Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de la parte demandante.

Parte actora: Sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominada FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2.001), bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro, ente resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 357-00 de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil (2.000), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.107, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2.000), entre el Banco República C.A., Banco Universal, inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), bajo el No. 17, Tomo 23-A y Fondo Común , Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el No. 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., según Acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil (2.000), bajo el No. 86-A-VII, e igualmente DEL CENTRO, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según Acta anotada en la tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000), bajo el No. 11, Tomo 114-A-VII.-

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos J.E.B., M.G., L.H. PÁEZ PORTILLO Y M.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.797, 4.842, 37954 y 101.787, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil DINATOM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (2) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), bajo el No 72, Tomo 82-A, en su condición de obligada principal; y el ciudadano A.F.D.S., portugués, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.391.219, en su condición de avalista.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los demandados no constituyeron apoderado judicial en este proceso. Le fue designada defensora judicial a la ciudadana R.R.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 15.407.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES. (Acción Cambiaria)

Expediente Nº 13.485

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), por el abogado J.E.B.L., suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad mercantil BFC BANCO FONDOCOMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominada FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares incoara la entidad bancaria BFC BANCO FONDOCOMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominada FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DINATOM C.A., y el ciudadano A.F.D.S., todos suficientemente identificados; y, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por los abogados J.E.B.L. y M.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDOCOMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominada FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado Distribuidor de primera instancia, el día diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004).-

En virtud de la distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004) y ordenó el emplazamiento de los demandados en este proceso, a fin de que en la oportunidad respectiva dieran contestación a la demanda intentada en su contra.

Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de los demandados en este proceso, el Tribunal de la causa, por auto de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2.006), acordó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados, consignados y fijados los carteles de citación conforme ordena la norma citada; y vencido el lapso para la comparecencia de los demandados, el día diez (10) de octubre de dos mil siete (2.007), el a-quo, acordó designar como defensora judicial de la sociedad mercantil DINATOM C.A. y del ciudadano A.F., a la abogada R.R., ya identificada.

Notificada la referida defensora judicial, el día nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente ante la Juez de la causa.

El día veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2.008), el ciudadano J.C., Alguacil del a-quo, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana R.R.M., defensora judicial designada, en prueba de haberla citado el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2.008)

El nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008) la abogada R.R.M., defensora judicial de los demandados sociedad mercantil DINATOM C.A. y del ciudadano A.F.D.S., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual, en primer término, opuso para que fuera decidido como punto previo al fondo la prescripción de la acción propuesta con fundamento en el pagaré acompañado por la demandante a su libelo; y, en segundo término, para lo cual rechazó y contradijo la demanda instaurada en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora y por no asistirle a ésta el derecho invocado en el libelo, con fundamento en los argumentos que más adelante se analizarán.

Abierto a pruebas el juicio, únicamente la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a- quo mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008).

En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) los apoderados de la demandante presentaron escrito de informe, ante la primera instancia.

En decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), como fue indicado, el Juzgado de la causa, declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares daba inicio a estas actuaciones, con expresa condenatoria en costas a la demandante.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de dicha decisión, recurso el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), y, ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal, le dio entrada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 en concordancia con el 118, ambos del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

Vencido lapso concedido a las partes, a que antes se hizo referencia, el día ocho (08) de enero de de dos mil diez (2010), el Tribunal, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

El día fijado, es decir, el cinco (05) de marzo de dos mil diez (2.010) comparecieron únicamente los apoderados de la parte demandante; y presentaron sus correspondientes informes, los cuales se analizaran más adelante.

Vencido el lapso para que la parte demandada presentara observaciones a los informes de la contraria, este Juzgado Superior fijó oportunidad para dictar sentencia y en ese sentido, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron en su libelo de demanda lo siguiente:

Que el día diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001), su representada había otorgado un préstamo bajo la forma de pagaré, el cual había sido autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 01, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), moneda vigente para el momento de otorgamiento del documento, equivalente hoy, a la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00), a la sociedad mercantil DINATOM, C.A., representada por su Director el ciudadano A.F.D.S., el cual debía ser cancelado a su mandante o a su orden en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, a los noventa días siguientes a su firma, es decir, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2.001), en esta ciudad de Caracas.

Que la referida cantidad de dinero devengaría un interés a la tasa inicial de treinta y cinco (35%) anual, ajustándose durante su vigencia en las oportunidades y desde la fecha en que de conformidad con la Resolución No. 97-07-02, emanada del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.264, de fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), cada vez que modificara las tasas aplicables a los préstamos que otorgara.

Que asimismo, en el referido pagaré se había establecido que los intereses serían pagados por períodos mensuales anticipados; y que, en caso de mora, la tasa sería cinco (5) puntos por encima de la rata estipulada.

Que igualmente se había convenido que en caso de que la prestataria dejase de pagar una mensualidad contentiva de intereses, el Banco podría considerar la obligación como de plazo vencido y exigirle de inmediato el pago del capital y de intereses que estuviese pendiente, como si fuese una obligación líquida y exigible, perdiendo en consecuencia el beneficio del plazo y con el derecho de su representada de proceder al cobro judicial de la suma adeudada.

Que también constaba del pagaré que el ciudadano A.F.D.S., ya identificado, se había constituido en avalista y/o fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que por el mencionado pagaré había asumido la sociedad mercantil DINATOM C.A., frente a su representada y que había renunciado expresamente a lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.833, 1.834 y 2.836, todos del Código Civil; y que la ciudadana M.D.L.G.R., había declarado que aceptaba y estaba conforme con la fianza constituida por su cónyuge ciudadano A.F.D.S..

Que al pagaré antes identificado, se le había efectuado un abono a capital por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 686.558,53), equivalente hoy, a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. f 686,56), con lo cual, a la fecha de interposición de la demanda que daba inicio a estas actuaciones, el saldo adeudado era de TRECE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.713.441,47), moneda vigente a esa fecha, equivalente hoy a la suma de TRECE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.713,44), el cual se encontraba completamente vencido desde el treinta (30) de enero de dos mil dos (2.002) y como quiera que habían resultado infructuosas todas las diligencias de cobro efectuadas, no solamente por su representada, sino por ellos en su condición de apoderados, era por lo cual habían acudido en nombre de su mandante a demandar a la sociedad mercantil DINATOM COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de obligada principal y al ciudadano A.F.D.S., en su condición de avalista para que pagaran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a pagar a su representado, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.713.441,47), moneda vigente a esa fecha, equivalente hoy a la suma de TRECE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.713,44), por concepto del saldo del pagaré demandado.

SEGUNDO

La cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEICISEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.635.474,16), ahora ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. f 11.635, 47), por concepto de los intereses de mora causados desde el día treinta (30) de enero de dos mil dos (2.002) hasta el día dos (02) de julio de dos mil cuatro (2.004) en la forma establecida en el pagaré y señalada en el libelo.

TERCERO

Los intereses de mora que se causaren hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, contados a partir del día tres (03) de julio de dos mil cuatro (2.004).

CUARTO

Las costas y costos del juicio, con inclusión de los honorarios de abogados.

Indicaron que fundamentaban su demanda en los artículos 486, 487, 451 y 440 del Código de Comercio; y en los artículos 1.264, y 1.363 del Código Civil.

Por último, estimaron la acción cambiaria intentada en nombre de su mandante en la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.348.915,63), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.25.348,92).

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la abogada R.R.M., en su condición de Defensora Judicial de la sociedad mercantil DINATOM C.A., y del ciudadano A.F.D.S., en primer término, hizo saber al Tribunal de las gestiones que había realizado para localizar a sus defendidos y las cuales constan en la primera parte del escrito presentado; en segundo término, solicitó al Tribunal fuera declarada sin lugar la demanda intentada contra sus defendidos.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Opuso para que fuera decidido como punto previo en la sentencia definitiva, la defensa de fondo concerniente a la prescripción de la acción propuesta con fundamento en el pagaré, con base en lo siguiente:

Que se advertía de la nota de autenticación estampada por la Notario Público Interino Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, caracas, inserto bajo el No.01, Tomo 71, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2.001), de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la demandante y sus defendidos habían suscrito un pagaré, con un vencimiento de noventa (90) días contados a partir de suscrito dicho documento, pagaré que aparecía incorporado a los folios del once (11) al catorce (14), ambos inclusive, cuaderno principal de este expediente.

Que en el presente caso, tal como lo afirmaba el actor, dicho pagaré se encontraba completamente vencido desde el treinta (30) de enero de dos mil dos (2.002) y que no obstante constaba en autos un abono calculado hasta el dos (02) de julio de dos mil cuatro (2.004).

Que también constaba al folio ciento catorce (114) del expediente que el ciudadano Alguacil del Tribunal había dejado constancia de haberla citado como defensora judicial el día veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2.008).

Que de esa forma, entre el dos (2) de julio de dos mil cuatro (2.004) hasta el veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2.008), trascurrieron más de tres (03) años y ocho (8) meses sin que hubiera tenido lugar ningún acto de interrupción de la prescripción de tres (3) años establecido en los artículos 478 y 479 del Código de Comercio.

Que en ese sentido, la acción propuesta estaba evidentemente prescrita tanto al obligado principal, como para el fiador solidario y principal pagador, por aplicación del artículo 440 del Código de Comercio.

Igualmente, y sin perjuicio de la defensa previa aducida, rechazó y contradijo la demanda instaurada contra sus defendidos, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora y por no asistirle a ésta el derecho invocado en el libelo de demanda.

Que rechazaba y contradecía categóricamente que sus defendidos adeudaren a la demandante la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.713.441,47), moneda vigente a esa fecha, equivalente hoy a la suma de TRECE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.713,44), por concepto del saldo del pagaré demandado.

Que rechazaba y contradecía categóricamente que sus defendidos adeudaren a la demandante la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEICISEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.635.474,16), ahora ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. f 11.635, 47), por concepto de intereses de mora.

Que en lo que se refería a la solicitud de la parte actora de que se condenara a sus representados al pago de los intereses de mora que se causaren hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, contados a partir del tres (03) de julio de dos mil cuatro, lo cual rechazaba y contradecía por improcedente, toda vez que admitir tal petición vulneraría a sus defendidos el derecho al contradictorio, al no poder impugnar cualquier cantidad que le fuera cobrada en exceso por tal concepto.

Por último, también rechazó que sus defendidos adeudaren costos o costas del juicio a la demandante, inclusive los honorarios de abogado.

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, pidieron al Tribunal revocara la sentencia apelada, declarare vigente la acción cambiaria intentada y por cuanto la demandada no había probado el pago o algún hecho extintivo de la deuda, declarara con lugar la demanda y se condenara a la demandada al pago de las cantidades exigidas en el libelo.

Fundamentaron sus pedimentos en lo siguiente:

Que la sentencia apelada había declarado la prescripción de la acción cambiaria y como consecuencia de ello, había declarado sin lugar la acción por cobro de bolívares que daba inicio a estas actuaciones, fundamentada en que la demandante no había efectuado sucesivas interrupciones de la prescripción de la acción.

Que dicha sentencia señalaba que si bien era cierto que la actora había interrumpido la prescripción de la acción con el registro de la demanda y su auto de admisión en tiempo oportuno, no la volvió a interrumpir, habiendo transcurrido entre la fecha del registro de la demanda hasta la fecha de citación de la defensora judicial, tres (3) años y cuatro (4) meses.

Que rechazaban el fundamento de la sentencia ya que no existía disposición legal alguna que remitiera a sucesivas interrupciones en un mismo proceso judicial; que la prescripción se interrumpía judicialmente por una sola vez con lo que se demostraba el ánimo del titular del derecho y de la acción de mantenerla viva, más aún en este caso concreto, en el cual la parte actora había venido tramitando el cobro judicial desde el año dos mil cuatro (2.004), para lo cual había efectuado todos los trámites procesales requeridos para ello, tendentes a lograr la citación de la parte demandada, la cual había sido citada por carteles en el mes de abril de dos mil siete (2.007) y además había sido decretada y debidamente participada al registro el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del codemandado, quien a su vez era el representante legal de la codemandada; y por último había procedido a registrar el libelo de la demanda.-

Que en el antiguo derecho romano se había introducido la idea de la prescripción extintiva por la inercia prolongada del acreedor; que según el tratadista Dominici, la prescripción liberatoria se apoyaba en el concepto racional de que cuando al deudor no se le había requerido por el cumplimiento de la obligación en el tiempo debido, era porque había pagado la deuda o porque le había sido remitida por el acreedor.

Que para Sanojo la prescripción liberatoria estaba fundada en la presunción de que quien cesaba de ejercer un derecho o permanecía en la inacción durante muchos años y había dejado de pasar largo tiempo sin cobrar su crédito, había sido satisfecho o había hecho remisión a su deudor.

Que en el presente caso, en ningún momento el acreedor había abandonado el cobro de su acreencia y por el contrario había demostrado en autos su interés en exigir el cobro; que prueba de ello era la demanda intentada y todo el trámite de la misma hasta la etapa de sentencia; que el abandono del interés en cobrar sería lo contrario, no demandar oportunamente; no efectuar ningún acto tendente a la interrupción de la prescripción y muchos menos haber impulsado el juicio hasta su conclusión.-

Que era muy importante resaltar el hecho del decreto y participación al registrador correspondiente de la medida decretada en el juicio, la cual continuaba vigente y que constituía además un acto de participación a la parte demandada del cobro que se le efectuaba mediante demanda judicial.

Que mientras esa medida se encontrara vigente y cuyo decreto y participación había operado antes del vencimiento del lapso de prescripción, no transcurría ninguna prescripción, ya que eso era solamente posible desde el momento de suspensión de la misma, si fuera el caso.

Que el solo hecho de estar vigente la medida y por lo tanto un incumplimiento al deudor para disponer libremente de su propiedad, constituía un acto que demostraba la insistencia por parte del deudor en el cobro de lo adeudado.

Que era importante también indicar que el hecho de la citación por carteles efectuada en el juicio a través de la publicación en dos diarios de circulación nacional y la fijación por parte del Tribunal de un ejemplar del cartel librado en el domicilio de la parte demandada expresamente informado por la Dirección General de Identificación y Extranjería, constituía sin duda un acto de interrupción de la prescripción.

Que también constituía un acto de interés por parte del acreedor de continuar su juicio hasta el final, el pagar los honorarios de la defensor ad-litem, sin lo cual no se hubiese dado por citada; que entre la fecha del registro de la demanda y la citación de la defensora, en ningún momento la actora había abandonado el juicio, con interés de llevarlo hasta el final.

Que insistían en que ninguna disposición legal remitía a las repetidas interrupciones de la prescripción en un mismo juicio; que si el mismo había sido intentado a tiempo y mientras durare su trámite, no era necesario ningún otro acto de interrupción; que era diferente si el juicio era retirado o si hubiera operado en el mismo la perención de la instancia.

Que en un caso como el presente, el cual se encontraba vigente y se había interrumpido la prescripción con el registro de la copia certificada del libelo, solo era necesario interrumpirla por una vez, ya que los efectos de la interrupción efectuada oportunamente, subsistían mientras subsistiera el juicio.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, la parte actora en este juicio, sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominada FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados, demandó a la sociedad mercantil DINATOM COMPAÑÍA ANÓNIMA y al ciudadano A.F.D.S., por cobro de bolívares para que los demandados, pagaran o a ello fueran condenados por el Tribunal, las cantidades indicadas en su libelo de demanda.

Fundamentó su acción la representación judicial de la demandante en un pagaré suscrito ante Notario Público por su representada, por la compañía demandada, como obligada principal y por el ciudadano A.F.D.S., en su condición de avalista y fiador del citado pagaré, el cual se encontraba vigente y era líquido y exigible.

La primera defensa de fondo opuesta por la parte demandada a través de su defensora judicial, fue la prescripción del pagaré acompañado como fundamento de la acción, de conformidad con los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, toda vez que, en criterio de la defensora judicial designada a los demandados, entre el dos (2) de julio de dos mil cuatro (2.004), fecha en la cual de acuerdo con lo señalado por la actora, había sido efectuado un abono por la demandada al referido pagaré, hasta el veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2.008), fecha en la cual constaba en autos que había sido citada la defensora judicial, habían transcurrido más de tres (03) años y ocho (8) meses sin que hubiera tenido lugar ningún acto de interrupción de la prescripción de tres (3) años establecido en los artículos 478 y 479 del Código de Comercio.

Circunscrita en primer término, como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la defensa de fondo relativa a la prescripción del pagaré acompañado como fundamento de la acción; y, a tal efecto, observa:

El a quo en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…P U N T O P R E V I O

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandante acciona el cobro de bolívares de un pagaré, evidenciándose de la copia certificada que riela a los folios 11 al 14 de expediente, al cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo se emitió en fecha 19-6-2001, con vencimiento a los 90 días de firmado, por lo que tal pagaré venció el 18-9-2001. Así se establece.

La defensora de la parte demandada opone la prescripción del título, aduciendo que entre el 2-7-2004 hasta la fecha de la constancia en autos de su citación (28-4-2008) transcurrieron más de 3 años.

La representación de la accionante, por su parte, en el lapso de pruebas consigna demanda registrada el 24-1-2005; y, al momento de presentar los informes señala que el 30-1-2002 la demandada abonó Bs. 686,56, siendo ésta la fecha de vencimiento del pagaré.

En la presente causa la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero estipuladas en un pagaré, fundamentando su pretensión en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, vale decir, que ha ejercido la acción directa, que es aquella que se ejerce contra el aceptante y su avalista.

En lo relativo a la acción directa la prescripción está señalada en el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento, norma aplicable por remisión expresa del artículo 487 eiusdem que dispone que “Son aplicables a los pagarés…, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre…..La prescripción”. Así se establece.

El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que tratándose de la acción cambiaria directa no requiere del protesto y es indiferente que el pagaré contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo.

Ahora bien en el presente caso, cursa en autos a los folios 11 al 14 copia certificada del pagaré acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, del que se evidencia que el mismo tiene como vencimiento 90 días a partir de la fecha de su firma (19-6-2001) por lo que el mismo venció el 18-9-2001, vale decir, que el ejercicio de la acción directa contra la aceptante del mismo y su avalista se inició el 19-9-2001, y según el artículo 479 del Código de Comercio, el lapso de tres años para la prescripción se consumiría el día 18 de septiembre de 2004.

Sin embargo, tiene el accionante la posibilidad de enervar el transcurso del tiempo y evitar la sanción legal de la prescripción de la acción, a través de la interrupción de la misma, por lo que es claro que corresponde al demandante, ante la defensa del demandado, probar la efectiva interrupción.

En cuanto a la interrupción de la prescripción son aplicables al pagaré, las disposiciones del Código del Civil, por aplicación del artículo 8 del Código de Comercio.

Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

Establece la norma in comento tres supuestos de interrupción civil de la prescripción, a saber: 1.- Una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se haya registrado copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia; 2.- Un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; 3.- Cualquier otro acto que constituya en mora al deudor, para lo cual bastará el cobro extrajudicial.

De tal manera, que corresponde al demandante haber realizado y probado en autos, cualquiera de los supuestos mencionados para que se considere interrumpida la prescripción.

En el caso que nos ocupa, la parte actora señala que la demandada realizó un abono de Bs. 686,59, indicando que en virtud de ello el pagaré se encuentra vencido desde el 30-1-2002, consignando en el lapso de pruebas copia certificada de la demanda debidamente registrada junto con el auto de admisión y orden de comparecencia el 24-1-2005.

No aportó la parte actora a los autos prueba alguna de donde se infiera que efectivamente el abono se realizó en la fecha por ella indicada; sin embargo, en el supuesto que tal abono se haya efectuado en la referida fecha, ello es subsumible en el tercer supuesto supra indicado, es decir, un acto que constituye en mora al deudor o cobro extrajudicial de la acreencia. Así se precisa.

En consecuencia de haberse realizado el abono en la fecha indicada por la parte actora, esto es, el 30-1-2002, comenzó a partir de esta fecha a correr el lapso de prescripción de tres (3) años y habiéndose registrado la demanda el 24 de enero del año 2005, es forzoso concluir que se interrumpió la prescripción antes de que se verificara la misma. Sin embargo, a partir de la fecha de registro de la demanda (24-1-2005) comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción, de tres (3) años, el cual sólo se interrumpe con el nuevo de registro de la demanda o alguna de las otras situaciones supra señaladas, es decir, un acto que constituya en mora al deudor; el cobro extrajudicial de la acreencia o la citación del demandado. Así se resuelve.

En el presente caso se observa que la citación de la parte demandada, realizada en la persona del defensor se materializó el 25-4 2008 (folio 115) dejando constancia de ello el alguacil el 28 del señalado mes y año (folio 114), evidenciándose que entre la fecha de registro de la demanda (24-1-2005) y la fecha de la citación del defensor (24-5-2008), transcurrieron tres (3) años y 4 meses, sin que conste en autos actuación alguna que evidencie que se haya interrumpido la prescripción. En virtud de ello, la omisión del actor de la exigencia del registro conlleva indefectiblemente a declarar prescrita la acción, por haber transcurrido más de tres años desde la fecha del registro de la demanda y la citación de la parte demandada en la persona del defensor. Así se resuelve.

Comoquiera que la parte actora no logró, -como se señalara- dentro del plazo de tres años fijados en la ley, a contar desde la fecha de registro de la demanda, la citación de los codemandados, debía, a los efectos de interrumpir la prescripción registrar nuevamente el libelo de demanda con la orden de comparecencia antes del vencimiento del plazo de tres años, tal y como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil.

De una revisión de las actas procesales no consta en autos que fuese aportada por la parte actora la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia inscrita por ante Oficina de Registro alguno, en el lapso comprendido entre el 25-1-2004 fecha de registro de la demanda y el 25-1-2008 fecha en que vencía el lapso de prescripción de la acción. Así se decide.

Por todo lo cual, es forzoso establecer que la parte actora no ha probado, en la forma plena exigida por la ley, la aludida interrupción, en

virtud de lo cual, se impone dejar establecido que el transcurso del tiempo dio por consumada la prescripción, defensa que, al ser procedente, impide la declaratoria con lugar de la demanda, así como el análisis del resto de defensas invocadas por las partes, no prosperando la acción incoada. Así se declara.

IV

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA y como consecuencia de ello SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES incoara FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil DINATOM C.A., y el ciudadano A.F.D.S., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

A tales efectos el Tribunal observa:

Articulo 1354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según el cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o en su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

De otro lado se observa que la acción cambiaria intentada por la parte actora en este proceso tiene su fundamentó en el pagaré traído a los autos por la demandante.

A tales efectos, dispone el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción

.

Como se dijo, la primera defensa invocada por la defensora judicial de los demandados, fue la prescripción de la obligación contenida en el pagaré acompañado al libelo de la demanda, razón por lo cual, le es aplicable por mandato expreso del artículo 487 del Código de Comercio, antes transcrito las normas sobre prescripción relativas a las letras de cambio, contenidas en el artículo 479 del mismo código, el cual dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

.

En el caso que nos ocupa, la acción cambiaria que da inicio a estas actuaciones se ha incoado contra la sociedad mercantil DINATOM COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de aceptante del citado pagaré y contra el ciudadano A.F.D.S., en su carácter de fiador solidario y principal pagador del referido pagaré, por lo que en atención a las normas citadas, el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción acordada, debe contarse a partir del vencimiento de dicho pagaré.

En el presente caso, como se dijo, en lo que a esta primera defensa se refiere, la controversia se ha centrado por un lado, en que de acuerdo con lo señalado por la parte actora en su libelo, el pagaré había sido otorgado ante la Notaría Pública respectiva el diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2.001), el cual debería ser pagado por la obligada principal a los noventa (90) días siguientes a su firma, era decir el dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2.001); y que, al mencionado pagaré se le había abonado a capital la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 686.558,53), el cual se encontraba totalmente vencido desde el día treinta (30) de enero de dos mil dos (2.002); y por el otro, señaló la defensora judicial, que a pesar de haber señalado la actora que dicho pagaré se encontraba totalmente vencido desde el treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), no obstante constaba en autos un abono calculado hasta el dos (02) de julio de dos mil cuatro (2.004), su citación había operado el veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2.008), por lo cual, entre esas dos últimas fechas habían transcurrido más de los tres (3) años y ocho (8) meses establecidos en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, por lo que la acción propuesta contra su defendida se encontraba prescrita, a tenor de los mencionados artículos y del precepto contenido en el artículo 440 del mismo cuerpo legal en lo que se refería al avalista.

Pasa entonces el Tribunal a analizar, los documentos acompañados por la parte actora como fundamento de su acción, para proceder a determinar, si la obligación contenida en el pagaré, se encuentra prescrita a tenor de las normas citadas como indica la defensora judicial; o si, por el contrario, como afirma la actora, el pagaré se encuentra vigente, toda vez que la prescripción fue interrumpida con el registro de la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión producida durante el lapso probatorio.-

En ese sentido, se observa:

En el presente caso, se aprecia que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda, los siguientes documentos:

Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2.001) y anotado bajo el No. 01, Tomo 71 de los libros respectivos, denominado “PAGARÉ” emitido por FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, en esta ciudad de Caracas, en la fecha de su autenticación, ya mencionada; con vencimiento: a los noventa (90) días de firmado, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00) aceptado para ser pagado a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal por la sociedad mercantil DINATOM COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los noventa (90) días de suscrito el presente documento.

Asimismo, consta del mencionado instrumento que el ciudadano A.F.D.S., antes identificado actuando en ese acto en su propio nombre, se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador, para responderle al Banco por todas y cada una de las obligaciones que por ese instrumento asumía las sociedad mercantil DINATOM COMPAÑÍA ANÓNIMA y que dicha fianza permanecería en toda su fuerza y vigor en el plazo establecido en el presente documento, así como cualesquiera prórroga o renovaciones del mismo y hasta la cancelación total por parte de la sociedad mercantil DINATOM COMPAÑÍA ANÓNIMA; y que dicha cantidad devengaría intereses a la rata inicial del treinta y cinco por ciento (35%), anual pagaderos por mensualidades anticipadas, la cual se iría ajustando durante la vigencia del pagaré y que en caso de mora el Banco cobraría un interés adicional de cinco (5) puntos por encima de la rata estipulada.

Igualmente el mencionado documento estipula que a la falta de pago el día de su vencimiento, el acreedor podría considerar la obligación como de plazo vencido.

Observa este Tribunal, que dicho documento es un documento público otorgado ante un funcionario autorizado y con las formalidades previstas para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y le fue opuesto por la parte actora a los demandados en el libelo de demanda y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de las declaraciones en él contenidas, antes señaladas. Así se establece.

Asimismo, se aprecia que dicho documento, cumple con los requisitos de forma y de fondo a que hace mención el artículo 486 del Código de Comercio, para que pueda ser tenido como un pagaré y para que pudiera lugar a la acción cambiaria intentada como derivada del mismo. Así se declara.-

Aprecia esta Juzgadora, que la parte demandante, también acompañó a su libelo de demanda, un documento emanado de la Vicepresidencia de Asuntos Judiciales de FONDO COMÚN C.A. Banco Universal, denominado POSICIÓN DEUDORA y supuestamente emitido el dos (02) de julio de dos mil cuatro (2.004), en el cual aparece un “Resumen de la Deuda” a esa fecha, así: Capital: 13.713.441,47; Intereses Moratorios: 11.635.474,16; Total: 25.438.915,63.

El referido documento es un documento emanado de la propia parte que pretende hacerlo valer a su favor, y no le puede ser opuesto a los demandados. En ese sentido, considera esta Sentenciadora, que dicho documento no podía ser opuesto a los demandados por que no emana de ellos y por ende no les era oponible. En efecto, se está en presencia de una prueba creada por la propia parte que la quiere hacer valer, razón por la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

Asimismo, se observa que la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), la cual fue protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2.005), la cual quedó registrada bajo el No. 36, Tomo 3, de Protocolo Primero.

El referido documento es un documento público otorgado ante un funcionario autorizado y con las formalidades previstas para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y le fue opuesto por la parte actora a los demandados en el escrito de promoción de pruebas y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de la circunstancia que el día (24) de enero de dos mil cinco (2.005), fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público mencionada, la copia certificada del libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones y del auto de admisión de la misma. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse específicamente sobre si la obligación contenida en el pagaré fundamento de la acción que da inicio a estas actuaciones, se encuentra o no prescrita.

A tales efectos, se observa:

En torno al tema que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., en sentencia publicada el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) Caso: Banco Latino vs. Alimentos Turagua C.A., estableció lo siguiente:

“…De lo anteriormente transcrito, se desprende, que si bien la recurrida hace una análisis de las fechas en las cuales se realizaron unos abonos y de las fechas en que se prorrogó el vencimiento del pagaré, y señala que el lapso de prescripción de la acción “…transcurrió con creses (sic) desde el día del vencimiento del pagaré...”, cuando entra a verificar a partir de cuando se inició el lapso de prescripción de la acción, estableció una fecha (8-11-93) sin ningún razonamiento, puesto que no señala ni determina, cuáles son los hechos que le permitieron dejar establecido que esa fecha corresponde al vencimiento del pagaré para computar el lapso de prescripción, es decir, no indica cómo llega a concluir que entre las diversas fechas que señala, cuál es la fecha del vencimiento del título valor.

Ahora bien, para verificar el lapso de prescripción y determinar que se ha consumado la prescripción de la acción en aquellos casos en los cuales se ejerce una acción derivada del pagaré, es obligación de los jueces fijar con exactitud y sin lugar a dudas la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual es fundamental para determinar a partir de cuando se inicia el lapso de prescripción de la acción, ya que es a partir de la fecha de vencimiento del pagaré en que se debe empezar a computar dicho lapso. (Resaltado de este Tribuna de Alzada)

El artículo 487 del Código de Comercio señala que son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre los plazos en que vencen y la prescripción, en relación al vencimiento de la letra de cambio, ésta se encuentra prevista en el artículo 441 eiusdem, en tanto que la prescripción está consagrada en el artículo 479 Código de Comercio, el cual establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Respecto a la función de la fecha de vencimiento, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Sexta edición 2007. Tomo III. Págs. 1848 y 1849, de la manera siguiente:

…La indicación del vencimiento cumple funciones tan importantes en la letra de cambio que algunos autores piensan que en un orden jerárquico eventual este elemento debería ocupar el primer lugar (Muci). Esas funciones son:

a. indicar el momento en que concluye el periodo de circulación normal del título. (…);

b. determinar el momento hasta el cual la letra puede ser presentada al librado para su aceptación, siempre que se trate de letras a día fijo y a cierto plazo de la fecha (artículo 429). (…)

c. fijar el momento en el cual la letra debe ser pagada (artículo 446). (…);

d. señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias;

e. establecer la ocasión en que el portador debe sacar el protesto, si la letra carece de la cláusula que exonera al portador de esta carga (artículo 452);

f. determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el aceptante y las acciones del portador contra los endosantes y el librador (artículo 479);

g. fijar la fecha a partir de la cual se causan intereses de mora (ordinal 2°, artículo 456)….

(Negritas de la Sala).

Respecto a la prórroga del vencimiento, el mismo autor y en su misma obra, páginas 1874 a 1876, señala:

…Si al vencimiento no es pagada la letra de cambio, el pago puede se sustituido:

a. por la letra de resaca, una nueva letra librada a la vista por el portador legítimo contra uno de los garantes del título (artículo 460).

b. por un aplazamiento del pago. El portador legítimo retiene el título y hasta puede llegar a estampar en él una nueva fecha de vencimiento;

c. por una nueva letra con un nuevo vencimiento, destruyéndose la letra anterior o entregándola cancelada al deudor.

(…Omissis…)

La renovación cambiaria es, en principio, un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del aceptante, considera más aconsejable posibilitar renovación, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. (Muñoz Planas)…

. (Negritas de la Sala).

En este mismo sentido se ha pronunciado el autor patrio L.C., en su obra el “Pagaré a la Orden”, Caracas 1984, página 167, al respecto señala:

…Se dan en la practica cambiaria venezolana el caso de prorrogarse el vencimiento de los pagares en el titulo mismo, por medio de cuya legalidad no hay aquí para que discutir, entendiendo sin duda, que puesto que el documento subsiste, la renovación es una prórroga del vencimiento. Así vista la renovación cambiaria se nos ofrece en la práctica, en principio, como un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del emitente, considera más aconsejable posibilitar, renovado, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. A cada renovación es práctica normal que el beneficiario efectúe reembolso graduales y que la renovación se haga en cuanto el monto, plazo y lugar de pago

La renovación bancaria, tiene en la vida comercial de nuestro tiempo y, de modo especial en el sector bancario, una difusión extraordinaria y de ámbito universal. Para quien esté al tanto de las corrientes actuales del tráfico cambiario es un dato bien conocido que excusa toda comprobación. Cuantitativamente, respecto a nuestro país, un buen porcentaje de los pagarés son renovados una o varias veces…

.

De los criterios doctrinarios, ut supra transcrito, se evidencia la importancia que tiene la indicación de la fecha de vencimiento del pagaré, pues, permite señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias y, determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el emitente del pagaré, así como de las acciones del portador contra los endosantes y el librador.

En cuanto a la prórroga del vencimiento del pagaré, la doctrina es conteste en señalar su procedencia ante un aplazamiento para el pago en el cual el portador puede estampar en él una nueva fecha de vencimiento, la cual consideran que es un recurso potestativo del acreedor ante una transitoria falta de recursos del emitente para no acudir inmediatamente a la acción judicial. Asimismo, que a cada renovación el beneficiario pueda realizar reembolsos graduales y que la renovación se haga en cuanto al monto, plazo y lugar de pago. (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, en el presente caso el juez de alzada para verificar el lapso de prescripción y determinar que había operado la prescripción de la acción, estaba obligado a fijar con exactitud y sin lugar a dudas la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual era fundamental para determinar a partir de cuando se inició el lapso de prescripción de la acción, ya que es a partir de esa fecha en que se debe empezar a computar dicho lapso.

En el sub iudice, el juicio trata sobre un cobro de bolívares, cuyo instrumento fundamental es un pagaré y el sentenciador consideró que había operado la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la cual en ningún momento alegó alguna fecha a partir de la cual él consideraba que se había vencido el pagaré, por su parte el actor alegó que con motivo del último pago realizado en fecha 8-11-93, surgió un nuevo plazo del vencimiento del pagaré para el día 4-12-93.

El juez de alzada estableció como fecha de inicio del lapso de prescripción el 8-11-93, a partir de la cual determinó que había comenzado a correr el lapso de prescripción de tres años, fecha ésta en la cual ocurrió el último pago, y por lo cual consideró que el registro de la demandada realizado en fecha “28-11-93”, no se hizo oportunamente y que por ello se generó la prescripción de la acción.

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala, se hicieron varios abonos al pagaré y que en función de esos pagos parciales se fue prorrogando la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual obligaba al sentenciador de alzada a establecer con certeza en cuál de esas prórrogas ocurrió el vencimiento del pagaré, independientemente de las fechas de los abonos efectuados, ya que la fecha del vencimiento del pagaré lo determinaría la fecha de la prórroga y no la fecha en que se verificó el abono, lo cual era determinante para saber el instante a partir del cual se computaría el lapso de prescripción de la acción contra el demandado. (Resaltado de esta Alzada)

Por ello, el ad quem, incurrió en el vicio de inmotivación, al verificar la fecha del vencimiento del pagaré, y señalar: “…que aún siendo verdad, que el último pago ocurrió el 8-11-93, sería en todo caso a partir de ese día exclusive que comenzó a correr el lapso de tres años, referidos a la prescripción extintiva de la obligación, el cual venció el día 8-11-96…”, conclusión a la cual llegó sin expresar en su sentencia las razones de hecho en las que se basó para fijar la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual no permite el control de la legalidad de lo decidido…”

La Sala de Casación Civil, en la sentencia antes transcrita, nos señala el deber que tienen los jueces al verificar el lapso de prescripción y determinar que se ha consumado la prescripción de la acción en aquellos casos en los cuales se ejerce una acción derivada del pagaré, este es, que es obligación de los jueces fijar con exactitud y sin lugar a dudas la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual es fundamental para determinar a partir de cuando se inicia el lapso de prescripción de la acción, ya que es a partir de la fecha de vencimiento del pagaré cuando se debe empezar a computar dicho lapso.

Asimismo, nos señala como debe procederse para determinar si operó la prescripción de una obligación en materia de títulos cambiarios, para no incurrir en el vicio señalado en ese caso y nos indica además desde cuando comienzan a correr los lapsos de la prescripción trienal, en los supuestos donde haya habido abonos al pagaré y en donde también el título valor se haya prorrogado, para lo cual, establece que el sentenciador de Alzada está obligado a establecer con certeza en cuál de esas prórrogas ocurrió el vencimiento del pagaré, independientemente de las fechas de los abonos efectuados, ya que es la fecha del vencimiento del pagaré lo determinaría la fecha de la prórroga y no la fecha en que se verificó el abono, lo cual es determinante para saber el instante a partir del cual se computaría el lapso de prescripción de la acción contra el demandado.

En ese sentido, le queda claro a Sentenciadora que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal igualmente acoge, no es la fecha de los abonos la que determina la prórroga de un pagaré; si bien se entiende, como se dejó establecido en la sentencia transcrita que la prórroga es una facultad potestativa del acreedor, también se entiende que ante un aplazamiento para el pago, el portador puede estampar en él (el pagaré) una nueva fecha de vencimiento, ante una transitoria falta de recursos del aceptante para no acudir inmediatamente a la acción judicial.

En este caso concreto, y, sin perjuicio de lo antes señalado, vale la pena destacar, como acertadamente lo apuntó el a quo en lo que a este punto se refiere, que “no aportó la parte actora a los autos prueba alguna de donde se infiera que efectivamente el abono se realizó en la fecha por ella indicada”. No comparte, sin embargo esta Alzada, la expresión que el a-quo señala después de la ya citada, en el sentido de que “en el supuesto de que tal abono se haya efectuado en la referida, ello es subsumible en el tercer supuesto supra indicado, es decir, un acto que constituye en mora al deudor o cobro extrajudicial de la acreencia. Así se precisa.”.

En efecto, como ya se dijo, en atención al criterio de la Sala de Casación Civil, antes transcrito, es la fecha del vencimiento del pagaré o de las prórrogas, si las hubiere, y no las de los abonos, las que deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar desde cuando debe comenzar a contarse el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, contemplados en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio. Así se establece.-

En vista de lo anterior, y en atención al criterio de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior, determina que la fecha en la cual debió comenzarse a computarse el lapso de prescripción antes señalado, es desde la fecha de vencimiento del pagaré: A los noventa (90) días de firmado el documento.

Comoquiera que el documento fue otorgado ante la Notaría Pública indicada, el día diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2.001); y su vencimiento era a los noventa días después de la firma, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2.001) era la fecha de vencimiento del pagaré, razón por la cual, es a partir de esa fecha y no de ninguna otra, desde cuando debe empezar a contarse el lapso de tres años para que operara la prescripción. Así se declara.

Siendo esto así, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), finalizaban los tres años previstos en las normas citadas para que operara la prescripción y la demandante debió demostrar en los autos que antes de esa última fecha, dieciocho (18) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) realizó actos capaces de interrumpir la prescripción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda interrumpirse civilmente la prescripción, debe ocurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Con la introducción de una demanda judicial o de un decreto o acto de embargo que se haya notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, siempre que se haya protocolizado la copia certificada de la referida demanda, conforme lo preceptúa la norma, o que se haya citado al demandado, antes de que expire el lapso.

  2. En los casos de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Antes de proceder a examinar en este caso si la parte demandante interrumpió - como dijo - la prescripción dentro del lapso legal establecido para ello, se hace menester traer a colación el criterio que en lo que se refiere a la prescripción y a los modos válidos de interrumpirla, que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 00-2205, caso: R.A.V.N..

… En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:

La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.

Judicialmente se interrumpe la prescripción:

1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;

2) Mediante la citación válida del demandado; o,

3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

b) Si se extingue (perime) la instancia;

c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.

El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.

Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.

Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).

Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.

La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De lo anterior se desprende, que el criterio utilizado por el a-quo para determinar que la obligación cambiaria contenida en el pagaré objeto de la acción que da inicio a estas actuaciones, estaba prescrita, no se adecúa a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, toda vez que mientras dure el proceso - el cual se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva-, basta con se haya efectuado el acto primario de interrupción de la prescripción referido al registro, y que no se haya dictado sentencia que absuelva al demandado y no haya perimido la instancia, para considerar que la prescripción queda interrumpida indefinidamente.- Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso, como quiera que la fecha de vencimiento que aparece en el pagaré, como ya se dejó establecido, es decir, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2.001), es a partir de la cual debieron comenzar a contarse los tres (3) años que establece el artículo 479 del Código de Comercio, antes transcrito, los tres años (3) para intentar la acción contra el aceptante y el avalista derivada de dicho pagaré vencían el dieciocho (18) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).-

La demanda que nos ocupa y que da inicio a estas actuaciones fue intentada el día diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2.004), esto es, antes de que venciera el lapso para que operara la prescripción.

No obstante ello, aprecia quien aquí decide, que la copia certificada que cursa en los autos, fue protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2.005), es decir cinco (5) meses y cinco (5) días después del vencimiento de dicho lapso que como se apuntó, fenecía el dieciocho (18) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).- Así se declara.

Observa además este Tribunal, que la citación de la defensora judicial, consta en los autos según diligencia del Alguacil del a quo, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2.008), (folio 109), esto es, pasados tres (3) años, siete (7) meses y diez (10) días, contados a partir de el dieciocho (18) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).-

En ese sentido considera este Tribunal, que no consta en autos que la prescripción de la obligación cambiaria demandada con fundamento en el pagaré acompañado por la actora a su libelo, hubiera sido interrumpida por la parte demandante dentro del lapso a que se refieren los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, por los medios o actos interruptivos a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil. Así se establece.

De otro lado se observa, que el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, aún cuando esta haya sido participada a la Oficina de Registro Público, respectiva, como lo alega la demandante en sus informes ante esta Alzada, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos por el artículo 1.969 del Código Civil, tantas veces mencionado. Así se decide.

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la defensa de prescripción opuesta por la defensora judicial de los demandados en este proceso, debe ser declarada CON LUGAR, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante y, confirmar la sentencia recurrida pero con las motivaciones expuestas en este fallo. Así se establece.

En razón de lo decidido y, habiéndose considerado prescrita la obligación que da origen a la acción cambiaria a que se contrae este proceso, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Acción Cambiara) intentó la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominada FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa DINATOM COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de aceptante del citado pagaré y contra el ciudadano A.F.D.S., su condición de avalista y fiador, debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas del proceso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2.009) por el abogado J.E.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandante en este proceso, sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominada FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL,todos suficientemente identificados, contra la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2.009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el fallo recurrido por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de prescripción de la obligación cambiaria demandada, opuesta por la defensora judicial de los demandados en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Acción Cambiaria) sigue la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominada FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa DINATOM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de obligada principal y el ciudadano A.F.D.S., en su condición de avalista y fiador, identificados en esta decisión.

TERCERO

SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominada FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa DINATOM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de obligada principal y el ciudadano A.F.D.S., en su condición de avalista y fiador, identificados en esta decisión.

CUARTO

Se condena en costas del proceso a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la sentencia recaída en este proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las doce y cinco horas de la tarde (12:05 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR