Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (5) de diciembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AH19-X-2011-000093

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000601

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes TOTALBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.400, de fecha 9 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nos 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo y 110-A Sdo, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en Sucesor a Titulo Universal del patrimonio de la misma, dicha sociedad mercantil “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal” (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal), se encontraba domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro, ente que a su vez era Sucesor a Titulo Universal del patrimonio de las Instituciones financieras “Banco República, C.A., Banco Universal”, “Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A.”, “La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A.” y “Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.” por ser resultante de la fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107 de fecha 27 de diciembre de 000, entre el Banco República, C.A. Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación registrada el 16 de marzo de 1998, bajo el N° 65, Tomo 54-A Pro., y Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el N° 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero del 2000, bajo el N° 38, Tomo 86-A-VII e igualmente a Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en las tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N° 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nos 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en sus Ediciones Ordinarias Nos 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2000, respectivamente. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.U.Z.J., M.A.I.R. y E.D.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.187.283, V-12.153.733 y V-16.558.862, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.935, 91.271 y 132.754, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOPARABRISAS ROY, C.A., domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 8 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 10-A, modificados sus Estatutos Sociales según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 6 de noviembre de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 11-A, siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito por ante el mismo Registro, en fecha 10 de junio de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 5-A; Y los Ciudadanos G.J.D. y R.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.921.708 y V-5.623.713, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 15 de noviembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS ROY, C.A. y los ciudadanos G.J.D. y R.J.M.P., ordenándose el emplazamiento de estos para la contestación de la demanda, la primera en su condición de obligada principal en la persona de su Presidente, ciudadano R.J.M.P., y a éste en su propio nombre y al ciudadano G.J.D., en su condición de avalistas y principales pagadores. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.

Consta al folio 77 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2011-000601, que en fecha 18 de noviembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 21 de noviembre de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante es beneficiario de un pagaré suscrito en Caracas el 30 de octubre de 2009 por la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS ROY, C.A., por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días siguientes a su otorgamiento, anexo marcado “C”; Que según el anexo acompañado “D”, la referida sociedad mercantil suscribe en la citada fecha un acuerdo de prórroga en la que convino con el Banco actor, que el vencimiento del mencionado pagaré se prorrogaría por tres (3) períodos sucesivos de noventa (90) días cada uno, obligándose a pagar al vencimiento del plazo original y de cada una de las prórrogas, una suma equivalente al veinticinco (25%) del monto original del pagaré, imputándose en cada oportunidad a la amortización parcial del préstamo. Asimismo, se establecieron intereses anuales calculados a la tasa de interés aplicable y pagaderos en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, la primera en la fecha de liquidación del préstamo y las subsiguientes cada treinta (30) días hasta el pago definitivo. Que en caso de incumplimiento se perdería el beneficio de la prórroga y exigible el pago del pagaré con sus respectivos intereses convencionales y moratorios. Que igualmente en dicho instrumento, los ciudadanos G.J.D. y R.J.M.P., se constituyeron en avalistas de dicha obligación.

Indica dicha representación que la deudora principal y los avalistas se niegan a honrar la obligación, adeudando a su representado la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 384.288,00) por capital, Diecinueve Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (19.726,78) por intereses convencionales y Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 124.253,12) por concepto de intereses moratorios, para un total de Quinientos Veintiocho Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 528.267,90), por lo que habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago procede a demandar a través de la vía ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS ROY C.A. y a los ciudadanos G.J.D. y R.J.M.P..-

En el capítulo IV del libelo denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA”, adujo el apoderado actor lo siguiente: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil “AUTOPARABRISAS ROY C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el número 05, Tomo 10-A, modificados sus Estatutos Sociales según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 06 de noviembre de 2006, bajo el número 08, Tomo 11-A, siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de junio de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 5-A; y de sus avalistas G.J.D. y R.J.M.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 9.921.708 y V-5.623.713, respectivamente, toda vez que por mandato de la citada norma, al presentar el instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación de la demandada de pagar las cantidades de dinero líquidas y con plazo cumplido, debe acordarse la medida cautelar asegurativa de los bienes de aquellos, a fin de garantizar las resultas de la reclamación …” (Resaltado de la cita).-

- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. R.O.O. en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:

…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …

.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento pagaré suscrito en fecha 30 de octubre de 2009, el cual anexó marcado con la letra “C” y documento de prórroga suscrito en la misma fecha, anexo marcado “D”, cuyas copias certificadas corren insertas del folio 66 al 74 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2011-000601, en virtud que sus originales se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Despacho Judicial.-

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.109.362,59), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.826,79), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 581.094,69), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Infante, Las Mercedes, Chaguaramas y Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-

- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS ROY, C.A. y los ciudadanos G.J.D. y R.J.M.P., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.109.362,59), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.826,79), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 581.094,69), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Despacho y Oficio Nº 777/2011.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AH19-X-2011-000093

INTERLOCUTORIA

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