Sentencia nº REG.000075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000083

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 567 de fecha 29 de marzo de 1990, que confirmó la providencia administrativa dictada por el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial, División de Recursos Administrativos, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Institución Financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados A.R.A., J.M.P.M. y A.R. de García, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 29 de marzo de 1990, en el procedimiento de calificación de despido seguido por la ciudadana NINOSKA PIZANI en contra de la mencionada Institución Financiera accionante; el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 27 de enero de 1994 se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la cual ordenó la remisión del expediente.

Por su parte, el referido órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo, por sentencia de fecha 6 de julio de 1995 también se declaró incompetente en razón de la materia, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia y el 20 de enero de 2015 ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo el día 5 de febrero de 2015, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA PLANTEADAS

Revisadas las actuaciones procesales que integran el expediente, en cuanto a la controversia sobre la competencia destaca lo siguiente:

En fecha 27 de enero de 1994, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda planteada bajo el fundamento que de seguidas se señala:

…En la oportunidad de la sentencia de la Sala Político Administrativa de esta Corte, arriba citada, salvó su voto el Magistrado Dr. L.H.F.M., con argumentos que esta Sala considera necesario reproducir, por su alto valor doctrinario:

(…Omissis…)

Comparte la Sala la opinión del Magistrado Farías, con las siguientes precisiones:

(…Omissis…)

Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acatando el resiente (Sic) criterio asentado por nuestro m.T., declina en competencia para continuar en conocimiento del presente caso y en consecuencia ordena remitir el expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continue (Sic) conociendo de la presente causa. Líbrese Oficio y Remítase el expediente…

.

Por su parte, el órgano jurisdiccional declinado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 6 de julio de 1995 a través de la cual, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer la demanda propuesta, solicitó de oficio la regulación de la competencia y el 20 de enero de 2015 ordenó la remisión del expediente a la Sala. A tal efecto, expresó lo siguiente:

…De conformidad con la doctrina jurisprudencial dictada en relación a la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las decisiones de los inspectores del trabajo en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad así como de la suspensión de efectos solicitada en el presente procedimiento, al ser esta accesoria del recurso principal de nulidad.

Sentado lo anterior, y siendo que éste es el segundo Tribunal que se declara incompetente, se da el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ende debe esta Corte solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem (Sic), por no existir un Tribunal Superior común a los dos declarados incompetentes...

. (Negritas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SUSCITADA EN LA PRESENTE CAUSA

A los fines de determinar si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el sub iudice, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

De conformidad con los supuestos previstos en las normas supra transcritas, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 27 de enero de 1994, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la causa.

En tal sentido, el referido tribunal declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que ésta última citada, a su vez, mediante fallo de fecha 6 de julio de 1995 no aceptó la competencia declinada, planteó el correspondiente conflicto negativo y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Civil, la cual, cabe destacar, recibió el expediente el 26 de enero de 2015.

En este orden de ideas, cabe resaltar, lo establecido en el artículo 71 eiusdem, anteriormente citado, el cual señala que en los casos del artículo 70 ibídem, esto es, declarada la incompetencia del tribunal que previno (por razón de la materia o por el territorio en el supuesto previsto en el artículo 47) del Código Adjetivo Civil, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle (juzgado declinado) se considerare a su vez incompetente, dicha copia se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia (otrora Corte Suprema de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.

Tal como quedó expuesto, en el sub iudice se planteó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción laboral y otro de la jurisdicción contencioso administrativa; sin tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, dilucidar el órgano jurisdiccional competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar si la Sala es la competente para tal fin, para ello, es menester indicar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del día 9 de agosto de 2010, reimpresa a su vez por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 1° de octubre de ese año, la cual establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo prevé lo siguiente:

…4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma invocada, y dado que en el caso planteado los tribunales en conflicto son, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tribunales con distintas competencias materiales, supuesto de hecho que no está contemplado en la norma numeral 4 del artículo 31 antes transcrito, por tal motivo, no corresponde a esta Sala de Casación Civil solventar el conflicto de competencia ocasionado en el caso concreto.

Ahora bien, habiéndose suscitado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción laboral y uno de la jurisdicción contencioso administrativa, para determinar cuál de las Salas de este Alto Tribunal es la llamada a dilucidar el conflicto negativo de competencia en cuestión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida, el cual prevé:

…Artículo 24. “Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

.

En aplicación del artículo precedentemente transcrito al sub iudice, se concluye que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, es el órgano jurisdiccional al cual corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado entre los tribunales supra identificados, en virtud que, como ya se dijo, tienen atribuidas diferentes competencias materiales sin que exista una Sala con competencia por la materia afín a la de los precitados juzgados, lo que conlleva a que esta Sala de Casación Civil se declare incompetente para resolver el conflicto negativo sometido a su consideración y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley se declara INCOMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca la regulación competencial.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000083

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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