Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ________________.-

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: AH15-X-2015-000028.-

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos J.U. ZERPA JIMÉNEZ y EANNYS J.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 53.935 y 145.833, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2001, bajo el Nº 09, Tomo A-2; en su carácter de deudora principal, en la persona de los ciudadanos A.E.A.R. y J.G.B.V., venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, domiciliados en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.894.188 y V-6.922.571, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la referida compañía, y a estos mismos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: interlocutoria en sede cautelar.

PRIMERO

Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual los abogados J.U. ZERPA JIMÉNEZ y EANNYS J.P.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de cobro de Bolívares, solicitando medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Una vez realizado el sorteo de ley, le correspondió a este tribunal conocer tal acción, admitiéndola en fecha 15/06/2015, por los tramites del juicio ordinario; donde en el referido auto ordeno abrir el presente cuaderno de medidas.

SEGUNDO

Una vez que se procedió con la apertura del presente cuaderno, conforme a lo dispuesto en el auto dictado por este tribunal, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la procedencia en derecho o no de la medida solicitada por la parte actora. En tal sentido, quien aquí decide, observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra las medidas preventivas establecidas en ese Título, las cuales serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Al respecto, es necesario señalar que el doctrinario E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil comentado Ediciones Libra, año 2006, página 515, expone:

…El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán (las medidas cautélares) por el Juez sólo cuando: a: Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora. (…) b. Cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho…

Siendo así, tenemos que la parte demandante (BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL) solicitó la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles fundando su petición en el contenido de la Cláusula Décima Segunda del Línea de Crédito presuntamente suscrita en fecha 31/10/2013 por ante BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, agencia Puerto La Cruz, con la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16/01/2001, bajo el No. 09, tomo A- 2, siendo su ultima modificación el 09/07/2013, bojo el Nº 48, Tomo 53-A, representada por el Presidente y Vicepresidente, como fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación los ciudadanos A.E.A.R. y J.G.B.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.894.188 y 6.922.578, respectivamente.

TERCERO

Antes de analizar los elementos de procedencia cautelares, debe resolver que decide si en esta materia existe posibilidad o no de decretar este tipo de medidas preventivas. Ello, porque el legislador delegado en esta materia, si bien plantea que los procedimientos judiciales deben tramitarse por el procedimiento ordinario que a su vez permite el régimen cautelar general por remisión del artículo 1099 del Código de Comercio; en concordancia con el artículo 585 Código de Procedimiento Civil; a su vez plantea unas limitaciones en este régimen especial.

Especialmente, dispone el artículo 1099 del Código de Comercio, en su último aparte

…Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.

Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación;…

Para este tipo de medidas, se decreta con el fin de asegurar que no quede ilusoria la ejecución cuyo objeto es garantizar preventivamente unos bienes que soporten supuesta deuda. En tal sentido, este tribunal tiene el poder cautelar a dichos fines; al hacer una interpretación integral y por demás sistémica de tales regulaciones.

CUARTO

Ya respecto del pedimento a la medida de embargo sobre bienes muebles que nos ocupa, es el temor fundado que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, frente a la insolvencia de la parte demandada, teniendo en cuenta que la presente demanda se fundamenta en un documento de préstamo bancario Línea de Crédito y un Pagaré, en el derecho de cobro que pretende garantizar con dicha medida, basada específicamente en la Línea de Crédito que estableció en las cláusulas se generan de aplicarse la cláusula Segunda y Quinta lo siguiente:

…SEGUNDA: EL BANCO podrá en cualquier momento aumentar, disminuir o cancelar el cupo de la línea de crédito asignada. Bajo ninguna circunstancia EL BANCO será responsable de incumplimientos con terceros en que haya podido incurrir nuestra representada en caso de disminución o cancelar de la línea de crédito asignada, acordando que la modalidad de pago y la amortización a capital se establecerá en cada documento de utilización según sea el caso…

. “… QUINTA: La tasa de interés aplicable será variable así como también la modalidad de pago de ésta y la amortización a capital se establecerá en cada documento de utilización, no obstante, mientras no hayan sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas de este préstamo EL BANCO, podrá ajustar la taza de interés, tomando en consideración las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero, las disposiciones que sobre la materia dispongan los organismos competentes o en su defecto cualquier otro mecanismo de cálculo de tasas que sea considerado y aplicado por la Junta Directiva de EL BANCO, o sus cesionarios podrán aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzca entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento. Igualmente podrán ser aplicables a la presente línea de crédito como a los documentos contentivos de sus utilizaciones, las comisiones, gastos y otros cargos que legalmente sean procedentes…”

La referida estipulación establece el pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00) más el capital y los intereses moratorios, según lo establecido en la cláusula quinta, es decir, mientras no hayan sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas de este préstamo EL BANCO, podrá ajustar la taza de interés, tomando en consideración las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero.

En el mismo orden de ideas, aduce el abogado demandante que el recibió el último pagó de intereses y capital por parte de la parte demandada en fecha 27/02/2015, por la suma de quinientos setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 579.200,00), sin que desde esta oportunidad haya sido posible que regularizase sus compromisos con el Banco; pues dejo de pagar la deuda pendiente y los intereses moratorios, que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (4.673.059,10), generados al 05/06/2015.

Ahora bien, con vista a lo antes expuesto, en apreciación de los documentos aportados por la parte actora y al tratarse de una medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, este Tribunal estima que en el presente caso dimana presuntamente el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir, se conjugan los extremos legales exigidos en los artículos 1.099 del Código de Comercio concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la medida de embargo de bienes muebles peticionada.

En consecuencia, dado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley, quien aquí decide y conforme a lo previsto en los artículos 1.099 del Código de Comercio concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, constituida por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A. en la persona de los ciudadanos A.E.A.R. y/o J.G.B.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.894.188 y 6.922.571, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente; y a éstos mismos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las deudas asumidas, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS ( 9.813.424,11) que es el doble de la suma adeudada, más la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (467.305,91) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente al diez por ciento (10%), ya incluida en la suma anterior. Que en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, será por la suma de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (5.140.365,01) que comprende la cantidad adeudada, más las costas anteriormente calculadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, que por Distribución le corresponda, al cual se ordena librar despacho y remitirlo anexo a oficio.- Asimismo, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda se designa correo especial a los abogados J.U. ZERPA J. y/o EANNYS PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.187.283 y V-18.315.500, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833, respectivamente, actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que retire la comisión respectiva y consigne en el tribunal comisionado para su cumplimiento.-

JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando despacho y oficio.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

EXP. Nº: AH15-X-2015-000028

LAPG/CD/FranciaV.

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