Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO: AP31-M-2008-000037

El juicio por Cobro de Bolívares intentado por la sociedad de comercio BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de enero de 2001 bajo el Nº 17, tomo 10-A-Pro, representado judicialmente por los abogados J.E.B., M.G. y L.H.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842 y 37.954, en ese orden, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, tomo 10-A., así como a los ciudadanos C.E.J.A. y M.D.C.Q.D.J., titulares de la cédulas de identidad números 13.943.886 y 1.069.340, representados en el juicio por la defensora judicial J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, se inició por libelo de demanda incoada el 30 de enero de 2008 y se admitió el 06 de febrero de ese mismo año, por los trámites del juicio oral.

PRIMERO

La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora demandó a la citada sociedad de comercio, antes indicada, como deudora principal así como a las personas naturales como fiadores solidarios, de las sumas de dinero que más delante se detallan en virtud de un préstamo a interés otorgado originalmente por la suma equivalentes a cien mil bolívares (Bs. 100.000), que sería invertido en operaciones de carácter comercial, pagaderos en el plazo de dieciocho (18) meses mediante igual números de cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, la primera de ellas a los treinta (30) días de la fecha de la liquidación efectuada el 22 de diciembre de 2006. Que el capital devengaría intereses variables, tomando en consideración las fluctuaciones que ocurriesen en el mercado financiero.

Que la deudora pagó solamente la primera cuota vencida el 22 de enero de 2007, lo que generado un incumplimiento de sus obligaciones, por lo que se trata de una obligación liquida, exigibles y de plazo vencido, por tal virtud demanda los fines que pague o sea condenada al pago de las sumas siguientes: 1. Noventa y nueve mil novecientos cincuenta y dos bolívares con 47 céntimos (99.952,47) como saldo del capital 2. Veintidós mil setenta y dos bolívares con 84/100 céntimos (Bs. 22.072,84) por concepto de 350 días de intereses convencionales, calculados desde el 22 de enero de 2007 al 07 de enero de 2008 y la cantidad de un mil dieciocho bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 1.018,06) por intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 07 de enero de 2008. 4. Los intereses convencionales y de mora desde el 08-01-2008 hasta el total pago de la obligación 5. La indexación y las costas procesales.

Cumplidas las formalidades legales sin que se citara personalmente a los demandados y vencido el lapso legal en el emplazamiento por carteles sin que acudieses a darse por citados, se le nombró defensor judicial, quien oportunamente contestó a la pretensión de la actora. En efecto negó de forma genérica tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora y que a pesar de los esfuerzos realizados, no pudo comunicarse con ellos, a los fines de obtener elementos de convicción que permitiese una mejor defensa.

En la oportunidad convocada, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial de los demandados y luego del vencimiento del lapso probatorio, donde no promovieron prueba alguna, se celebró la audiencia de juicio, donde se dictó oralmente la sentencia, declarando con lugar la pretensión, por lo que siendo la oportunidad para extender por escrito en el expediente el fallo completo, se hace, para lo cual se observa:

SEGUNDO

Como instrumento fundamental de su pretensión, la parte promovió documento autenticado el 22 de diciembre de 2006, relativo al contrato de préstamo otorgado por la parte actora a la empresa demandada por la suma equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000), donde las personas naturales también demandadas, se constituyeron en fiadores. Que dicha suma de dinero sería utilizada por la prestataria en operaciones de de carácter micro financiero y los pagaría en el plazo de dieciocho (18) meses mediante igual números de cuotas, la primera de ellas, a los 30 días de la fecha de su liquidación. Este instrumento no fue impugnado por lo que merece fe su contenido a tenor de los previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

TERCERO

El préstamo mercantil es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use a operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos es que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio, condiciones que se cumplen en este caso, donde ambas partes son comerciantes y el dinero se pactó para ser usado en actividades micro financieras, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, salvo convención en contrario, la cual se aplica al contrato de fianza en que una persona se compromete frente a otra (acreedor) a pagar una deuda mercantil en caso que el obligado principal no lo haga, según lo dispuesto en el artículo 547 ibídem.

Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos.

Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la inflación.

CUARTO

Con fundamento en las consideraciones expuestas el Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, dictó el dispositivo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentado por la sociedad de comercio B.F.C. Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, contra sociedad mercantil La Seguridad y Vigilancia Industrial, C.A., (SEVINCA) y los ciudadanos C.E.J.A. y M.d.C.Q.d.J.. En consecuencia, se condena a los demandados a pagarle a la actora las cantidades siguientes: 1.- NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÌVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 99.952,47), correspondientes al saldo del préstamo. 2-. VEINTIDOS MIL SETENTA Y DOS BOLÌVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.072,84), por concepto de trescientos cincuenta (350) días de Intereses convencionales, calculados en base al capital vencido señalados en el particular primero, desde el 22-01-2007 hasta el 07-01-2008. 3-. La cantidad de UN MIL DIECIOCHO BOLÌVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.018,06), por conceptos de Intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual desde el 22-01-2007 hasta el 07-01-2008. 4-. Los Intereses convencionales y de mora, desde el 08-01-2008 hasta la fecha en que quede firme el fallo, en la forma pactada. 5.- Se condena igualmente al pago de la suma de dinero que resulte al aplicar la corrección monetaria al capital adeudado, desde el 30 de enero de 2008 hasta la fecha en que quede firme al fallo, para lo cual se tomará en consideración el INPC y a través de una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En esta misma fecha, siendo las 09:11 a.m., se extendió el fallo completo y se agregó al expediente.

LA SECRETARIA

T.G.

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