Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2008-000096

Vista la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GARANÍ C.A, empresa domiciliada en esta Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 217-A-Pro, parte demandada en el presente juicio, representada por su Director, ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-9.878.897, debidamente asistido por la abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.214; y por la parte actora “B.F.C BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL, representada en este acto por su apoderada judicial abogada A.A.D.C. titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.727, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.164.

Dicha transacción fue celebrada por ambas partes de mutuo acuerdo por ante este la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 2010, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa:

PRIMERO

Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

SEGUNDO

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, consta en autos que la representación judicial de la parte ejecutante consignó autorización a los fines de celebrar la referida autocomposición procesal en el juicio que nos ocupa. Sin embargo es el caso que la Empresa ejecutada Corporación Garran, C.A, suscribió dicha transacción siendo representada por el ciudadano J.A.G. y examinados los autos, específicamente los Estatutos de dicha empresa luego de incorporados, se constató que el dicho ciudadano quien adujo su condición de Director de la misma, no goza de las facultades y/o capacidad necesarias para celebrar la Transacción que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se obstine de HOMOLOGAR la presente transacción celebrada entre las partes involucradas en este proceso, en virtud, de que el ciudadano J.A.G., quien adujo su condición de Director de la empresa demandada, no posee facultades expresas para celebrar la referida auto composición procesal, en el procedimiento por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA que sigue BFC, BANCO FONDO COMUN C.A, BANCO UNIVERSAL; contra CORPORACIÓN GARANI C.A, signado con el expediente No.AH12-M-2008-000096, de la nomenclatura particular de este Despacho. Y ASÍ SE DECLARA.-

EL JUEZ,

Abg. L.R.H.G.

La Secretaria,

Abg. M.G.H.R.

Hora de Emisión: 1:50 PM

Asistente que realizo la actuación: jm.-

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