Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2007-000103

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Invercop Banco comercial, C.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A. Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Fingieras, contenida en la Resolución Nº 142.10, de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400, de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias celebras endechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nº 27 y 30, de los Tomos 109-A-Sdo. Y 110-A-Sdo., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.S., L.K. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.849, 68.033 y 65.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.M.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio Y titular de la cédula de identidad Nº V-24.317.485.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo y su reforma presentados en fechas 13 y 22 de marzo de 2007, por la representación judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por cobro de bolívares al ciudadano M.M.A.G.. Dicha demanda le correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 18 de abril de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte de demanda de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 27 y 28 de junio de 2007, el ciudadano J.R., alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber agotado todas las gestiones necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se ordena la citación del demandado por cartel, ello de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado en fecha 14 de agosto de ese mismo año.

En fecha 7 de enero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó en autos dos (2) ejemplares del cartel de citación publicados en los periódicos el Nacional y El Universal, en sus ediciones de fechas 16 y 20 de octubre de 2007.

En fecha 21 de enero de 2008, compareció la ciudadana M.A.L., Secretaria de este Despacho y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2008, el Tribunal designó a la abogada M.C.F., como defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de febrero de 2008, compareció la abogada M.C.F., aceptó el cargo de defensora judicial recaído en su persona, y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la abogada M.C.F., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, lo cual se verificó mediante constancia suscrita en fecha 17 de marzo de ese mismo año, por el ciudadano J.R., alguacil de este Despacho.

En fecha 8 de mayo de 2008, compareció la abogada M.C.F., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.

En fecha 9 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2010, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en el presente proceso.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 31 de marzo de 2007, celebró un contrato de préstamo a interés, bajo la forma de línea de crédito, con el ciudadano M.M.A.G., por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 54, Tomo 43, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00);

  2. Que en fecha 10 de agosto de 2006, celebró otro contrato de préstamo a interés, con el ciudadano M.M.A.G., por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 62, Tomo 113, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), con lo cual se amplió la línea de crédito;

  3. Que en fecha 3 de abril de 2006, celebró otro contrato de préstamo a interés, identificado como crédito Nº 110-000805-7, con el ciudadano M.M.A.G., por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 55, Tomo 43, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00);

  4. Que en fecha 10 de agosto de 2006, celebró otro contrato de préstamo a interés, identificado como crédito Nº 110-000918-9, con el ciudadano M.M.A.G., por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 114, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00);

  5. Que en fecha 23 de octubre de 2006, celebró otro contrato de préstamo a interés, identificado como crédito Nº 110-001027-4, con el ciudadano M.M.A.G., por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 8, Tomo 161, por la cantidad de cincuenta y ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 58.300.000,00);

  6. Que el demandado se obligó a pagar los referidos préstamos dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la celebración de los mencionados contratos, mediante doce cuotas mensuales y consecutivas;

  7. Que los referidos préstamos devengarían una tasa de interés del veintiún por ciento (21%) anual, con excepción del préstamo de fecha discriminado como crédito Nº 110-001027-4, el cual devengaría una tasa del veintidós por ciento (22%) anual, pudiendo la misma ser ajustada, tomando en consideración las fluctuaciones en el mercado financiero;

  8. Que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería del tres por ciento (3%) anual;

  9. Que en el caso de que el demandado dejare de pagar dos (2) mensualidades consecutivas de capital e intereses, se consideraría la obligación de plazo vencido y exigible para su cobro;

  10. Que en fecha 30 de noviembre de 2006, celebró un contrato de préstamo a interés, identificado como crédito Nº 110-001106-8, con el ciudadano AHMAD M.A., por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 192, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), para ser pagado en el plazo de un (1) año mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, con una tasa de interés aplicable del veintidós por ciento (22%) anual, y una tasa moratoria del tres por ciento (3%) anual;

  11. Que en el caso de que el ciudadano AHMAD M.A., dejare de pagar dos (2) mensualidades consecutivas de capital e intereses, se consideraría su obligación de plazo vencido y exigible para su cobro;

  12. Que el demandado se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano AHMAD M.A.;

  13. Que en fecha 8 de diciembre de 2006, celebró un contrato de préstamo a interés, identificado como crédito Nº 110-001116-7, con el ciudadano RIAD HATOUM KALED, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 63, Tomo 196, por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), para ser pagado en el plazo de un (1) año mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, con una tasa de interés aplicable del veintiún por ciento (21%) anual, y una tasa moratoria del tres por ciento (3%) anual;

  14. Que en el caso de que el ciudadano RIAD HATOUM KALED,dejare de pagar dos (2) mensualidades consecutivas de capital e intereses, se consideraría su obligación de plazo vencido y exigible para su cobro;

  15. Que el demandado se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano RIAD HATOUM KALED;

  16. Que el demandado adeuda las siguientes cantidades:

    i La suma de cuarenta y cinco millones trescientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 45.331.481,51), correspondiente al préstamo identificado como crédito Nº 110-000805-7, ello por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados hasta el 16 de marzo de 2007;

    ii La suma de ochenta millones quinientos veintidós mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 80.522.916,68), correspondiente al préstamo identificado como crédito Nº 110-000918-9, ello por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados hasta el 16 de marzo de 2007;

    iii La suma de sesenta y tres millones cuatrocientos veintisiete mil quinientos sesenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 63.427.565,97), correspondiente al préstamo identificado como crédito Nº 110-001027-4, ello por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados hasta el 16 de marzo de 2007;

    iv La suma de doscientos siete millones trescientos setenta y tres mil seiscientos once bolívares con once céntimos (Bs. 207.373.611,11), correspondiente al préstamo otorgado al ciudadano AHMAD M.A., en el cual se constituyó como fiador solidario y principal pagador, identificado como crédito Nº 110-001106-8, ello por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados hasta el 12 de febrero de 2007;

    v La suma de setenta y un millones ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 71.884.305,56), correspondiente al préstamo otorgado al ciudadano RIAD HATOUM KALED, en el cual se constituyó como fiador solidario y principal pagador, identificado como crédito Nº 110-001116-7, ello por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados hasta el 12 de febrero de 2007.

  17. Que por las razones antes expuestas es que acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar el pago de los préstamos adeudados, así como los intereses convencionales y los intereses moratorios causados, el cual asciende a la suma de cuatrocientos sesenta y ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta bolívares ochenta y tres céntimos (Bs. 468.499.88,83). Asimismo, demanda el pago de los intereses convencionales a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, y los intereses moratorios que se sigan causando desde el 16 de marzo de 2007, para los prestamos otorgados al demandado; y los intereses convencionales a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, y los intereses moratorios causados desde el 12 de febrero de 2007, en los prestamos en lo que el demandado se constituyó en fiador solidario y principal pagador, hasta que quede definidamente firme el fallo que se dicte en la presente causa.

    Ahora bien, se deja constancia que las anteriores cantidades fueron discriminadas en bolívares antes de la reconvención.

    Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada se limitó únicamente a rechazar, negar y contradecir la demanda.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  18. Original de contrato de préstamo de fecha 31 de marzo de 2007, celebrado entre la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, con el ciudadano M.M.A.G., por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 54, Tomo 43, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), marcado “B”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  19. Original de contrato de préstamo de fecha 10 de agosto de 2006, celebrado entre la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, con el ciudadano M.M.A.G., por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 62, Tomo 113, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), con lo cual se amplió la línea de crédito, marcado “C”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  20. Original de contrato de préstamo de fecha 3 de abril de 2006, celebrado entre la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, con el ciudadano M.M.A.G., identificado como crédito Nº 110-000805-7, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 55, Tomo 43, marcado “D”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  21. Original de contrato de préstamo de fecha 10 de agosto de 2006, celebrado entre la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, con el ciudadano M.M.A.G., identificado como crédito Nº 110-000918-9, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 114, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), marcado “E”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  22. Original de contrato de préstamo de fecha 23 de octubre de 2006, celebrado entre la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, con el ciudadano M.M.A.G., identificado como crédito Nº 110-001027-4, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 8, Tomo 161, por la cantidad de cincuenta y ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 58.300.000,00), marcado “F”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  23. Original de contrato de préstamo de fecha 30 de noviembre de 2006, celebrado entre la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, con el ciudadano AHMAD M.A., identificado como crédito Nº 110-001106-8, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 192, marcado “G”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  24. Original de contrato de préstamo de fecha 8 de diciembre de 2006, celebrado entre la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, con el ciudadano RIAD HATOUM KALED, identificado como crédito Nº 110-001116-7, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 63, Tomo 196, marcado “H”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  25. Documentos denominados posición deudora, relativos a los créditos identificados como 110-000805-7, 110-000918-9, 110-001027-4, 110-001106-8, 110-001116-7, marcados “I, J, K, L, M”, respectivamente. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio de los mencionados instrumentos, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que los mismos emanan del propio promovente y en consecuencia, no hacen prueba en contra de los codemandados. Así se decide.-

    Ahora bien, vistas las anteriores probanzas el Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones: i) De De los contratos de préstamos identificados como créditos 110-000805-7, 110-000918-9 y 110-001027-4, marcados “D, E y F”, así como de los marcados “B y C”, quedó probado que entre la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano M.M.A.G., existe una relación contractual que tiene por objeto el préstamo de una suma de dinero; y, ii) De los contratos de préstamos identificados como créditos 110-001106-8 y 110-001116-7, marcados “G y H”, quedo probado que entre la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos AHMAD M.A. y RIAD HATOUM KALED, existe una relación contractual que tiene por objeto el préstamo de una suma de dinero. Asimismo, de dichos contratos se desprende que el ciudadano M.M.A.G., se constituyó en fiador solidarios y principal pagador de las obligaciones contraídas por los ciudadanos AHMAD M.A. y RIAD HATOUM KALED. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

    - IV -

    Motivación para Decidir

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Se desprende del escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, que el objetivo del mismo obedece a demostrar que el codemandado adeuda la suma de cuatrocientos sesenta y ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta bolívares ochenta y tres céntimos (Bs. 468.499.88,83), es decir, hoy la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares ochenta y ocho céntimos (Bs. 468.499,88), por concepto de capital de los préstamo otorgados, más los intereses convencionales e intereses de mora causados hasta el 16 de marzo de 2007, lo cual constituye el pago de una obligación pecuniaria.

    Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

    Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

    1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

    2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

    (Resaltado Nuestro).

    De la lectura del dispositivo legal y doctrinario reproducido en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

    Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.

    En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado.

    Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:

    1. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o

    2. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre las partes.

    Ahora bien, como quiera que los diversos contratos de préstamos celebrados por las partes, constituyen los documentos fundamentales de la demanda, debe este Juzgador referirse ellos como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de préstamo celebrado entre los codemandados y la actora. Al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario y, en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora. Asevera el doctrinario Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, y debidamente valorados válidos por este sentenciador, son conducentes para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la demandante demostrar lo anterior; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano M.M.A.G., en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.

    - V -

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda propuesta por la la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano M.M.A.G...

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la siguiente suma de cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares ochenta y ocho céntimos (Bs. 468.499,88), por concepto de:

i La suma de cuarenta y cinco millones trescientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 45.331.481,51), correspondiente al préstamo identificado como crédito Nº 110-000805-7, ello por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados hasta el 16 de marzo de 2007;

ii La suma de ochenta millones quinientos veintidós mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 80.522.916,68), correspondiente al préstamo identificado como crédito Nº 110-000918-9, ello por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados hasta el 16 de marzo de 2007;

iii La suma de sesenta y tres millones cuatrocientos veintisiete mil quinientos sesenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 63.427.565,97), correspondiente al préstamo identificado como crédito Nº 110-001027-4, ello por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados hasta el 16 de marzo de 2007;

iv La suma de doscientos siete millones trescientos setenta y tres mil seiscientos once bolívares con once céntimos (Bs. 207.373.611,11), correspondiente al préstamo otorgado al ciudadano AHMAD M.A., en el cual se constituyó como fiador solidario y principal pagador, identificado como crédito Nº 110-001106-8, ello por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados hasta el 12 de febrero de 2007; y,

v La suma de setenta y un millones ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 71.884.305,56), correspondiente al préstamo otorgado al ciudadano RIAD HATOUM KALED, en el cual se constituyó como fiador solidario y principal pagador, identificado como crédito Nº 110-001116-7, ello por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados hasta el 12 de febrero de 2007.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar los intereses convencionales y moratorios causados desde el 16 de marzo de 2007, para los prestamos otorgados al demandado, identificados como créditos 110-000805-7, 110-000918-9 y 110-001027-4, cuyos documentos rielan a los autos marcados “D, E y F”, y que fueran discriminados en el capítulo tercero de esta decisión; y los intereses convencionales y moratorios causados desde el 12 de febrero de 2007, en los prestamos en lo que el demandado se constituyó en fiador solidario y principal pagador, cuyos documentos rielan a los autos marcados “B y C”, y que fueran discriminados en el capítulo tercero de esta decisión; hasta que quede definidamente firme el fallo que se dicte en la presente causa, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:28 PM.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

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