Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente AP31-V-2011-000554

(Sentencia Definitiva)

I

DEMANDANTE: “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal”, (antes denominada Total Bank, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriormente modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nos. 27 y 30 de los Tomos 109-A- Sdo. Y 110-A Sdo., respectivamente absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal”.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2.005, bajo el Nº 29, Tomo 150-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las abogadas A.D.C.C., E.C.D.O. y JEIVY REINOSO GUZMAN, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 107.562, 43.263 y 178.298.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421, en su carácter de defensor Judicial.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por las abogadas A.D.C.C., E.C.D.O. y JEIVY REINOSO GUZMAN, quienes se han presentado a juicio como Apoderados Judiciales de la accionante tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que de acuerdo al documento suscrito en fecha veintiséis (26) de mayo del 2006 por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el no. 14, tomo 73, la Sociedad Mercantil TALLERES ROOTES, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (02) de septiembre de 1964, bajo el Nº 71, Tomo 30-A. siendo su última modificación, inscrita en el Registro Mercantil en fecha once (11) de mayo de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 83-A Sgdo, representada por su Apoderado Judicial G.P.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.066.145 y como consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de junio de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 1-C Sgdo., dio en venta a crédito con pacto de reserva de dominio a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2.005, bajo el Nº 29, Tomo 150-A., un vehículo nuevo de las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: SERIE B BM46B2600CD; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 9FJUN84G560104962; SERIAL DE MOTOR: G6-344471; PLACA: 34FABJ; USO: CARGA; PESO: 2750 Kg.; CAPACIDAD: 750.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 54.900.000), equivalente hoy a CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 54.900.00), en la cual la COMPRADORA, canceló al VENDEDOR la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.470.000,00) equivalente hoy a DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 16.470,00) como cuota inicial; que a tales efectos, se acordó financiarle la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 38.430.000,00) equivalente hoy a, TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (Bs. 38.430,00) por un plazo de tres (3) años, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas que comprenden amortización de capital e intereses, venciéndose la primera de ella a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito que por ese documento se otorgó, y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta su total cancelación .

Que la tasa de interés aplicada fue de Diecinueve por ciento (19%) fijo para los primeros seis (06) meses, siempre y cuando las cuotas fueran canceladas oportunamente a su vencimiento, caso contrario “LA COMPRADORA” perdería el beneficio de la tasa fija, calculándose las cuotas a la tasa máxima de interés que tuviera fijado “EL BANCO” para ese tipo de créditos, adjuntándose posteriormente en cada oportunidad durante la vigencia del mismo, y de la séptima cuota en adelante hasta la cancelación definitiva del préstamo, los intereses compensatorios a cobrar por “EL BANCO” serían variable.

Que expresamente quedó entendido que los intereses del préstamo fueron calculados a la tasa antes determinada, no obstante, mientras no hubieran sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas del préstamo , se ajustarían las tasas de interés, tomando en consideración las fluctuaciones que ocurran en el mercado financiero, las disposiciones que sobre la materia dispongan los organismos competentes o en su defecto cualquier otro mecanismo de calculo de tasas de que sea considerado y aplicado por la Junta Directiva de “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal” (antes Fondo Común , C.A., Banco Universal) para este tipo de crédito dentro de los parámetros establecidos en la Ley, en esos casos “EL BANCO” podrá aplicar la nueva tasa de existente en el mercado, a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones , ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzca entre la tasa original convenida y la imperante para el momento y notificada “LA COMPRADORA”, en la tabla de tasas de intereses publicadas en las agencias de “EL BANCO” con un (01) mes de antelación a la fecha de su aplicación ; que en el contrato quedó estipulado que en caso de mora se aplicara la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurra y por todo el tiempo que esta dure; que igualmente se establecieron en el referido contrato entre otras causales de terminación de la relación contractual que si la Compradora dejare dos (02) mensualidades consecutivas de capital e intereses, de las que se había obligado a pagar a “EL BANCO” podría considerarse como de plazo vencido y exigirle el inmediato pago del saldo que estuviere pendiente, como si fuera una obligación liquida y exigible, perdiendo el beneficio del plazo y procederse judicialmente al cobro de la cantidad adeudada , caso en el cual “EL BANCO” podría pedir a su elección el cobro de la totalidad de las sumas adeudadas o pedir la resolución del contrato desconformidad con el Articulo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que costa en el referido contrato que La Sociedad Mercantil TALLERES ROOTES, C.A., antes identificada, y representada por el Apoderado Judicial G.P.C., antes identificado, cedió y traspasó al BANCO FONDO COMUN (BANCO UNIVERSAL) la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, quedando “EL BANCO” como titular de todo los derechos, créditos y acciones de acuerdo con el Contrato sobre Venta con Reserva de Dominio, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.”.

Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.430.000,00), equivalente hoy a, TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 38.430,00), cantidad que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por la COMPRADORA.

Que del incumplimiento de la obligación prestataria y de las consecuencias del incumplimiento de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.” ha dejado de cancelar veintidós (22) de las Treinta y seis (36) cuotas establecidas en el contrato con reserva de dominio y sus respectivos intereses moratorios, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, las cuales todas se encuentran totalmente vencidas, las cuales generó la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 53.712,96) por saldo de capital, los intereses convencionales, mas los intereses de mora , calculados sobre el capital adeudado, generados desde el 26 de agosto de 2007 hasta el 26 de abril de 2009, calculados a la tasa fija del veintiocho (28%) por ciento, desde mayo de 2009, y a la tasa del veintiséis (26%) , tasas establecidas por el Banco central de Venezuela, como tasa de interés activa máxima a ser aplicada a los créditos destinados a la adquisición de vehículos otorgados mediante Contrato de Venta con Reserva de Dominio, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley.

Que por todas las razones antes expuestas y siguiendo precisas instrucciones de su mandante, es por que ocurre ante este tribunal para demandar como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.”, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha veintiséis (26) de mayo del 2006.

SEGUNDO

En reconocer que quedan en beneficio de su representado, BANCO FONDO COMUN (BANCO UNIVERSAL), todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo sobre el cual se constituyó la Reserva de Dominio.

TERCERO

En devolver a nuestro representado el vehiculo objeto de la Venta cuya resolución se reclama, en las mismas condicionares en que lo recibió

CUARTO

En pagar la cantidad que el Tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales.

III

La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha Diecisiete (17) de marzo del 2011 de conformidad con el articulo 21 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, acordándose el emplazamiento a la parte demandada a fin que diera contestación a la demanda, constando de parte de la accionante, el cumplimiento de las obligaciones tendientes a gestionar esa citación , la cual fue infructuosa tal y como se desprende a la diligencia de fecha 26 de abril de 2011 por medio de la cual el ciudadano A.D. en su carácter de Alguacil titular consigna compulsa sin firmar, a los f.d.L..

En fecha 28 de abril de 2011, compareció la parte actora, y solicitó al Tribunal se sirva oficiar al CNE y al SAIME a los fines de que suministrara el último domicilio del ciudadano H.E.S.G., en su carácter de representante de la empresa accionada, los cuales fueron librados por el tribunal y entregados en esas oficinas públicas en la forma que consta de autos, evidenciándose que la parte actora solicitó un nuevo traslado en la dirección indicada por el SAIME, siendo infructuosa también esa gestión por cuanto el ciudadano H.S.G., no se encontraba , tal y como dejo constancia el alguacil designado para la citación , en diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, motivo por el cual , el tribunal , previa solicitud de la parte actora acordó la citación por carteles en fecha 23 de enero de 2012, dándose cumplimento a todas las gestiones inherentes a esa modalidad citatoria , de lo cual dejo constancia la secretaria de este tribunal mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, dando cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril de 2013, la abogada A.C. , en su carácter de apoderada de la parte actora solicitó al tribunal se designe Defensor Judicial, siendo proveído lo conducente mediante auto de fecha 24 de abril del mismo año, designándose a tales a la Dra. A.R.R.C. , inscrita en el inpreabogado bajo el no. 25.421, constando su expresa aceptación y juramentación en ese cargo, siendo emplazada a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su defendido, en fecha 19 de junio de 2013, para lo cual se acordó su citación, siendo efectivamente citada en fecha 27 de junio de 2014, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil titular D.V., el cual consignó recibo de citación debidamente firmado en señal de recibido, a los f.d.L..

En fecha 01 de julio de 2014, compareció la Abg. A.R.R., en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

…CAPITULO SEGUNDO DE LA CONTESTACION En nombre de mis defendidos CONSTRUCTORA T.R.J., C.A, representada por H.E.S.G., antes identificados, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta. Niego que mi defendido deba entregar el vehículo MARCA: MAZDA; Modelo: SERIE B BM46B2600CD; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Año: 2006; Color: BLANCO; Serial Carrocería: 9FJUN84G560104962; Serial de Motor: G6-344471; Placa: 34FABJ, en virtud que hasta la presenta fecha no he tenido comunicación alguna con mis representados. Niego que mis defendidos CONSTRUCTORA T.R.J., C.A, representada por H.E.S.G., deban resolver el contrato de venta con reserva de dominio que alega la actora suscribió con la sociedad mercantil TALLERES ROOTES, C.A. Aún cuando he realizado las gestiones para ubicar a mis defendidos es mi deber informar a este Honorable Tribunal que desde la fecha de designación como Defensora Judicial en el presente proceso, han sido infructuosas las mismas, me traslade hace mas de un año a la dirección señalada en el libelo, siendo imposible encontrar la empresa y posteriormente a la calle del centro en la casa Nº 10 de las F.d.C. para ubicar al sr Segovia Gil, y tampoco fue posible, siendo atendida por una persona que dice vivir allí, quien no se identificó, manifestando no conocer al mencionado ciudadano. Es por ello, que en fecha 19 de junio de 2013, envié telegrama a mis defendidos a los fines de informarle sobre el proceso en su contra y así ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses. Anexo al presente escrito, comprobante debidamente sellados y cancelados por el Instituto Postal telegráfico marcados “Ay B”…”

Durante el lapso probatorio consta que únicamente promovió pruebas la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2014, ratificando el contenido de los documentos consignados en los autos.

En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal mediante auto difirió la oportunidad para dictar sentencia para el Quinto (5to) día continuo a la presente fecha, en virtud de que la decisión requería de un estudio mayor.

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez de este Tribunal, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

IV

Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designada a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda que ese defensor judicial se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la máxima instancia judicial de la República:

(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…

(Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de T.d.J.R.D.).

A mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia de la obligación que se reclama de la COMPRADORA, ya que conjuntamente al escrito libelar fue consignado documento suscrito en fecha veintiséis (26) de mayo del 2006 por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el no. 14, tomo 73, por medio del cual, la Sociedad Mercantil TALLERES ROOTES, C.A., representada por su Apoderado Judicial G.P.C., dio en venta a plazo con pacto de reserva de dominio a la hoy accionada sociedad mercantil “CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.”, un vehículo nuevo de las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: SERIE B BM46B2600CD; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 9FJUN84G560104962; SERIAL DE MOTOR: G6-344471; PLACA: 34FABJ; USO: CARGA; PESO: 2750 Kg.; CAPACIDAD: 750. Consta de ese mismo instrumento , la cesión efectuada por Talleres Rootes C.A a favor del Banco hoy accionante, quedando ese Banco, y en virtud de ese instrumento, como titular de todos los derechos créditos y acciones vinculadas con ese contrato de venta con reserva de dominio, en cuyo texto se establecen las obligaciones demandadas, el cual no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada produciéndose entonces, el efecto probatorio de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo y en especial las referidas al pago puntual de las cuotas con las que la demandada se comprometió a pagar el precio del vehículo, evidenciándose que esas cuotas impagadas exceden de un octavo (1/8) el precio de la venta. En consecuencia, se considera que la parte actora cumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo o modificativo de esa obligación, motivo por el cual procede la resolución del contrato de venta con reserva de dominio objeto de la demanda, conforme la norma contenida en el artículo 13 de la ley que regula esa materia la demanda. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal”, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.”, ambos suficientemente identificados en este fallo. En consecuencia, de acuerdo al petitorio de la demanda, se declara: a) Resuelto el contrato de Venta con reserva de dominio objeto de este juicio, b) de conformidad con lo establecido en el contrato quedan en beneficio de la parte actora todas las sumas de dinero recibidas, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido, y 3) la parte demandada deberá devolver a la parte actora el vehículo objeto de la venta cuya resolución se declara, de las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: SERIE B BM46B2600CD; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 9FJUN84G560104962; SERIAL DE MOTOR: G6-344471; PLACA: 34FABJ; USO: CARGA; PESO: 2750 Kg.; CAPACIDAD: 750.

A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

La Juez

Dra. MARIA A GUTIERREZ C.

La Secretaria

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 2 se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

MAGC/DM/yoma

Exp. AP31-V-2011-000554

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