Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

ASUNTO: AH15-X-2015-000030.-

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos J.U. ZERPA JIMÉNEZ y EANNYS J.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 53.935 y 145.833, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES VICELIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28/11/2005, bajo el Nº 62, Tomo 59-A-Pro, en su carácter de deudora principal; y el ciudadano V.I.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.913.650, en su carácter de de fiador solidario.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: interlocutoria en sede cautelar.

PRIMERO

Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual los abogados J.U. ZERPA JIMÉNEZ y EANNYS J.P.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de cobro de Bolívares, solicitando medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Una vez realizado el sorteo de ley, le correspondió a este tribunal conocer tal acción, admitiéndola en fecha 08/07/2015, procediendo por auto de fecha 15/07/2015, con la apertura del presente cuaderno de medidas.

SEGUNDO

Una vez que se procedió con la apertura del presente cuaderno conforme lo dispuso el auto dictado por este tribunal, ello a los fines de proveer sobre la procedencia en derecho o no de la medida solicitada por la parte actora. En tal sentido, quien aquí decide, observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra las medidas preventivas establecidas en ese título, las cuales serán decretadas por el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Al respecto, es necesario señalar que el doctrinario E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil comentado Ediciones Libra, año 2006, página 515, expone:

…El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán (las medidas cautelares) por el Juez sólo cuando: a: Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora. (…) b. Cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho…

Siendo así, tenemos que la parte demandante (BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL) solicitó la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles fundando su petición en el contenido de la Cláusula Décima Segunda del Línea de Crédito presuntamente suscrita en fecha 27/02/2013 por ante BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, agencia Puerto Ordaz, con la sociedad mercantil INVERSIONES VICELIA, C.A., representada por el presidente ciudadano V.I.R.P., quien a su vez se constituyó como fiador solidario.

Antes de analizar los elementos de procedencia cautelares, debe resolver que decide si en esta materia existe posibilidad o no de decretar este tipo de medidas preventivas. Ello, porque el legislador delegado en esta materia, si bien plantea que los procedimientos judiciales deben tramitarse por el procedimiento ordinario que a su vez permite el régimen cautelar general por remisión del artículo 1099 del Código de Comercio; en concordancia con el artículo 585 Código de Procedimiento Civil; a su vez plantea unas limitaciones en este régimen especial.

Especialmente, dispone el artículo 1099 del Código de Comercio, en su último aparte:

…Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.

Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación…

Para este tipo de medidas, se decreta con el fin de asegurar que no quede ilusoria la ejecución cuyo objeto es garantizar preventivamente unos bienes que soporten supuesta deuda. En tal sentido, este tribunal tiene el poder cautelar a dichos fines; al hacer una interpretación integral y por demás sistémica de tales regulaciones.

Ya respecto del pedimento a la medida de embargo sobre bienes muebles que nos ocupa, es el temor fundado que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, frente a la insolvencia de la parte demandada, teniendo en cuenta que la presente demanda se fundamenta en un documento de préstamo bancario línea de crédito y un pagaré, en el derecho de cobro que pretende garantizar con dicha medida, basándose específicamente en la línea de crédito que estableció en su contenido las cláusulas que en este caso, se genera la aplicación de la cláusula segunda y quinta, las cuales estipularon lo siguiente:

…SEGUNDA: EL BANCO podrá en cualquier momento aumentar, disminuir o cancelar el cupo de la línea de crédito asignada. Bajo ninguna circunstancia EL BANCO será responsable de incumplimientos con terceros en que haya podido incurrir nuestra representada en caso de disminución o cancelar de la línea de crédito asignada, acordando que la modalidad de pago y la amortización a capital se establecerá en cada documento de utilización según sea el caso…

.

… QUINTA: La tasa de interés aplicable será variable así como también la modalidad de pago de ésta y la amortización a capital se establecerá en cada documento de utilización, no obstante, mientras no hayan sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas de este préstamo EL BANCO, podrá ajustar la taza de interés, tomando en consideración las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero, las disposiciones que sobre la materia dispongan los organismos competentes o en su defecto cualquier otro mecanismo de cálculo de tasas que sea considerado y aplicado por la Junta Directiva de EL BANCO, o sus cesionarios podrán aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzca entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento. Igualmente podrán ser aplicables a la presente línea de crédito como a los documentos contentivos de sus utilizaciones, las comisiones, gastos y otros cargos que legalmente sean procedentes…

La referida estipulación establece el pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) más el capital y los intereses moratorios, según lo establecido en la cláusula quinta, es decir, mientras no hayan sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas de este préstamo EL BANCO, podrá ajustar la taza de interés, tomando en consideración las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero.

Así las cosas, aduce la representación judicial demandante que recibió el último pagó de intereses y capital por parte de la parte demandada en fecha 27/07/2014, sin que desde esa oportunidad haya sido posible que regularizase sus compromisos con el banco; pues dejó de pagar la deuda pendiente y los intereses moratorios, que actualmente asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.380.634,82), generados al 30/06/2015.

Ahora bien, con vista a lo antes expuesto, en apreciación de los documentos aportados por la parte actora y al tratarse de una medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, este Tribunal estima que en el presente caso dimana presuntamente el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir, se conjugan los extremos legales exigidos en los artículos 1.099 del Código de Comercio concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la medida de embargo de bienes muebles peticionada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, constituida por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A. y el ciudadano V.I.R.P., en su carácter de presidente de la sociedad anteriormente identificada; así como fiador solidario de las obligaciones contraídas por la deudora principal, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.899.333,12) que es el doble de la suma adeudada, más la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 138.063,48) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente al diez por ciento (10%), ya incluida en la suma anterior. Que en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, será por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.518.698,3) que comprende la cantidad adeudada, más las costas anteriormente calculadas.

SEGUNDO

A los fines de la práctica del embargo decretado se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Caroní de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que por Distribución le corresponda, al cual se ordena librar despacho y remitirlo anexo a oficio. En tal sentido, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda se designa correo especial a los abogados J.U. ZERPA J. y/o EANNYS PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.187.283 y V-18.315.500, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833, respectivamente, actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, para que conjuntamente o separadamente procedan a entregar el respectivo embargo. Líbrese comisión y oficio.-

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 05 de agosto de 2015. Años 205° y 156°.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando despacho y oficio.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

AH15-X-2015-000030

LAPG/CD/Leonel.-

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