Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-M-2008-000041

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-1-2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.B. y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.710 y 119.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., “SISMIVECA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril del año 1988, bajo el Nº 14, Tomo 13-A-Sgdo, y el ciudadano J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.230.414.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.36.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Pago de Lo indebido).

I

Se inició el presente procedimiento por acción de cobro de bolívares derivado del supuesto pago de lo indebido que la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, propusiera en contra de la empresa SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECA y el ciudadano J.P.G..

Admitida la demanda en fecha 15-2-2008, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona del ciudadano J.P. y el de éste en su propio nombre, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

Acordada la citación por carteles, ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante de la demandada, en fecha 14 de mayo de 2.008, compareció el ciudadano O.Á., consignando poder que acredita su representación, dándose por citado, procediendo dentro del lapso correspondiente a contestar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, oponiéndose la parte demandada, respecto de una de las pruebas de informes promovidas por la actora. Oportunamente el tribunal emitió pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas.

Ambas partes presentaron informes y la representación de la parte demandada realizó observaciones.

II

Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Señala la parte actora que dentro de las diferentes actividades que realiza el Banco se encuentran las relacionadas entre éste y sus proveedores de bienes y servicios, quienes son contratados luego de un proceso de licitación, siendo cancelados los servicios una vez recibidos los mismos, realizándose en muchas ocasiones los pagos a través de notas de crédito en cuentan que los proveedores mantienen en el Banco; que bajo esta modalidad mantiene desde hace aproximadamente 8 años una relación comercial con la empresa demandada, a la que se le compraron en el año 2006, 6500 rollos de película regiscope, cancelándose los mismos s través de una nota de crédito, en la cuenta de ahorro que mantiene la empresa en el Banco; que posterior a la señalada negociación, su mandante ni solicitó ni recibió servicio alguno de la demandada; sin embargo, en fechas 14-12-2006, 12-2-2007 y 14-3-2007 por error involuntario se le efectuaron 3 notas de crédito cada una por Bs. 62.990,10 en la cuenta de ahorros Nº 0151-0101-65-1801030723, que mantiene la demandada en el Banco; que dichas cantidades fueron retiradas por la accionada, a través de su gerente, ciudadano J.P.G., de la siguiente manera:

  1. Bs. 63.138,00 el 15-12-2006, mediante la compra de un cheque de gerencia, depositado posteriormente en la cuenta Nº 01050083411083086286 que la demandada posee en el Banco Mercantil;

  2. El 13-2-2007 se retiraron Bs. 60.000,00, con la compra de un cheque de gerencia depositado en la cuenta del Banco Mercantil indicada;

  3. El 23-2-2007 se retiraron Bs. 4.000,00 en efectivo;

  4. El 14-3-2007 se retiraron a través de un cheque de gerencia Bs. 55.000,00, los cuales fueron depositados en la cuenta indicada en el literal a);

  5. El 14-3-2007 se retiraron en efectivo Bs. 5.200,00; y,

  6. El 2-5-2007 se retiraron Bs. 1.304,00 en efectivo.

    Indica que de la realización de tales retiros puede inferirse que el demandado además de tener conocimiento de las notas de crédito efectuadas, dispuso de ellas, a pesar de estar en conocimiento que las cantidades le fueron depositadas sin estar causadas ni adeudadas. Arguyen que en la búsqueda de una solución amistosa, procedieron a notificar a la empresa SISMIVECA en la persona del ciudadano J.P.G., a través del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-6-2007, a fin de que devolviera las sumas acreditadas más los intereses; que hasta la fecha, ni el ciudadano J.P. u otro representante de la sociedad han devuelto el dinero, el cual alcanza la suma de Bs. 188.970,30. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1178, 1179 y 1180 del Código Civil, demandan a la sociedad SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECA y al ciudadano J.P.G., para que convengan o en defecto de ello sean condenados al pago de:

  7. La suma de Bs. 188.970,30 monto que comprende las tres notas de crédito realizadas a favor de la demandada;

  8. Los intereses a la tasa promedio activa que cobren los primeros seis bancos del país;

  9. La corrección monetaria sobre el capital adeudado hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo; y,

  10. Las costas del juicio incluyendo los honorarios de abogados.

    Acompañaron a la demanda poder que acredita su representación; relación de la cuenta Nº 180-103072-3 perteneciente a SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., emitida por la Vicepresidencia de Operaciones Bancarias de Banco Fondo Común; copias de tres cheques de gerencia emitidos contra la cuenta de Fondo Común por Bs. 63.138,00, Bs. 60.000,00 y Bs. 55.000,00; y, notificación judicial.

    D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

    Por su lado, el apoderado de los demandados, respecto del codemandado J.P.G., luego de negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes y admitir su carácter de representante de la codemandada SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECA y las relaciones que ésta mantiene con la demandante, niega haber tenido conocimiento que las cantidades señaladas por la actora hayan sido depositadas sin estar causadas ni adeudadas, pues señala que no hubo pago alguno. Niega que haya actuado su mandante de mala fe en el manejo de las cuentas de SISMIVECA. Niega que tenga obligación de pagar cantidad alguna de dinero y menos aun intereses o corrección monetaria. Que habiendo enmarcado la actora en la responsabilidad civil extracontractual, en caso de que se demuestre la procedencia de la acción, sólo pudiera la misma causar intereses a la rata del 3% anual. Indica que de acuerdo a criterio de la Sala Político Administrativa es improcedente el cobro de intereses e indexación. Opone su falta de cualidad e interés, ya que la condición de administrador de su mandante no genera responsabilidad personal. Pide se declare sin lugar la demanda.

    Con relación a la empresa SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECA, luego de negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, reconoce haber mantenido relaciones comerciales con la parte actora. Rechaza, niega y contradice que la actora haya realizado 3 notas de crédito e indica que de haber efectuado las mismas ha debido acompañar con el libelo tales instrumentos al derivar de ellos el derecho deducido sin que pueda incorporarlos a los autos con posterioridad. Niega que los tres depósitos señalados por la parte actora se hayan efectuado por cuenta del Banco. Admite que el representante de la demandada, ciudadano J.P. ha movilizado las cuentas, cuyo titular es SISMIVECA. Niega que la actora haya incurrido en el error involuntario señalado en el libelo. Afirma que todos los ingresos y haberes reflejados en la cuenta de SISMIVECA están causados y provienen de operaciones lícitas. Niega que deba pagarle a la actora Bs. 188.970,30 por capital, intereses o indexación. Aduce que habiendo enmarcado la actora la demanda en la responsabilidad civil extracontractual, en caso de que se demuestre la procedencia de la acción, sólo pudiera la misma causar intereses a la rata del 3% anual. Indica que de acuerdo a criterio de la Sala Político Administrativa es improcedente el cobro de intereses e indexación. Finalmente alega la existencia de obligaciones con objeto similar que desvirtúan la acción de repetición intentada. Pide se declare sin lugar la demanda.

    D E L A S P R U E B A S

    Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada además de reproducir el mérito favorable de los autos hizo valer un formato usado por la banca para las notas de crédito; pide la exhibición de la factura 0945 de fecha 7-11-2006 librada por la demandada contra la demandante por Bs. 69.380,40, cuyo monto debía abonarse en la cuenta Nº 0151-0101-65-180-103072-3 y la nota de entrega Nº 926 de fecha 24-10-2206 librada por la demandada a la demandante; prueba de informes al SENIAT y prueba de presunciones. Para demostrar la falta de cualidad del ciudadano J.P., promueve acta constitutiva estatutaria de la accionada de donde se infiere que el referido ciudadano es un representante de ésta.

    La parte actora promovió el estado de cuenta, copias de los cheques y notificación judicial acompañados al libelo de demanda Prueba de informes al Banco Mercantil y Fondo Común; Y, exhibición de la libreta de ahorros perteneciente a SISMIVECA.

    Tales pruebas fueron admitidas salvo la exhibición promovida por la demandante requiriéndose información a sí misma. Los actos de exhibición fueron declarados desiertos y no constan resultas de la prueba de informes requerida al SENIAT.

    III

    Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, precisa esta sentenciadora:

    P U N T O P R E V I O

    D E L A F A L T A D E C U A L I D A D D E L

    CO-D E M A N D AD O

    Señala la representación de la parte demandada, que el codemandado, ciudadano J.P.G., no tiene legitimación para actuar en el presente juicio, toda vez que su condición de administrador de la empresa demandada, no conlleva responsabilidad personal respecto de los actos efectuados conforme a la ley y los estatutos.

    Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.

    El autor A.R.R. al respecto sostiene:

    La regla general en esta materia puede formularse así:

    La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    . (Interpolado del Tribunal).

    Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 06/02/64, que considera la legitimación como:

    …la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio

    .

    Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado).

    En el presente caso, el codemandado aduce que no tiene legitimación, es decir, que carece de cualidad para sostener el presente juicio.

    Observa esta sentenciadora que la parte actora indica que la une a la empresa SISMIVECA una relación comercial de aproximadamente 8 años, acreditando en la cuenta de ésta, por error involuntario, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 188.970,30, dinero que fue retirado por el ciudadano J.P.G., en su condición de Gerente Administrador, procediendo a incoar acción contra ambos, es decir, que la parte demandante acciona contra una Compañía Anónima y contra su Administrador, a su decir, solidariamente responsable.

    En este sentido, cabe acotar que el Código de Comercio establece en su artículo 243 lo siguiente:

    Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la Compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad

    .

    Asimismo el artículo 201 eiusdem consagra:

    Las compañías de Comercio son de las especies siguientes:

    …(omissis)…

    3.- La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

    .

    De las normas transcritas se infiere con meridiana claridad en que consiste la responsabilidad de los administradores y de los socios, evidenciándose en el caso que nos ocupa que el accionante demanda conjuntamente a una persona jurídica y a una persona natural. De los de la sociedad codemandada, aportados a los autos por su apoderado, se refleja que la dirección y administración de la empresa estaba dirigida por un Director Gerente y un Director Suplente, recayendo las más amplias facultades en la persona del director gerente.

    El supuesto establecido en la parte final del artículo 243 citado, no es subsumible en el presente caso, lo que conlleva a concluir que el ciudadano J.P.G. no es responsable personalmente de las actuaciones realizadas en su condición de Director Gerente de la sociedad. Así se decide.

    Por tales razones la defensa de falta de cualidad pasiva del codemandado J.P.G. es procedente.

    D E L F O N D O

    Dilucidado el anterior punto previo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto observa:

    La materia del pago de lo indebido, se encuentra regulada en los artículos 1178, 1179, 1180, 1181, 1182 y 1183 del Código Civil que establecen:

    Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

    La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

    Artículo 1.179.- La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

    Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor

    .-

    Artículo 1.180.- Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago.

    Artículo 1.181.- Quien ha recibido indebidamente una cosa

    determinada, está obligado a restituirla, si subsiste.

    Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda de restitución, salvo el derecho, para quien ha dado la cosa indebida de exigir la misma cosa deteriorada y además una indemnización por la disminución de su valor.

    Quien recibió de buena fe la cosa indebida estará obligado, en caso de que no subsista o de deterioro, a la indemnización hasta él monto de lo que se ha convertido en su provecho

    Artículo 1.182.- Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación de restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a título gratuito, el tercer adquirente queda obligado, dentro del límite de su enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago indebido.

    Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido conocimiento de su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie o su valor, según la estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, salvo, para quien haya pagado indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud de la enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título gratuito, el adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante, queda obligado dentro del límite de su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago indebido

    .

    Artículo 1.183.- Aquél a quien se hubiere restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al poseedor de mala fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, de conformidad con el artículo 792

    .

    Conforme a las anteriores disposiciones, se dan tres casos en lo cuales la legislación prevé el pago de lo indebido, ellos son:

  11. que haya una ausencia de deuda;

  12. cuando hay una deuda que se le paga a una persona que no es acreedor; y,

  13. cuando hay una deuda, pero pagada por una persona, que no es el acreedor.

    Adicional a ello, las normas antes citadas, han concebido la acción de pago de lo indebido como el hecho de efectuar una prestación que no se debe, lo que crea la obligación de repetir lo que se ha pagado. Esta acción personal, la tiene el acreedor contra su deudor, y para que pueda prosperar, se requiere que se cumplan los siguientes extremos:

  14. que haya habido un pago que se haya efectuado sin deberse, es decir, sin estar destinado a cumplir una obligación; y,

  15. que dicho paga haya sido efectuado por error.

    De manera que si faltare alguno de esos elementos, así como las pruebas dirigidas a demostrarlo, la acción no debe prosperar.

    Ahora bien, en atención al primero de los extremos, es necesario que haya mediado un pago entre el actor y el demandado, entendiendo como pago conforme a la doctrina, la prestación destinada a cumplir una obligación, suponiendo en ello los elementos esenciales de dar, y el de la voluntad del que entrega, de transferir en propiedad al que recibe, lo que se ha entregado a titulo de solvencia de una obligación.

    La parte actora indica que ante la relación comercial de 8 años aproximadamente con la sociedad SISMIVECA, procedió en diciembre 2006, febrero y marzo 2007 a realizar en la cuenta de ésta 3 notas de crédito cada una por Bs. 62.990,10, aportando a los autos ejemplar de “RECONSTRUCCIÓN DE CUENTA Nº 180-103072-3”, perteneciente a SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA C.A., emitido por la Vicepresidencia de Operaciones Bancarias de Banco Fondo Común, del que se evidencian entre otras operaciones tres notas de crédito (899) por Bs. 62.990,10 cada una realizadas el 14-12-2006, 12-02 y 14-03-2007.

    Dicho instrumento emana de la propia parte y por ende no es susceptible de desconocimiento por parte del adversario; evidenciándose del mismo tres notas de crédito, por Bs. 62.990,10 cada una, es decir, que ingresó a la cuenta de la accionada en fechas 14-12-2006, 12-02-2007 y 14-3-2007 el monto total de Bs. 188.970,30. Así se establece.

    Asimismo se evidencia de las copias de los cheques que el representante de la sociedad mercantil donde fue acreditado el dinero retiró parte del mismo, mediante tres cheques de gerencia por Bs. 63.138,00, Bs. 60.000,00 y Bs. 55.000,00, hecho éste constatado adicionalmente a través de la prueba de informes promovida por la actora. Así se precisa.

    Así las cosas, si bien es cierto que las cantidades señaladas ingresaron a la cuenta de la demandada y posteriormente fueron retiradas por su representante, mediante la emisión de cheques a su nombre, no es menos cierto que tal situación por sí sola no demuestra el pago de lo indebido por parte de la demandante. Así se resuelve.

    Ambas partes admiten relaciones comerciales entre ellas, manifestando la actora que le compró a la demandada en el año 2006 una serie de rollos de película regiscope, aportando la demandada una relación de pago del año 2006 por cancelación de la factura 0945 de cuya copia se evidencia que se trataba de rollos para películas regiscope (folios 83, 84 y 85), de cuyo contenido puede inferirse que se trata de la misma operación, no siendo éste un hecho controvertido. Así se establece.

    Sin embargo habiendo afirmado la actora que realizó un pago indebido a la demandada y nwegado por ésta tal hecho, correspondía su demostración a la parte actora en los términos indicados en el artículoo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, incumpliendo la accionante su carga de la prueba, puesto que de los documentos valorados y de la inspección judicial aportada, no puede obtenerse plena prueba a su favor, puesto que no logró demostrar que efectivamente las notas de crédito las realizó el banco por su cuenta, con dinero de la actora, pudiendo generarse notas de crédito a favor del titular de una cuenta por diversas operaciones o razones. De hecho en el propio estado de cuenta aportado por la demandante se refleja una nota de crédito (899) de fecha 14-12-2006 por Bs. 23.787,09, sin que el banco la repute como realizada por él, lo que evidencia que pueden acreditarse en una cuenta diferentes notas de crédito, sin que ello, per se, implique un pago de lo indebido por parte de la Institución Financiera que realiza el abono. Así se establece.

    Por cuanto los méritos procesales no se encuentran a favor de la parte actora al no haber probado los hechos por ella alegados en el libelo, debe quien decide, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda. Así se declara.

    IV

    Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad de la parte co demandada ciudadano J.P.G., alegada por éste.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PAGO DE LO INDEBIDO) interpusiera la sociedad mercantil BFC FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SISTEMAS MACROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECA y el ciudadano J.P.G., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

TERCERO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 27-10-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria.

Exp. 45.201.

AH11-M-2008-000041

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR