Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de junio de 2011

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, tomo 10-A Pro.; siendo refundidos sus estatutos sociales en un solo texto, según acta de asamblea general de accionistas, de fecha 17 de febrero de 2005, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de junio de 2005, bajo el N° 25, tomo 70-A Pro.; con domicilio procesal en: Avenida Paseo E.E., Torre La Noria, Piso 11, Oficina 11-B 3, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ y L.S.M.T.”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas 53.935 y 93.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTES Y SERVICIOS DIANA Y EMMANUEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 15 de noviembre de 1999, bajo el N° 4, tomo 84-A; y el ciudadano “A.R.P.G.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.819.502; sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “E.L.G.”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula 36.957.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2009-0003510

I

Desarrollo del Juicio

El día 16 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión J.Z.J., inscrito en el Inpreabogado con la matricula 53.935, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, presentó formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio Transportes y Servicios Diana y Emmanuel, C.A., y el ciudadano A.R.P.G., pretendiendo la resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el N° 51, tomo 79 de los libros respectivos, y ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, el día 25 de mayo de 2007, bajo el N° 20, tomo 76 de los libros respectivos, título fundamental de la demanda.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, se admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Resera de Dominio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

El día 30 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos requeridos, a los fines del libramiento de la compulsa.

El día 16 de noviembre de 2009, se libró la compulsa comisionándose al Juzgado de Municipio del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines consiguientes.

En fecha 8 de diciembre de 2009, el abogado J.Z. retiró la comisión.

Luego, en fecha 6 de julio de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Augasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las resultas de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia estampada en fecha 2 de noviembre de 2010, el abogado J.Z. solicitó la designación de un defensor ad litem a la parte demandada.

El día 4 del mismo mes y año, se designó a la abogada E.L.G., inscrita en el Inpreabogado con la matricula 36.957, defensora ad litem; quien una vez notificada aceptó el cargo recaído en su persona, y prestó el juramento de ley tal como consta en diligencia suscrita el día 18 de noviembre de 2010.

El día 15 de febrero de 2011, habiendo sido previamente citada, la defensora ad litem presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de la parte demandada.

Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró idóneas y pertinentes a sus alegatos; así, el día 4 de marzo de 2011, se recibió su respectivo escrito.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:

II

Hechos con Relevancia Jurídica

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora

  1. Aduce, que la sociedad mercantil Fuerza Motors, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 4 de julio de 2001, bajo el N° 17, tomo 51-A, dio en venta con reserva de dominio a la sociedad mercantil Transportes y Servicios Diana y Emmanuel, C.A., un vehículo marca Ford, Modelo Ranger 1708 2.3L MAN, Clase Camioneta, Tipo Pick up, Año 2007, Color Blanco, Seria Chasis 7J071525, Serial Vin: 8AFDR12A47J071525, Serial Carrocería 8AFDR12A47J071525, Serial del Motor 7J071525, Placa 55TBAP; según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el N° 51, tomo 79 de los libros respectivos, y ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, el día 25 de mayo de 2007, bajo el N° 20, tomo 76 de los libros respectivos.

  2. Manifiesta, que el ciudadano A.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.891.502, se constituyó en fiador solidario y principal pagador para responderle al Banco Fondo Común, de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la compradora en dicho contrato de compraventa.

  3. Expone, que el precio de venta fue pactado en la suma del equivalente actualmente a Bs. 52.237,29, de los cuales la compradora pagó una inicial de Bs. 15.837,29; y el saldo deudor, se comprometió a pagarlo en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas que comprenden amortización de capital e intereses, dentro de un plazo de tres (3) años contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito, es decir 30 de mayo de 2007; y que en virtud del crédito otorgado con destino al pago del precio de venta, la vendedora cedió a su representado la reserva de dominio sobre el referido vehículo.

  4. Alega, que la compradora adeuda las cuotas que van del día 29 de octubre de 2008, hasta el día 4 de septiembre de 2009, las cuales suman en conjunto por concepto de capital Bs. 19.211,13; más la suma de Bs. 2.921,80, por concepto de intereses convencionales; más la cantidad de Bs. 1.164,91, por concepto de intereses moratorios; lo que supera la octava parte del precio y hace procedente la pretensión de resolución de contrato.

  5. Que por lo antes expuesto, procede a demandar a las sociedad mercantil Transportes y Servicios Diana y Emmanuel, C.A. y al ciudadano A.R.P.G., en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio en que fundamente la demanda; y en consecuencia, se declare que BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, es el único propietario del vehículo automotor cuya entrega solicita, objeto del mencionado negocio jurídico de compraventa.

    Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13, y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

    A los fines de combatir los hechos libelados, la defensora judicial ad litem de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, sostiene los siguientes hechos:

    Alegatos esgrimidos por la defensora judicial ad litem

  6. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos libelados como el Derecho que de ellos pretende deducir la parte actora.

  7. Niega, rechaza y contradice que la obligación que se garantizó con el gravamen constituido a favor del Banco Fondo Común, no haya sido honrada en los plazos y condiciones pactadas en el contrato de compraventa.

  8. Niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden cantidad alguna en concepto de las cuotas que van desde el día 29 de octubre de 2008, al día 4 de septiembre de 2009; mucho menos que excedan de la octava parte del precio, requisito para optar por la resolución del contrato.

    Así las cosas, resulta de suyo evidente que en el caso sub iudice, la parte actora ejerce la acción persiguiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución, argumentando que el comprador incumplió la obligación de pago asumida en el contrato de venta con Reserva de Dominio en que fundamenta la demanda.

    En cambio, la defensora judicial ad litem de la parte demandada, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada un de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde al Tribunal determinar sí se encuentran satisfechos los presupuesto materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución de contrato que deduce en juicio la parte actora, a causa del incumplimiento de obligaciones contractuales que imputa a la parte demandada.

    Para ello, se advierte que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; por consiguiente, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

    Al respecto observa:

    III

    Valoración de las Pruebas

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

  9. Promueve, junto al libelo de la demanda, original del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, el día 23 de mayo de 2007, bajo el N° 51, tomo 79 de los libros respectivos, y ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, el día 25 de mayo de 2007, bajo el N° 20, tomo 76 de los libros respectivos, el cual se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de demostrar la existencia del negocio jurídico por medio del cual la sociedad mercantil Transporte y Servicios Diana y Emmanuel, C.A., compró el vehículo objeto de la demanda; así como el contenido y alcance las obligaciones por ambas partes asumidas, de las cuales el ciudadano A.R.P.G. se constituyó fiador solidario y principal pagador; así se establece.-

  10. Promueve original del certificado de origen del vehículo objeto de la operación de compraventa N° AS 044074, donde consta la reserva de dominio a favor de la parte accionante; así como también posición de la deuda, los cuales se aprecian por el Tribunal.

  11. Durante la etapa probatoria, reproduce el merito de autos.

    Pruebas promovidas por la parte demandada

  12. No promovió pruebas.

    IV

    Fundamentos de Fallo

    Es importante señalar, que la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer, que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.

    Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    En este sentido, parafraseando al egregio Dr. J.M.-Orsini, quien en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).

    Cabe considerar, que la acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, a tenor del cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Como presupuesto procesal requiere, a decir de nuestra mejor doctrina (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III), de cualquier incumplimiento de obligaciones contractuales, que una vez detectado, produce por su sola declaración, la extinción del contrato el cual se da por terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; por lo tanto deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato

    En el caso concreto de autos, de acuerdo con el análisis del material probatorio efectuado ut supra, quedó demostrado que las partes en litigio se encuentran vinculadas en una relación jurídica derivada del contrato de compraventa con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, el día 23 de mayo de 2007, bajo el N° 51, tomo 79 de los libros respectivos, y ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, el día 25 de mayo de 2007, bajo el N° 20, tomo 76 de los libros respectivos, que tiene por objeto un vehículo automotor marca Ford, Modelo Ranger 1708 2.3L MAN, Clase Camioneta, Tipo Pick up, Año 2007, Color Blanco, Seria Chasis 7J071525, Serial Vin: 8AFDR12A47J071525, Serial Carrocería 8AFDR12A47J071525, Serial del Motor 7J071525, Placa 55TBAP, en cuya virtud la sociedad mercantil Transportes y Servicios Diana y Emmanuel, C.A., asumió la obligación de pagar al cesionario BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, un saldo deudor por el financiamiento del precio de compraventa, en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas siendo exigible la primera de ellas a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación, esto es el día 30 de mayo de 2007.

    Asimismo, destaca lo previsto en el propio texto del contrato de compraventa, en el sentido de que el precio se pactó en la suma de Bs. 52.237,29, y la cuota inicial en Bs. 15.837,29, con una tasa de interés anual inicial del 20%, variable o ajustable de acuerdo a lo que determine el Banco Central de Venezuela. El saldo deudor lo pagará el comprador directamente en las oficinas del Banco; considerándose que en caso de falta de pago al vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales convenidas, el Banco considerará la obligación de plazo vencido, y podrá cobrar la totalidad de las sumas adeudadas o pedir la resolución del contrato.

    Por consiguiente, es evidente que la parte actora aportó al proceso la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Frente a ello, la defensora ad litem de la parte demandada aún cuando negó que sus representados deban suma alguna por concepto de las cuotas que se afirman insolutas, no aportó plena prueba del hecho extintivo que permita considerarlos en estado de solvencia, respecto de las cuotas que van desde el día 29 de octubre de 2008, al día 4 de septiembre de 2009, lo que patentiza sin duda alguna, el incumplimiento de una obligación contractual que produce consecuencias jurídicas en contra de la compradora y el fiador solidario, pues es cierto que asumió la obligación –pacta sunt servanda- de pagar cuotas mensuales de saldo deudor, incluyendo intereses retributivos; lo cual no hizo.

    Por consiguiente, como consecuencia de ese incumplimiento, y visto que la compradora no aportó pruebas idóneas que demuestren que pagó, dentro del plazo pactado, las cuotas del saldo del precio señaladas en el libelo de la demanda, debe declararse resuelto el contrato de compraventa con reserva de dominio que sirve de titulo a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, como se determinará en el dispositivo del presente fallo, pues conforme lo previsto en los artículos 1.264 y 1.269 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al tener por objeto una prestación de dar, el deudor se constituye mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Esta determinación no afecta los hechos jurídicos verificados en el pasado, como es precisamente la deuda que el comprador y su fiador solidario mantienen frente a BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal; además de ello, conlleva a la reivindicación del vehículo automotor objeto material del mismo; así se decide.-

    V

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE en Derecho la pretensión de resolución judicial y consecuente reivindicación contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Transportes y Servicios Diana y Emmanuel, C.A., y A.R.P.G., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la condena anterior, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, el día 23 de mayo de 2007, bajo el N° 51, tomo 79 de los libros respectivos, y ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, el día 25 de mayo de 2007, bajo el N° 20, tomo 76 de los libros respectivos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un vehículo automotor identificado como sigue: marca Ford, Modelo Ranger 1708 2.3L MAN, Clase Camioneta, Tipo Pick up, Año 2007, Color Blanco, Seria Chasis 7J071525, Serial Vin: 8AFDR12A47J071525, Serial Carrocería 8AFDR12A47J071525, Serial del Motor 7J071525, Placa 55TBAP.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los seis (6) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. J.M.R.

En la misma fecha siendo las 2:12 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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