Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2008-000096

Admitido como se encuentra el juicio por EJECUCION DE PRENDA, presentada por los por los abogados en ejercicio G.C.S. y A.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.882.243 y V-7.414.727 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.098 y 39.164, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BFC, BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, Institución Financiera identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30778189-0, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus Estatutos Sociales, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A Pro; y cuya última modificación Estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GARANI, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Octubre de 1.999, bajo el Nº 17, Tomo 217-A-Pro, representada por su Director, ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.878.897, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que las partes celebraron contrato la ejecutante le concedió a la ejecutada, una línea de crédito, hasta por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), cantidad ésta que a partir de al Reconversión Monetaria que entró en vigencia a partir del pasado primero de enero de 2008, equivales a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. F 1.000.000,00), cantidad de la cual, OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), ahora OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 800.000,00), sería utilizada a través de Un (01) préstamo único que sería pagado en un plazo m.d.V. (24) meses, y la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), ahora DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 200.000,00), sería utilizada mediante el libramiento de Cheques girados contra la cuenta identificada en el documento respectivo. El monto efectivamente utilizado de la referida línea de crédito, sería pagada de la siguiente manera: 1). El Capital, al vencimiento del plazo establecido en el documento que lo contiene; y 2). Los intereses, mensualmente el último día hábil de cada mes. La tasa de interés sería variable, ajustándose tomando en consideración las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero o las disposiciones que sobre la materia dispongan los órganos competentes, y en caso de mora se aplicaría la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurriera y por todo el tiempo que la misma durara.

2) Que para garantizar la devolución del préstamo, como el pago de los intereses de financiamiento respectivos, los de mora si los hubiera, y todos los gastos que ocasionare dicha negociación y en general, para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones estimados todos estos, a los solos efectos de la determinación de la garantía, en no menos de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00) cantidad que ahora equivale a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 1.500.000,00), la ejecutada constituyó a favor del Banco, Hipotecaria Mobiliaria de conformidad con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.564.418.000,00), cantidad que a partir de la Reconversión Monetaria ahora equivale a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. F 2.564.418,00), sobre los bienes muebles objeto del presente asunto.

3) Se atribuyo a la maquinaria respectiva, un valor de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHOMIL BOLÍVARES (Bs. 3.564.418.000,00), cantidad que a partir de la Reconversión Monetaria, ahora equivale a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.564.418,00);

4) Que el Director de la empresa prestataria, ciudadano J.A.G. suscribió conjuntamente con la ejecutante, un nuevo documento mediante el cual se convino en celebrar el acuerdo de Reprogramación de Pagos de sus Obligaciones, reconociendo y convalidando en éste documento, la existencia del Contrato de línea de crédito. La Ejecutada reconoció adeudar al día 31 de Enero de 2007, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 997.271,57), cantidad de dinero que a partir de la Reconversión Monetaria, equivale a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 997.261,57), cantidad de dinero que se discriminó así: 1). La cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BIOLÌVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 924.830,43), por concento de saldo de capital; y 2). La Cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F 72.431,13) por concepto de intereses de mora, suma ésta la cual fue pagada por la ejecutada, quedando por consecuencia de dicho pago, las obligaciones de la prestataria frente al ejecutante, quedó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 924.701,91). Dicha cantidad adeudada por la ejecutada, se convino en pagar por aquella al Banco en el plazo de Treinta y Seis (36) meses, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, que comprenden amortizaciones de capital e intereses, con fechas de vencimiento los días Treinta (30) de cada mes. Dejándose sentado en autos que el monto del crédito que motiva la ejecución, de conformidad con los términos de los documentos que lo contiene, al día 30 de Noviembre de 2008, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 684.506,82).

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre los bienes muebles objeto de la presente demanda, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

…De conformidad con lo establecido en la Regla Segunda del Artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y con vista a los instrumentos acompañados, pedimos respetuosamente al Tribunal que en el auto de Admisión de la demanda, se ordene el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito a nuestro representado en su condición de acreedor…

(Negrillas del Tribunal).

- III –

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Poder otorgado que acredita la representación Judicial, marcado “A”.

  2. Copia Certificada del Documento de Préstamo con Constitución de Garantía Hipotecaria, marcado “B”;

  3. Original de Documento de Reprogramación de Pago de Obligaciones y ratificación de Garantía Hipotecaría constituida, marcada “C”; y

  4. Certificación Registral Justificativa de la Inscripción y Subsistencia del Derecho de Hipoteca Inmobiliaria que se solicita, marcada “D”; .

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

Observa éste Tribunal que el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda si Desplazamiento de Posesión, establece lo siguiente:

Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:

Primera

Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.

Segunda

En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles: “Una (01) Maquina exprimidora, Marca: B.d.D.F. para tela de punto tubular con plataforma giratoria automática, Modelo: XLA0078-85, Año: 2005, según factura Nº 2003-5809, de fecha 29 de Noviembre de 2004, emitida por Bianco Costruzione Macchine Tessili; Dos (02) máquinas, Modelo: Innoflow HT 600 XC1, con predisposición para acople y completo, Marca: Brazzoli, según factura Nº 26/0054, de fecha 21 de Febrero de 2005, emitida por Brazzoli S.P.A; y Una (01) máquina Tumbleador Combi-continuo, Marca: Moenus, Modelo: Krantz Syncro-single de 3 campos, Año: 2005, según Factura Nº M104040101, de fecha 30 de Junio de 2005, emitida por Moenus Gera…”, requerida por la parte actora en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y así se declara. Seguidamente, se ordena entregar en depósito los referidos bienes objeto de la medida decretada, a la parte ejecutante, en la persona de uno cualquiera de sus representantes judiciales, anteriormente identificados.

A tal efecto y a los fines de practicar dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho a oficio. Y ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ,

Abg. L.R.H.G.

Juzgado 2º de 1era. Ins. C.M.T.B

LA SECRETARIA

Abg. María G. Hernández Ruz

Hora de Emisión: 9:00 AM

Asistente que realizo la actuación: J.M.

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