Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

  1. PARTE NARRATIVA

PARTE DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., registro de información fiscal (RIF) Nº J-00072306-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, tomo 62-A.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., registro de información fiscal (RIF) Nº J-30219819-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1994, bajo el Nº 47, tomo 171-A-Sgdo, en su carácter de deudor principal y al ciudadano J.Á.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.071.190, en su carácter de fiador solidario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V.R.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.226.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA “REPERSENTACIONES NO HAGAS MAS DIETA OLALDE, C.A.”: C.E.G.P. y V.T.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 80.560 y 118.175 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO J.Á.O.R.: R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Sentencia interlocutoria (CUESTIONES PREVIAS).

I

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

El presente juicio se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de junio de 2013. Luego de su distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este juzgado, admitiéndose la misma en fecha 10 de junio de 2013 (folio 70), por vía del procedimiento ordinario.

Agotada infructuosamente la citación personal, y a petición de la parte demandante, este tribunal acuerda la citación por carteles publicados en prensa en fecha 10 de febrero de 2014 (folios 169 al 170), dejándose constancia por la secretaría de este tribunal, que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del código de procedimiento civil en fecha 03 de junio de 2014 (folio 181).

Consecuentemente y en vista de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de apoderado, el 30 de junio de 2014 se le nombró defensor judicial, cargo que fue debidamente notificado, constancia que corre inserta en las actas del expediente con fecha de 25 de julio de 2014 (folios 186 al 187). En ese ínterin, el 28 de julio de 2014, compareció el abogado C.G.P., como representante judicial de la empresa codemandada “Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A.”, presentando al efecto instrumento poder que acredita su representación y consignando en la misma oportunidad, escrito alegando supuestos vicios en la citación del ciudadano J.Á.O.R., oponiendo así mismo, las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 188 al 198).

En fecha 31 de julio de 2014, compareció por ante este tribunal el defensor judicial y aceptó la designación recaída sobre su persona y realizó el juramento de ley (folio 199).

Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte codemandada (Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A.) presentó nuevamente escrito de cuestiones previas (folios 200 al 206). De seguidas, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, la misma representación solicitó al tribunal, dejara constancia que el defensor judicial encomendado por el tribunal es a favor de los derechos e intereses del ciudadano J.Á.O.R. (folio 208).

Así las cosas, en fecha 13 de noviembre de 2014, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado por este tribunal (folios 212 al 213).

A los fines de enmendar las cuestiones previas opuestas, en fecha 21 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito alegando que la representación de la empresa codemandada consignó de forma extemporánea por anticipada las cuestiones previas opuestas y a su vez procedió a subsanarlas (folios 214 al 238).

Estando a derecho, en fecha 16 de diciembre de 2014, el defensor judicial opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil (folio 240). En esa misma fecha, el apoderado judicial de la empresa codemandada consignó escrito alegando tempestividad de las cuestiones previas opuestas, sin embargo, las opuso nuevamente adelante(folios 244 al 250), por lo que la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de abril de 2015, procedió a consignar escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas tanto por el defensor judicial, como por el apoderado de la empresa codemandada; asimismo insistió en la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas por la representación de la empresa codemandada, así como en la reposición inútil de la causa, escrito que volvió a consignar en fecha 21 de abril de 2015 (folios 251 al 275).

Por auto de fecha 15 de abril de 2015, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 263).

Luego, en fecha 06 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, respecto de las cuestiones previas propuestas (folios 276 al 330).

Ahora, vencida la oportunidad para decidir sobre si es procedente o no del escrito de subsanación presentado por la parte actora pasa este juzgado hacerlo con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho.

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN INÚTIL DE LA CAUSA

Consta de autos que la representación judicial de la parte codemandada “Representaciones No Hagas Dietas Olalde, C.A.” ha sostenido en reiteradas oportunidades que concurrieron supuestos vicios en el proceso de citación del ciudadano J.Á.O.R. y que, en su criterio no se ha agotado su citación personal, razón por la que solicitó a este tribunal declarara la nulidad de los actos procesales posteriores al veintiocho (28) de enero de 2014 y en consecuencia reponga la causa al estado de agotar la citación personal del codemandado J.Á.O.R..

Ahora bien, planteada tal solicitud, pasa este juzgador a analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, observando que en fecha 28 de julio de 2014, se da expresamente por citado el abogado C.E.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A.” (folio 188), la cual es presidida por el ciudadano J.Á.O.R., titular de la cédula V-6.071.190, quien es a su vez parte codemandada en el presente juicio.

Así las cosas, advierte este juzgador que si bien es cierto que la persona jurídica es diferente e independiente de la persona natural, consta en autos que el presidente de la empresa demandada y la persona natural codemandada son en realidad la misma persona; por lo tanto, argumentar como hace el codemandado en que habría que había que reanudar las gestiones de su citación personal (como persona natural) porque supuestamente no se ha agotado su citación personal, resulta de una interpretación absolutamente formalista del proceso. En este punto, consta de autos oficios dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de saber las direcciones en donde podía ser ubicado el codemandado J.Á.O.R.. Y, si bien se suministraron a los autos distintas direcciones, el hecho de que se haya agotado la gestión de la citación en dos de las direcciones, no constituyó a juicio de quien decide motivo para alegar que no se ha gestionado lo conducente.

A juicio de quien decide, sería una reposición inútil si se sostuviera que debe también gestionarse la citación del ciudadano J.Á.O. en la otra dirección suministrada por el C.N.E. (CNE), ya que consta que esa misma persona natural es al mismo tiempo el representante de la empresa codemandada que se dio expresamente por citada.

Entonces, ¿tiene el ciudadano J.Á.O. conocimiento o no del juicio incoado en «contra» de él mismo como persona natural y de la persona jurídica que él mismo representa? Es evidente que sí. Así que sería una absurda tesis, decir que debe gestionarse nuevamente la citación personal en la “persona” de ciudadano J.Á.O..

Determinado lo anterior, estima quien decide que al otorgar poder como presidente de la empresa demandada para que se le represente en este juicio, dicho ciudadano se encuentra «también» en pleno conocimiento de la causa que sigue en su contra el “BFC Banco Fondo Común, C.A.”; asimismo cabe destacar que opuestas cuestiones previas por el Defensor Judicial a él designado, constituye evidencia que no se ha violado su derecho a la defensa; en tal sentido, juzga quien decide que la reposición solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil “Representaciones No Hagas Dietas Olalde, C.A.”, se trata de una reposición inútil.

Además, resuelta esta cuestión previa, tanto la empresa codemandada representada por el ciudadano J.Á.O. como él mismo en forma personal están en pleno conocimiento de la causa y con oportunidad de contestar el fondo de la demanda. Por tanto, no hay violación posible del derecho a la defensa. Y así se declara.

II

PARTE MOTIVA

A.- DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA “REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A. Y POR EL DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO J.Á. OLALDE”

La representación judicial de la empresa “Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A.”, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del código de procedimiento civil, por no haberse cumplido, en su criterio, los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinales 4º, 5º y 6º.

De igual manera el Defensor Judicial del codemandado J.Á.O. interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, porque a su decir, no están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 340 del mismo código, específicamente, lo establecido en el ordinal 5º.

En tal sentido, la parte actora presentó escrito de subsanación y rechazó tales cuestiones previas. Se aprecia que, si bien es cierto, la normativa aplicable a la incidencia de cuestiones previas (art. 352 CPC), sólo obligaría su trámite incidental “…/… si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351…/…”; también ha de tenerse en cuenta el criterio que ha venido sosteniendo nuestra jurisprudencia, en el sentido que en estos casos (donde ha habido subsanación), el tribunal debería dictar su pronunciamiento expreso ante tal acto, para establecer si está bien o mal subsanado y solo así saberse en certeza la oportunidad procesal de contestar la demanda.

En efecto, en criterio asentado por la Sala de Casación Civil el 16/11/2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: Cedel Mercado De Capitales, C.A., contra la sociedad mercantil Microsoft Corporation, citado en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 707 (s/f) de E.C.B., estableció:

…/… la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

…/… en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, …/… puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, …/…

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo…/…

A.1) DE LA SUBSANACIÓN AL DEFECTO DE FORMA (artículo 346 ordinal 6º, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del código de procedimiento civil):

La representación judicial de la empresa “Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A.” alegó que existe defecto de forma, por cuanto el libelo no posee datos, títulos y las explicaciones necesarias en lo que respecta a las obligaciones pretendidas en la demanda; asimismo alegó que la demanda adolece de una correcta relación de los hechos y finalmente señaló que la demanda carece de instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

Por su parte, el Defensor Judicial del ciudadano J.Á.O., sostuvo que existe una ausencia de fundamentos de derecho o normas jurídicas en la cual se pretende sustentar la pretensión quejosa, asimismo señaló que el petitorio de la demanda en su contra es indeterminado.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación señaló lo siguiente:

1. Todos y cada uno de los nueve (9) préstamos otorgados en ejecución de la línea de crédito que son objeto de la pretensión deducida en el libelo de la demanda, fueron entregados a la demandada, mediante abono de las correspondientes cantidades dadas en préstamo en la cuenta corriente que a la sazón mantenía en BFC la sociedad mercantil REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., distinguida con el Nº 420.002135-3.

2. Tal como fue indicado en el libelo de la demanda, las cantidades fueron liquidadas, lo que quiere decir, entregadas a la prestataria REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., en las mismas fechas de otorgamiento de cada uno de los nueve (9) préstamos otorgados en ejecución de la línea de crédito que son objeto de la pretensión deducida en el libelo de la demanda…/…

3. Las entregas de dinero correspondientes a todas y cada una de los préstamos indicados se demuestran con el Histórico de Transacciones de la Cuenta Nº 420-00235-3, que de conformidad con lo previsto en el articulo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, demuestra los cargos y abonos de la mencionada cuenta corriente durante los años 2011 y 2012.

Señalados los datos relacionados con los préstamos, visto el libelo de la demandada, los hechos narrados y constando en autos los contratos y pagarés suscritos por las partes, considera quien decide que queda así plenamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 346 eiusdem. Y así se decide.

B.- DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA “REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A.” Y SU SUBSANACIÓN

La representación judicial de la empresa “Representaciones No Hagas Dieta Olalde, C.A.”, opuso de igual forma, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

… habiendo sido modificados los Estatutos Sociales de la actora en fecha 21 de noviembre de 2011, registrados en fecha 30 de mayo de 2012, y siendo los actos de designación de ΄…Vicepresidente de División de Asesoría Legal y Representación Judicial…΄ en fechas anteriores a la reforma Estatutaria ya Referida, queda en tela de duda la condición de quien dice ser su representante, es decir, encuadra la situación procesal narrada en la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona que dice ser su representante, o lo que es lo mismo ΄…la representación que se atribuya…΄ y, de ser este el caso, por vía de consecuencia, igualmente se configuraría la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…

Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevee cuatro supuestos para considerar ilegítimo al apoderado o representante del actor, estos supuestos son: (i) que no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, es decir, que no sea abogado; (ii) que no tenga la representación que se atribuye, lo que es igual a actuar sin consentimiento expreso de quien dice representar; (iii) que el poder no esté otorgado en forma legal, lo cual implica que el poder no haya sido otorgado por ante una notaría o en su defecto no se haya otorgado poder Apud-Acta; y, finalmente (iv) que el poder sea insuficiente, o que no esté otorgado para actuar en juicio; o solo lo faculta a determinados negocios jurídicos.

Establecido lo anterior, observa este juzgador que el poder consignado por la parte demandante en el presente juicio, no está enmarcado en los cuatros supuestos establecidos por la norma invocada, por cuanto se puede evidenciar que quien lo ejerce posee la capacidad para hacerlo, tiene la representación que se atribuye, fue otorgado por ante una notaría y es suficiente para actuar en juicio. Por ende, se debe desechar la cuestión previa opuesta.

En este caso, la parte demandada alega que la ilegitimidad viene dada porque no conoce con certeza si la persona que otorgó el poder tenía facultad para hacerlo, porque a su decir hay discrepancia en los datos del poder y los datos de una reforma estatutaria de la sociedad mercantil demandante. Así las cosas, estima este juzgador que, la vía idónea para verificar si coinciden o no los datos del poder con los del registro mercantil y/o sus posteriores reformas, no es la cuestión previa opuesta, sino la impugnación establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia juzga quien decide, que resulta improcedente la oposición del ordinal 3º del artículo 346 del código de procedimiento civil. Y así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

Por criterios de economía procesal, opera la lógica que, desechada como se encuentra la cuestión previa relativa al cuestionamiento del poder, se pasa inmediatamente a resolver el siguiente punto. Habiendo sido ejercida por la parte demandada la impugnación establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, cuestionados los datos del otorgante, este tribunal fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de ambas partes, a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar la «exhibición» de los documentos mencionados en el poder, a los fines de verificar la validez del documento impugnado y constatar los datos respectivos de la persona del otorgante. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 CPC en relación con lo establecido en el artículo 340 ordinales 4º, 5º y 6º ibidem.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la cuestión previa de ilegitimidad de la persona de la persona que se presenta como apoderado, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del código de procedimiento civil.

TERCERO

PROCEDENTE la impugnación del poder ejercida por la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de ambas partes, a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar la exhibición de los documentos mencionados en el poder.

No hay expresa condenatoria en costas.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

LAPG/CD/mvp

Exp. N° AP11-M-2013-000442.

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