Decisión nº 2611 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2716

Valencia, 27 de febrero de 2012

201º y 153º

El 30 de junio de 2011 se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados A.R.M. y Y.d.J.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306, en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de abril de 2006, bajo el N° 46, Tomo 50-A-Pro.; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30778189-0; con domicilio procesal en el Centro Gerencial Mohedano, piso 3, Oficina 3-D, calle Los Chaguaramos, La Castellana, Caracas Distrito Capital; contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA/482/2009 del 20 de julio de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.e.C., mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución interna Nº RRc/2009-04-009, en la cual se le determinó Reparo Fiscal, Multa e Intereses Moratorios, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económica, por la cantidad total de bolívares cincuenta y ocho mil trescientos setenta y un con treinta y tres céntimos (BsF. 58.371,33).

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Los representantes de la contribuyente solicitaron se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegan: “Con base en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos se decrete la suspensión total de los efectos de la Resolución N° DA/482/2009 del 20 de julio de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio V.d.E.C., notificada a nuestra representada el 25 de febrero de 2010…”.

En relación al fumus bonis iuris alegan : ”…se debe señalar que en el presente caso existen un buen derecho de nuestra representada, lo cual debe conllevar a ese Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de nuestra mandante, por cuanto no solo la Resolución impugnada violo el derecho al debido procedimiento administrativo, y a la defensa; sino que además la Resolución se encuentra viciada en su voluntad, y en su causa por haberse fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho. Aunado a que, las obligaciones tributarias que se pretenden exigir se encuentran preescritas…”

En cuanto al periculum in mora, deducen: “…en caso de no acordar la suspensión de efecto solicitada en vía judicial, es posible que al momento de obtenerse la sentencia en este caso ya sea irreparable no solo el daño causado a nuestra representada, sino también el daño que ocasiona la propia Resolución a la Administración Tributaria… ”.

Cabe destacar, que el hecho de no suspender los efectos de la Resolución impugnada no sólo ocasiona daños a nuestra mandante, sino que además genera graves daños para la propia Administración Tributaria. Estos daños se ocasionan debido a que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, tal como se ha señalado a lo largo del presente recurso, por lo que al momento en que se dicte sentencia en el presente recurso declarándolo con lugar, la Administración Tributaria no sólo deberá reintegrar a nuestra mandante la cantidad que se determine en base a la Resolución por concepto de multa. Sino que además, deberá pagar los daños y perjuicios que le generó a nuestra representada, por obligarla a pagar una cantidad, sin tener un fundamento legal para hacerlo, los cuales se traducen en los intereses moratorios generados desde que nuestra mandante pagó la referida cantidad a la Administración Tributaria hasta que ésta se las reintegre efectivamente.

Otro aspecto que evidencia el temor de que el fallo que se dicte en el presente proceso no pueda ser ejecutado, consiste en que cuando se declare con lugar el presente recurso, nuestra representada deberá intentar un procedimiento para obtener el reintegro de las cantidades impuestas en la resolución, que por más que se le pague intereses moratorios e indexación al respecto, la cantidad que se obtenga nunca va a reflejar todo el costo no sólo económico, sino también en tiempo que va tiene que emplear nuestra representada como consecuencia de una Resolución evidentemente viciada de nulidad.

En relación al periculum in damni alegan: “…En el presente caso con la sola ejecución de la Resolución impugnada acarrea daños para nuestra representada, y como ya se señalo anteriormente daños para la propia Administración Tributaria, que son de naturaleza económica.”

…es evidente que la Resolución impugnada, que se encuentre viciada de nulidad, le genera de no ser acordada la suspensión de efectos solicitada, graves daños económicos a nuestra representada, y a la propia Administración Tributaria…

…se debe señalar que como bien lo dice su nombre es la existencia del peligro de la inminencia del daño, es decir mal se puede exigir que se presente prueba de los daños que se le hayan ocasionado a muestra representada, pues el objeto de toda medida cautelar, y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione un daño irreparable. Por lo que, la prueba que demuestra claramente en el presente caso la existencia del peligro de que se le ocasione un daño a nuestra representada y a la propia Administración Tributaria, es la propia Resolución.

(negrilla de la contribuyente).

La Resolución impugnada obliga a pagar a nuestra mandante de forma inmediata las cantidades impuestas en ella, y la Administración Tributaria puede ejecutarla siguiendo el procedimiento de juicio ejecutivo establecido en el Código Orgánico Tributario por lo que la amenaza de que se ocasionen los daños que se ha señalado es inminente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio V.d.e.C., aduciendo la improcedencia de sanciones fiscales por incumplimiento de deberes formales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C. por considerar que la contribuyente se le formuló reparo por concepto de Impuestos Causados y no Liquidados en materia de Impuestos Sobre Actividades Económicas.

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por el representante de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar una sanción determinada improcedentemente.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por los abogados A.R.M. y Y.d.J.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306, en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio procesal en el Centro Gerencial Mohedano, piso 3, Oficina 3-D, calle Los Chaguaramos, La Castellana, Caracas Distrito Capital; contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA/482/2009 del 20 de julio de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.e.C., mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución interna Nº RRc/2009-04-009, en la cual se le determinó Reparo Fiscal, Multa e Intereses Moratorios, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económica, por la cantidad total de bolívares cincuenta y ocho mil trescientos setenta y un con treinta y tres céntimos (BsF. 58.371,33).

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C. con copia certificada una vez la parte interesada provea para lo conducente, Contralor General de la República y al Alcalde del Municipio V.d.e.C. y notifíquese mediante boleta a los apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL. Líbrese los oficios y boleta correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2716

JAYG/ms/ycv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR