no horas extras, no constituye un hecho controvertido, aún conociendo de antemano que no se puede forzar a ningún trabajador a laborar fuera del horario pautado, el punto litigioso radica en que si por la naturaleza de la labor desempeñada, el cúmulo de trabajo existente en una empresa, o por situaciones diversas los trabajadores deciden laborar más allá del horario, y éste es acordado con el patrono, se genera el derecho de percibir una remuneración extra por el trabajo realizado, por tanto las respuestas de los testigos evacuados no constituyen un aporte a la causa.

Sin embargo, hay dos hechos particulares que todos los primeros cuatros testigos fueron contestes, es en la preconstitución de la prueba marcada con la letra Q, cursante al folio 152, bien sea por el presidente de la empresa, por ordenes de éste, o por el abogado de la misma, declaraciones que coadyuvaron a este aplicador de justicia a valorar el mencionado medio probatorio y el segundo particular que éste juzgador debe tomar en cuenta de las testimoniales evacuadas, es en la existencia en la empresa del llamado “Bono de Producción y Cobranza”, ya que los testigos todos fueron contestes en que la accionada cancelaba el mismo, declaraciones que concatenadas con las constancias de trabajo que cursan en el expediente hacen plena prueba del salario devengado por el actor, en consecuencia, aún cuando todos los testigos tienen una relacion de dependencia con la empresa, considera quien suscribe que, son los más indicados para corroborar las condiciones de trabajo y demás hechos que ocurren en la empresa, a tal efecto, merced a estos dos puntos a priori analizados, es por lo que este juzgador le otorga valor probatorio a los primeros cuatro testigos, conforme al criterio de la sana crítica, dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

IV

CONCLUSIONES PROBATORIAS.

Concluida la valoración se medios probatorios, este Juzgador concluye de la siguiente forma: con respecto al salario devengado por la trabajadora se verifica en primer lugar la existencia de una constancia de trabajo emanada por la empresa en donde manifiesta que la actora devengaba un salario variable, compuesto por un salario base y un bono de productividad, documental que no fue desconocida por la parte contra quien se produjo, y por tanto al corresponder la carga probatoria a la empresa demandada de desvirtuar el salario alegado por la actora en su escrito libelar, y al no existir otro medio probatorio que desvirtúe el contenido de la constancia de trabajo que consta en autos, se tiene como cierto que el salario percibido por la ciudadana B.A.R., era el establecido por ella en su escrito libelar. Y así se decide.

De igual forma, nada consta en el expediente que la empresa demandada se haya liberado del pago de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por tanto procede tal reclamo por ser ajustado a derecho, y con respecto al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante sus años de servicio se ordena recalcular dichos conceptos por verificarse que la empresa demandada no tomó en cuenta para su cálculo el bono de productividad percibido por la actora, existiendo de esta forma una notable diferencia a favor de ésta, a tal efecto se declara procedente los conceptos laborales antes mencionados.

En referencia al motivo de la culminación de la relación laboral, es importante hacer mención especial a este punto, dado que constituye uno de los principales puntos litigiosos en la presente causa, en este caso se debe verificar que, la demandante alega que la empresa la despidió injustificadamente, y por en contrario a tal alegato la accionada manifestó que ella se retiró de la empresa en forma voluntaria, es decir, alegó un nuevo hecho que invierte la carga probatoria, que en principio correspondía a la parte actora, por tanto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien alegue un nuevo hecho debe probarlo y en el caso en marras la empresa demandada debió demostrar que efectivamente la trabajadora se retiró voluntariamente de la empresa, probanzas que no constan en autos, dado que los testigos presentados por ésta para demostrar tal afirmación no pueden ser valorados por este aplicador de justicia, ya que ninguno de ellos conoció en forma directa los hechos ocurridos el día cuando culminó la relación laboral, en consecuencia, se declara procedente la indemnización por despido injustificado reclamado por la parte actora.

Con respecto a las horas extras diurnas y nocturnas laboradas por la actora, según sus alegatos, debe señalarse que corresponde la carga probatoria íntegramente a la accionante, dado el carácter excepcional o extraordinario del mencionado concepto, y una vez revisados los medios probatorios de ambas partes, es difícil para este juzgador declarar la procedencia de las horas extraordinarias, ya que los testigos presentados por la actora no le merecen confianza por existir una relación de amistad manifiesta entre ellas y la demandante, y no existe ninguna prueba para determinar con precisión si efectivamente la trabajadora laboraba extraordinariamente fuera del horario establecido por la empresa, en consecuencia atendiendo a la distribución de la carga probatoria, y a la insuficiencia probatoria constatada se declara improcedente el reclamo por el mencionado concepto, y así se establece.

Finalmente, con respecto al reclamo por el paro forzoso, este Juzgador observa que aún cuando no es el legitimado activo para ordenar el pago de tal beneficio, por ser potestad integra del Seguro Social, se hace un llamamiento a la empresa demandada, que tomando en consideración que quedó demostrado el despido injustificado a la que fue sujeta la actora, proceda hacer todas las gestiones ante el organismo correspondiente para que la misma sea beneficiada con tal pago. Y así se declara.

V

DISPOSTIVA

Finalmente, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, por las razones de hecho y de derecho establecidas anteriormente declara:

PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana B.A.R. por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa CORRETAJE DE SEGURO ACARIGUA S.A

SEGUNDO

Se ordena a la empresa CORRETAJE DE SEGURO ACARIGUA S.A. a pagar la diferencia existente a favor del demandante por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado en la forma expresada en la motiva del fallo, para lo cual el Tribunal nombrará un Experto Contable a los fines de que realice dichos cálculos tal como han quedado expresados en esta sentencia.

TERCERO

Se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales,

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para el cálculo de los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

SEXTO

No hay condenatoria en costa por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

EL JUEZ 1RO. DE JUICIO LABORAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG° OSMIYER R.C.

ABOG° M.R.P.

ORC/mrp

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