Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca Mobiliaria

Exp. 2013-1080.

Recurso de Casación

Ejecución de Hipoteca

Inadmisible (D)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 27 de mayo de 2014.

Años 204 y 155

  1. - Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2013, por el abogado Eannys J.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la decisión dictada el 09 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, sigue la referida sociedad mercantil, en contra de la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A.

  2. - Cumplida la distribución legal, correspondió a esta alzada el conocimiento del asunto que por auto del 25 de noviembre de 2013, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.

  3. -El 09 de enero de 2014, el abogado Eannys J.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes, en esa misma fecha el abogado Lex H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes.

  4. -Por auto del 24 de marzo de 2014, este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - El 24 de abril de 2014, este Tribunal dicto decisión declarando: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2013, por el abogado Eannys J.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 09 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ordenó, al referido juzgado que emita pronunciamiento sobre las demás defensas, excepciones y argumentos explanados por la parte demandada, en su escrito de oposición, en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, garantizándole el doble grado de la jurisdicción al cual tiene derecho, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hubo condenatoria en costas; cuarto: se revocó la decisión apelada.

  6. - Consta al folio veintisiete (27) del expediente, diligencia del 05 de mayo de 2014, suscrita por el abogado J.U.Z.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas de la decisión dictada por este despacho el 24 de abril de 2014, dicha actuación lo dejó tácitamente notificado, por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso de ley.

  7. - Por auto del 12 de mayo de 2014, se acordó lo solicitado por la parte actora; en consecuencia se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas peticionadas, adjuntándole copia certificada de la diligencia que las peticiona y del auto que lo acuerda.

  8. - Mediante diligencia del 12 de mayo de 2014, el abogado Lex H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., se dio por notificado y anunció de forma anticipada recurso de casación en contra del fallo dictado por este juzgado.

  9. - El 13 de mayo de 2014, el abogado Eannys J.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber retirado las copias certificadas peticionadas y acordadas por providencia del 12 de mayo de 2014.

I

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.

Con respecto al anuncio en tiempo útil, aprecia este juzgador que el recurso de casación anunciado en el presente caso, fue ejercido por el abogado Lex H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., el 12 de mayo de 2014; es decir, el mismo día que se dio expresamente por notificado de la sentencia dictada por este tribunal el 24 de abril de 2014. Ahora bien, siendo ésta la última notificación de las partes, dicho anuncio fue ejercido de forma anticipada. Empero, en lo que respecta a los recursos de apelación interpuestos prematuramente estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República que:

“(...) en los casos como el presente donde exista un solo demandado –o varios, pero que se compruebe de autos que estén notificados del fallo que los afectados- y, éste ejerza el recurso de apelación de “manera extemporánea por anticipado, el tribunal no debe dejar de oír dicho recurso, en vista de lo prematuro del recurso, pues, en todo caso, a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución el afectado no puede ser impedido de la posibilidad de que la decisión que lo perjudica sea revisada por una instancia judicial superior –finalidad de la apelación- pues, reitera la Sala, los recursos procesales previstos en el ordenamiento jurídico forman parte esencial del derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables.” (s.S.C. nº 1341 de 03.08.01. Resaltado añadido)...”

En acatamiento al criterio parcialmente expuesto el cual comparte este jurisdicente, da por valida la interposición del recurso de casación efectuada el 12 de mayo de 2014, por abogado Lex H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la decisión dictada por este tribunal del 24 de abril de 2014. Así se establece.

II

DEL MÉRITO DEL RECURSO

Prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que es admisible el recurso de casación solo en los siguientes casos:

...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía

;

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas

;

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios

;

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...

.

En el caso concreto se aprecia que la decisión dictada el del 24 de abril de 2014, por este tribunal, recurrida el 12 de mayo de 2014, por el abogado Lex H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A.; es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, pues, contiene la revocatoria a la inadmisibilidad delatada el 09 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, sigue la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., ordenándosele en consecuencia, al referido juzgado emita pronunciamiento sobre las demás defensas, excepciones y argumentos explanados por la parte demandada, en su escrito de oposición, en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al doble grado de la jurisdicción.

Con respecto a la admisibilidad de este tipo de sentencias ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2007-000330, lo sigiente:

“…En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:

…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que le hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...

.

Asimismo, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (...)”. (Sentencia N° 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-377, caso: C.I.d. las Peñas contra T.M.P.G.)…”

Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento al precedente jurisprudencial transcrito, al cual se allana y hace eco este jurisdiscente, se declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, dado que en el presente caso se evidencia que el fallo recurrido dictado por este tribunal, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y de causar algún gravamen a la parte recurrente podrá ser reparado por la definitiva, ello en procura del principio de concentración procesal. Así se decide.

Con fundamento en los hechos y el derecho, se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado el 12 de mayo de 2014, por el abogado LEX H.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la decisión dictada por este tribunal el 24 de abril de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En la misma fecha siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), se publicó y se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. AP71-R-2013-001080

Recurso de Casación

Ejecución de Hipoteca

Inadmisible (D)

EJSM/EJTC/Maria

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