Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 14 de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000230

DEMANDANTE BEZALIO N.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.337

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R. CALLES LEDEZMA, inpreabogado Nº 92.344

DEMANDADO: UNIVERSITAS DE SEGURO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, reformada ante la misma oficina registral en fecha 09/07/1996, Bajo el Nº 51, Tomo 331-A Segundo, autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.070.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la Pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la parte actora, en la que pide que la citación de la demandada, Universitas de Seguros, C.A., se practicare en la persona de su representante, ciudadana A.S., quien funge como Gerente de la Agencia Barquisimeto en la siguiente dirección: Urbanización El Parral, Prolongación de la Avenida Los Leones, cruce con la carrera 2, Edificio Torre Milenium, Piso 2, lado norte, oficina 2-2, 2-3 y 2-4, en esta Ciudad de Barquisimeto. Pretende la parte demandante que la demandada cumpla con lo establecido en el condicionado contrato de seguros y pague la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad equivalente al monto de la cobertura amplia contratada; al pago de las costas y costos del proceso y a la indexación monetaria.

En fecha 30 de Enero de 2013, este Juzgado admitió la anterior demanda, ordenando la citación de la demandada, la cual consta a los folios 41 y 42.

En fecha 14 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa.

En fecha 19 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; la cual una vez sustanciada la incidencia a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se declaró con lugar la misma en decisión de fecha 17-06-2013; fijándose lapso para la subsanación forzosa de la cuestión previa.

Por auto de fecha 26-06-2014 se declaró extinguido el presente proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; decisión apelada por la parte demandante y declarada con lugar la apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en decisión de fecha 14-10-2013; ordenando la prosecución del juicio y la fijación de oportunidad para la contestación de la demanda.

Recibida la causa se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, acto al cual la representación judicial de la demandada compareció en fecha 04-11-2013 y presentó su respectivo escrito de contestación de demanda.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; recibiéndose en fecha 17-03-2014, las resultas de la información requerida al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa.

Vencido el lapso probatorio ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes; a los cuales ninguna de las partes realizó observación alguna.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

UNICO

La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe al cumplimiento por parte de la demandada, del contrato de cobertura amplia contenido en la póliza, condenándosele a pagar la suma asegurada por pérdida total por concepto de incendio del vehículo marca Volvo, Placas 6016A8B, serial carrocería 082140, serial motor THD101KC133052168, modelo B10M MARCOPOLO , año 1997, color amarillo y multicolor, clase Autobús, tipo Colectivo, uso transporte público, servicio inter urbano, capacidad 49 puestos, de su propiedad según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 30947597-082140-2-2, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, afiliado a la Sociedad Mercantil LINEA 1° DE OCTUBRE C.A. con el N° 25, conducido por el ciudadano G.J.H.R., titular de la cédula de identidad N° 15.121.369, quien salió de Barinas a las 9:30 a.m., aproximadamente, cargado de pasajero con ruta hacia Barquisimeto, haciendo escala en la ciudad de Guanare aproximadamente a las 10:30 a.m.; que tuvo la parada por 25 minutos arrancando nuevamente hacia su destino final y pasados como 50 minutos aproximadamente, en la Autopista General J.A.P., sentido Acarigua-Barquisimeto, en el kilometro 118 del Sector Rio Caro, el conductor de su vehículo escuchó un ruido fuera de lo común y procede a orillarse para verificar lo que ocurría y es cuando nota que el autobús estaba prendido en fuego la parte trasera; que el chofer y el colector procedieron a tomar las medidas para sofocar las llamas utilizando extintores y no fue suficiente y en cuestión de 10 minutos el vehículo se consumió completamente a demás (sic) de todas las pertenencias de los pasajeros que viajaban en la referida unidad; que el referido vehículo realizada transporte público de pasajeros a distintos puntos de la geografía nacional y con ello procuraba el ingreso de su grupo familiar; que conforme constancia de incendio N° 003-2012 emanada de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, se determinó que la causa del incendio fue la inflamación de vapores combustibles, plástico de los accesorios del motor, entre otros, al entrar en contacto presuntamente con chispa eléctrica, proyectado desde el sistema del alternador, ubicado en la zona del motor. Que como consecuencia del incendio, el referido vehículo quedo calcinado con una pérdida que asciende a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

Expresa además que dicho vehículo se encuentra amparado por la póliza de seguro de automóvil casco individual (cobertura amplia) con vigencia desde el 09-12-2011 hasta el 09-12-2012, debidamente cancelada, emitida por la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., la cual anexó marcada con la letra “D”. Que por ello se apersonó a la sede de la referida aseguradora para notificar la ocurrencia del siniestro y reclamar que le cancelaran los daños causados a su vehículo y en fecha 17-01-2012 la aseguradora le emite comunicación donde le solicita consigne otra documentación y juego de llaves del autobús y hasta la p.o.y. que –según dicha comunicación- eran indispensables para el trámite del pago de la reclamación; según anexo marcado “E”.

Que nuevamente en fecha 17-02-2012 le entregan otra comunicación marcada “F”, mediante la cual le la aseguradora declara improcedente el reclamo del siniestro conforme el artículo N° 05 del condicionado particular de la póliza; lo cual –a su decir- no es aplicable por cuanto la situación reclamada encuadra en el artículo 1 de las condiciones particulares de la aseguradora.

Que según el informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, el siniestro quedo tipificado bajo la categoría accidental; según comunicación que anexó marcada “C” por lo que mal puede la aseguradora pretender evadir su responsabilidad.

Que por tal motivo acude a demandar, como en efecto lo hace por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS a la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la suma de 1) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) monto a que ascienden los daños materiales causados al vehículo de su propiedad; 2) Las costas y costos del proceso; 3) La corrección monetaria.

Por su parte la demandada, a través de su apoderado judicial, rechazó la pretensión reclamada en estrados, en todas y cada una de sus partes; rechazó que en fecha 12-01-2012 el vehículo propiedad del demandante sufriera un siniestro en la autopista General J.A.P., en el kilometro 118 del sector Rio Caro, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; o bien en otra fecha o lugar.

Convino en que según informe N° 003-2012 de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, determinó que el incendio tuvo como causa la inflamación de vapores combustibles, al entrar en contacto, presuntamente, con chispa eléctrica; pero que tal informe no señala la causa u origen de la chispa, pues –arguye- la misma se originó por desperfectos del motor, hecho éste no cubierto por la poliza.

Rechazó que como consecuencia del siniestro el vehículo sufriera pérdida total y rechazó que los daños que pudiera haber sufrido ascendieran a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pues rechazó que el incendio dañara completamente la unidad.

Niega que sea garante del vehículo marca Volvo, placas 6016ª8B, modelo M.P., año 1997.

Negó y rechazó la póliza del mencionado autobús cubriera los daños causados por fallas mecánicas.

Rechazó los fundamentos de derecho alegados por el demandante; que deba pagar al demandante la suma reclamada o una cantidad mayor o menor y que dicha cantidad sea el monto de los daños sufridos por el vehículo asegurado.

Rechazó las costas y costos demandados y la petición de la corrección monetaria.

En los términos en que quedó planteada la litis, constituyen hechos no controvertidos por su aceptación, la titularidad del derecho de propiedad del demandante sobre el vehículo marca Volvo, placas 6016A8B, serial carrocería 082140, serial motor THD101KC133052168, modelo B10M MARCOPOLO, año 1997, color amarillo y multicolor, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte público, servicio inter urbano, con capacidad de 49 puestos y la existencia de una póliza de seguro que, muy a pesar que la demandada aduce no, lo cual se deduce por las placas identificadoras señaladas en la p.c.l.q. aparecen en el Certificado de Propiedad del Vehículo, pero se observa además que el resto de los datos coinciden, de lo que se tiene que hubo o cambio de Datos por el nuevo sistema de placas identificadoras de vehículo; esta modificación en el cambio de placas fue debidamente comunicada a la demandada, según consta de anexo marcado con la letra “D”, promovida por la demandante en su escrito de pruebas. De igual forma se tiene por demostrada la existencia del siniestro sufrido por el mencionado vehículo ya que, aún cuando la demandada niega su ocurrencia, conviene que según informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa el vehículo sufrió un incendio ocasionado por la inflamación de vapores combustibles.

Los aportes probatorios de las partes se aprecian de la siguiente manera: La parte demandada promovió:

1) Mérito favorable de autos, muy especialmente el contrato de seguro (póliza) consignado por el demandante marcado con la letra “D”. Dicho documental, aún cuando fue acompañada en copia simple por cuanto la original –al decir del demandante- fue consignada para tramitar el reclamo, la parte demandada convino en su existencia, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.

2) Marcado A1, A2 Y A3, promovió Dictamen de Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tomado de la página web de dicha institución cuya dirección electrónica suministró en su escrito de promoción. Ahora bien, dicha documental, observa quien acá decide, no aparece suscrita por persona alguna, ni tiene el carácter de instrumento público, ni privado, púes al contrario, pareciera una especia de consulta realizada por una persona a dicho organismo, pero que no puede ser apreciada por este juzgador por cuanto no es la forma de promover tal contenido, por lo que se desecha por ser manifiestamente impertinente.

3) Informe emitido por el perito ajustador ciudadano J.J.G.R., autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y por la cual –según concluye- el siniestro sufrido por el vehículo del demandante se debió a un falla mecánica. El cual fue desechado en razón de la oposición formulada por la demandante a tal medio probatorio.

4) Experticia y reconstrucción del hecho, los cuales no se evacuaron en virtud que las partes no comparecieron a nombrar expertos.

5) Declaración de los testigos V.D.F.A., A.G.B.A. y LUISHANA A.G.F., los cuales no rindieron declaración alguna por no ser presentados por el promovente.

La Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Original de Certificado de Registro de Vehículo número: 30947597-082140-2-2 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual el demandante pretende demostrar ser el propietario del vehículo identificado en autos. Con respecto a dicha documental, se observa que tiene el carácter de instrumento público y se valora en los términos indicados en el artículo 1.357 del Código Civil y que –muy a pesar de ello, se tiene que su objeto no fue discutido por la demandada, al contrario se dio por aceptada tal condición y no fue un hecho controvertido; sin embargo surte pleno efecto procesal.

2) Copia del documento público expediente de siniestro N° 003-2012 emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa de fecha 12-01-2012. Dicha instrumental no fue impugnada por lo cual se tiene como fidedigno su contenido conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que efectivamente el día 12-01-2012 el vehículo propiedad del demandante sufrió un siniestro (incendio) mientras cubría la ruta Guanare-Acarigua a la altura del kilometro 118, Sector Rio Caro, Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Y el cual, según el perito realizado por tales funcionarios fue tipificado bajo la categoría de ACCIDENTAL. Así se establece.

3) Copia de la póliza de seguros casco de vehículo, condiciones generales y condiciones particulares, el cual fue promovido por la demandante e igualmente valorada por este sentenciador.

4) Copia y original de comunicación emitida por el Departamento de Reclamos de Automóviles de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., el cual fue opuesto a la demandada y al haber guardado silencio se declara reconocida por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del cual se evidencian las diligencias y requisitos exigidos por la demandada a la demandante a fin de tramitar el siniestro motivo del presente proceso.

5) Copia y original de comunicación emitida por el Departamento de Reclamos de Automóviles de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., el cual fue opuesto a la demandada y al haber guardado silencio se declara reconocida por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del cual se evidencia la negativa de la demandada de cancelar el siniestro motivo del presente proceso.

6) Original de comunicación emitida por el Centro de Negocios de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., el cual fue opuesto a la demandada y al haber guardado silencio se declara reconocida por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y del cual se evidencia la remisión o devolución de los recaudos consignados por el demandante ante la demandada con motivo de la declaración del siniestro que dio origen al presente proceso.

7) Acta Policial suscrita por el Distinguido P.M.G.P., mediante la cual el demandante pretende demostrar la ocurrencia del siniestro y que en razón de ello el demandante sufrió pérdida total. Con respecto a tal documental, este juzgador observa que la misma no forma parte de algún expediente administrativo, ni mucho menos aparece sello húmedo alguno que haga presumir la autoridad que la emitió y por tanto no puede tener valor probatorio alguno, razón por la cual se desecha.

8) Marcado I, seis fotografías con el fin de demostrar los daños sufridos por el autobús propiedad del demandante. Con respecto a estas probanzas, este Tribunal las desecha por cuanto su objeto no se puede demostrar con tal medio probatorio y, por otro lado, en la misma no intervino la parte demandada para ejercer su derecho control, razón por la cual se desechan.

9) Original de acta de avalúo de daños emitida en fecha 27-11-2013. Dicho avaluo no fue impugnado, y por haber sido practicada por funcionario público actuando en ejercicio de sus funciones, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y del mismo se tiene que los daños sufridos por el vehículo propiedad de la demandante alcanzan la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.355.000,00).

10) Promovió exhibición de documentos, la cual no fue evacuada.

11) Promovió prueba de informes mediante la cual se requirió a la División Técnica de Prevención, Investigación y Análisis de Siniestro de la Estación N° 2 de la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, información recibida en fecha 17-03-2014, por medio de la cual se determinó que el incendio tuvo como principio la inflamación de vapores combustibles, plásticos de accesorios del motor, entre otros, que entraron en contacto con chispas eléctricas proyectadas por el sistema alternador y que la ocasión del siniestro se caracteriza como accidental.

12) Inspección judicial la cual no fue evacuada.

13) Testimoniales de J.L.C., M.D.C.L.N. y G.J.H., los cuales no rindieron declaración.

Para resolver el tribunal la parte demandante alega haber realizado declaración de siniestro del vehículo de su propiedad, el mismo fue rechazado porque –al decir de la demandada- los hechos encuadran en el artículo N° 05 de las Exclusiones del Condicionado Particular Cobertura de Auto Casco, procediendo a transcribir el contenido del artículo que es del tenor siguiente:

La empresa de Seguros no estará obligada a indemnizar en los siguientes casos: a) Uso o desgastes deterior gradual u oxidación, reparación de letreros o dibujos, reparación de fallas eléctricas o mecánicas, roturas mecánicas o eléctricas que no sean a consecuencia directa de riesgos amparados por esta póliza. (Folio 35)

Sin especificar, en ningún caso, en cuál de tales supuestos incurrió el demandante para no cubrir con los daños causados por el siniestro y reclamados por la demandante.

Ahora bien, el instrumento de mayor importancia en la relación bilateral constituida con la celebración de un Contrato de Seguros, después de la Póliza, es la resulta, respuesta o motivación que la empresa aseguradora notifica al asegurado, como corolario de su reclamación ante la ocurrencia de un siniestro, porque es ella la que marca la conducta posterior del asegurado, al abandonar la exigencia meramente privada y recurrir forzadamente a la vía jurisdiccional cuando su requerimiento no fue aceptado por la empresa Aseguradora, quien en consecuencia, se niega a compensar el daño reclamado por quien aquí comparece ante estrados a hacer su reclamación.

En este acto la tutela del Estado, materializada a través del órgano Jurisdiccional, debe en principio ser a favor del asegurado, quien es el débil económico y Jurídico, por mandato expreso del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual deben adaptarse todas las leyes anteriores a ella y cumplirla, las sancionadas con posterioridad.

En este orden de ideas aprecia este tribunal que la respuesta de la demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. de fecha 17 de febrero de 2012, cursante a los folios 34 y 35 del expediente, es muy ambigua e imprecisa y se fundamenta en un literal del artículo del Condicionado Particular que contiene varios supuestos, y en modo alguno precisa a cual de tales hechos se subsume.

En otro orden de ideas, se tiene que el artículo 15 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 15-RECHAZO DEL SINIESTRO.

LA ASEGURADORA está obligada a notificar por escrito a EL TOMADOR o al ASEGURADO dentro del plazo señalado en el artículo anterior, las causas de hecho y de derecho que a juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización recibida. (Resaltado añadido)

Y del mencionado artículo se observa que la demandada no cumplió con su obligación de expresar las causas que, a su juicio, motivaron o justificaron el rechazo del siniestro, pues tal motivación fue nula.

Así las cosas, demostrada como fue la ocurrencia del siniestro y los daños que sufrió el vehículo propiedad del demandante y siendo que el mismo sufrió daños que ascienden a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.355.000,00) y siendo que el tope de cobertura o límite de la misma es por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) es por lo que se considera que la presente reclamación entra dentro de los cobertura amparada por la p.e.p. la demandada.

En este orden de ideas cabe destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, así:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la pretensión, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la pretensión.

En el presente caso es necesario aplicar además, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente.

Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Omissis …

Artículo 6.- El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

…Omissis…

7.-Probar la ocurrencia del siniestro.

Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:

…Omissis…

2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros...

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

Las normas transcritas establecen que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la p.d.s. teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Y el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato, siendo esencial en la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.

En el presente caso, la parte demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. rechazó la solicitud de indemnización de la parte demandante, sustentando el mismo en el artículo 05 del Condicionado Particular Cobertura de Auto Casco, sin motivar debidamente la razón de su negativa. Todo ello es lo que lleva a este sentenciador a considerar procedente el reclamo interpuesto por el ciudadano BEZALIO N.C.D., y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el ciudadano BEZALIO N.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.337 contra la firma UNIVERSITAS DE SEGURO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, reformada ante la misma oficina registral en fecha 09/07/1996, Bajo el Nº 51, Tomo 331-A Segundo, autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00,00) por concepto de suma asegurada (Cobertura Amplia) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante con las siguientes características: marca Volvo, Placas 6016A8B, serial carrocería 082140, serial motor THD101KC133052168, modelo B10M MARCOPOLO, año 1997, color amarillo y multicolor, clase Autobús, tipo Colectivo, uso transporte público, servicio inter urbano, capacidad 49 puestos.

Con relación a la indexación solicitada por el demandante en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, Caso: B.d.C.N.R., Expediente N° 01-375 y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de fecha 27 de julio de 2004, Caso Asociación Civil Pro-Vivienda (UNEXPO) contra O.A.O.P., Expediente N° AA20-C-2002-000877). La misma ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil). Conforme pues, a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera este Juzgador que la misma es procedente, y así se decide. De igual forma se aclara con respecto a la indexación o corrección monetaria ordenada por este Tribunal que, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso G.B., que la misma deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 15-08-2013 al 15-09-2013, periodo en los cuales este Tribunal no dio despacho en razón del receso judicial. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, el día 30-01-2013 fecha en que se admitió la presente demanda, y como fecha de culminación, aquella en que se declare definitivamente la sentencia. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º

El Juez Suplente,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. MARIANY S.L.P.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:25 p.m.-

La Sec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR