Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000144

RECURSO DE APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), SOCIEDAD MERCANTIL inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero del 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro., de posteriores modificaciones. Siendo una de ellas para la reforma integral de sus Estatutos Sociales, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el 15 de Junio de 2005, bajo el N° 25, Tomo 70-A-Pro.; cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante dicho Registro en fecha 21 de Abril de 2006, bajo el N° 46, Tomo-50-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.C.S. y A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SAN GERMÁN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Febrero de 2003, bajo el Número 10, Tomo 18-A-Sdo., y el ciudadano H.J.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.852.310.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.C., J.A., I.F. y J.F., abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los Números 31.630, 31.433, 35.714 y 32.484, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2009, por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la Audiencia o Debate Oral que tuvo lugar el día 10 de Febrero de 2009 y publicada mediante extenso en fecha 04 de Marzo del mismo año, mediante la cual declaró procedente la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada en su contra por la SOCIEDAD MERCANTIL BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A. y contra el ciudadano H.J.D.D. por presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de una línea de crédito otorgada.

Recibido el expediente por este Juzgado, se le dio entrada y por auto de fecha 03 de Abril de 2009, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, lo cual no se verificó, en la presente causa.

Ahora bien, en vista que la pretensión no fue resuelta en su oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y lo notificará a las partes a fin de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta el Código de Comercio que:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

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Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457

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Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento". Si el pago no ha tenido lugar. "Aun antes del vencimiento". 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

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Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La parte actora alegó en el escrito libelar que BFC, BANCO FONDO C0MUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, concedió a favor de la Empresa DISTRIBUIDORA SAN GERMÁN, C.A., representada para ese acto por su presidente, ciudadano H.J.D.D., una línea de crédito hasta por la suma hoy equivalente de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.F 100.000,00) la cual sería utilizada a través de préstamos que la referida empresa se obligó a destinar o a utilizar para financiar operaciones de legítimo carácter comercial, con una vigencia de doce (12) meses, contada a partir del 21 de Diciembre de 2006; que la tasa de interés aplicable sería variable y la modalidad de pago y amortización de capital se establecería en cada documento; que todos los gastos de cancelación y ejecución de la referida línea de crédito, serían por cuenta exclusiva del cliente; que el ciudadano en mención se constituyó en fiador solidario y principal pagador para responder por todas y cada una de las obligaciones asumidas; que éste último declaró haber recibido en calidad de préstamo a interés la citada cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.F 100.000,00); que dicha cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés sería pagada en el plazo de un (1) año: que el capital sería amortizable mediante cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas, venciéndose la primera a los noventa (90) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos de crédito que por dicho documento se otorgó y las demás cada noventa (90) días contados a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado; que los intereses serían amortizables mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito que por dicho documento se otorgó y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior, hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado.

Alegó que no obstante las continuas e ininterrumpidas gestiones de cobranza extrajudicial efectuadas ante el representante de la hoy demandada, para que pague sus obligaciones en virtud del préstamo a intereses, no ha cumplido con el pago tal como se había establecido y es por lo que fundamentalmente, dada la falta de pago por parte de la prestataria SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SAN GERMÁN, C.A., que procede a demandarla formalmente, en la persona del ciudadano H.J.D.D., en su condición de Presidente y a título personal, en su carácter de Avalista, para que pague al día 29 de Febrero de 2008, la cantidad hoy equivalente de NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 91.035,41) sobre el préstamo a interés a aquella concedido con cargo a la línea de crédito que le fue otorgado, discriminado de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 75.000,00) que corresponde al saldo de capital del préstamo otorgado con cargo a la línea de crédito concedida; SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 15.033,33) que comprende el monto generado por concepto de intereses compensatorios; TERCERO: La cantidad de UN MIL DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1002,08) que comprende el monto generado por concepto de intereses de mora sobre el saldo del capital adeudado del préstamo a interés ya descrito; CUARTO: Los intereses que se sigan causando sobre el monto del capital adeudado de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 75.000,00) y QUINTO: Las costas y costos procesales.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de contestar la demanda, el representante judicial de la parte accionada alegó la falta de cualidad para sostener la demanda intentada contra H.J.D.D., por cuanto según el libelo, el suscrito es demandado con el carácter de avalista de las obligaciones asumidas por la Empresa DISTRIBUIDORA SAN GERMANA, C.A., cuando ni en el contrato de línea de crédito, ni el contrato de préstamo producido por la actora aceptó obligaciones de avalista y así solicita que debiera declararse; que a partir de Diciembre de 2006, le fue abonada a su representado en su cuenta la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 92.000,00) que por tratarse de una línea de crédito, que se le acreditó en varias partidas; que su representada pagó su deuda de la siguiente forma: El 17 de Agosto de 2007, depositó en la cuenta corriente N° 0151-0111-31-441-1112495, que mantiene la parte actora, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F 27.000,00) según se aprecia de planilla de deposito N° 68833920; el 30 de Marzo de 2008, depositó en la mencionada cuenta la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 75.000,00) según se aprecia de planilla de deposito N° 76626940 y copia de cheque depositado, sellado por el banco actor; que su representada recibió la cantidad hoy equivalente de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 92.000,00) y que ha pagado la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 102.000,00) con dos (2) abonos a la cuenta, uno de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F 27.000,00) y otro de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 75.000,00), lo que sumado a los intereses previamente descontados por el Banco de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F 8.000,00) que hacen un total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 110.000,00) cantidad que cubre en exceso lo demandado por el banco actor, lo que demuestra que nada debe su representada ni por capital ni por intereses, por lo cual solicita que debe declararse sin lugar la demanda.

Dicha representación negó que en el mes de Diciembre de 2006, su representada haya recibido a cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 92.000,00) y tachó de falso el documento autenticado bajo el N° 206 del 21 de Diciembre de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima Sétima del Municipio Libertador, reservándose formalizar la tacha en el lapso legal correspondiente; negó y rechazó que su representada deba la cantidad demandada; negó, rechazó y contradijo que los demandados adeuden la cantidad de QUINCE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 15.033,33) en intereses ya que se pagó lo que se debía y que es imposible que semejante cantidad de intereses se haya causado desde Mayo de 2008 hasta la presente fecha; negó y rechazó que su representada pueda convenir en pagar costos y costas, puesto que esos son rubros que no se derivan ni son consecuencia de la relación contractual que se demanda.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada respecto la falta de cualidad pasiva de uno de sus mandantes, y al respecto observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

El ciudadano H.J.D.D., actuando en defensa de sus propios derechos y como Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA SAN GERMÁN, C.A., como partes coaccionadas, asistido de abogado en el acto de contestación de la demandada, invocó como defensa de fondo la falta de cualidad de su persona para sostener el presente juicio, al considerar, entre otras cosas, que ni en el contrato de crédito ni en el contrato de préstamo haya aceptado obligaciones ni se haya constituido como avalista, de lo cual observa este Tribunal que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo las excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, es un presupuesto para una sentencia favorable.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES en estudio, bien puede estar dirigida contra el ciudadano H.J.D.D. en forma personal, por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto de cobro que se pretende es producto de una negociación crediticia donde la co-demandada Empresa DISTRIBUIDORA SAN GERMÁN, C.A., aparece como obligada de la cual él a su vez funge como Presidente de la misma, ya que su representación judicial nada demostró en contrario, aunado al hecho que la identificación de dicho ciudadano si bien aparece en el cuerpo del instrumento como fiador y no como avalista es igualmente cierto que estas instituciones solo se diferencian en el orden sustantivo pero no en el obligacional ya que en el caso de que la obligada principal no cumpla con tal prestación el acreedor pueda hacer efectivo el cobro de su crédito atacando el patrimonio del garante o responsable, no alterándose con ello la esencia misma de ambas figuras, puesto que ambas son netamente garantías de pago, lo cual consecuencialmente le atribuye al citado ciudadano el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento; por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de aquél, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, el Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El Apoderado Judicial de la parte actora acompañó al escrito libelar copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública Interina Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Enero de 2005, bajo el N° 89, Tomo 02 de los libros de autenticación llevados por esa Oficina Notarial, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en vista que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela a los folios 13 al 15 del expediente contrato suscrito entre BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SAN GERMÁN, C.A., representada por su Presidente, ciudadano H.J.D.D., al cual se le adminicula el contrato que cursa a los folios 16 al 18 del expediente, suscrito entre las mismas parte, observándose que si bien fue tachado de falso este último documento por la representación demandada, ésta no formalizó tal defensa conforme la norma procedimental, por consiguiente se valoran conforme los Artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia como cierto que la primera de las nombradas en fecha 21 de Diciembre de 2006, concedió una línea de crédito a la segunda por la cantidad hoy equivalente de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.F 100.000,00) para ser utilizada a través de préstamos, destinada a ser utilizada para financiar operaciones de legítimo carácter comercial, con una vigencia de doce (12) meses, contada a partir del 21 de Diciembre de 2006, con una tasa de interés variable y con modalidad de pago y amortización de capital en cada documento, donde se autoriza al banco a debitar de cualquier cuenta o colocación que el cliente mantenga con el mismo mientras dure la vigencia del contrato, para cancelar en los términos y condiciones de cada instrumento concedido, cuyos gastos de cancelación y ejecución serían por cuenta exclusiva del cliente; constituyéndose dicho ciudadano como fiador solidario y principal pagador, para responder por todas y cada una de las obligaciones asumidas en el referido documento durante la vigencia del mismo, cualquier otra prorroga o renovación, y así se decide.

Del mismo modo se observa que éste último ciudadano declaró haber recibido conforme en calidad de préstamo a interés la citada cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.F 100.000,00) a ser pagada en el plazo de un (1) año, cuyo capital sería amortizable mediante cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas, venciéndose la primera de ellas a los noventa (90) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos de crédito que por dicho documento se otorgó y las demás cada noventa (90) días contados a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado; que los intereses serían amortizables mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito que por dicho documento se otorgó y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior, hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado, y así se decide.

Riela a los folios 62 al 69 del expediente copia simples de estados de cuenta corriente emitidos por BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, traídas a los autos por la representación actora a fin de demostrar el monto del interés reclamado, y siendo que las mismas fueron aportadas a juicio de forma extemporánea por tardías, el Tribunal las desecha del proceso a tenor de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no les atribuye valor probatorio alguno, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copias al carbón de los depósitos realizados por la codemandada el 17 de Agosto de 2007 y el 30 de Abril de 2008, en la cuenta corriente N° 0151-0111-31-441-1112495, que mantiene a su nombre ante la Entidad Financiera BFC, FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, por las cantidades hoy equivalente de Veintisiete Mil Bolívares (Bs.27.000,00) debidamente validado electrónicamente y SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mediante cheque N° 91000151 contra la cuenta N° 0150-0541-63-0200000093 de B.B., cuya titular es la Empresa Servicios y Productos Especiales, C.A. e igualmente promovió fotocopia del referido cheque sellado en original como recibido sin validación electrónica por la primera de las señaladas Entidades Bancarias.

Con vista a las anteriores pruebas, esta Alzada evidencia que, en efecto la Cláusula Novena del contrato que concede la línea de crédito, autoriza al Banco a debitar de cualquier cuenta o colocación que el cliente mantenga con el banco mientras dure la vigencia del contrato, para cancelar en los términos y condiciones de cada instrumento concedido, por consiguiente es necesario destacar que las planillas de depósitos bancarios encuadran en el género de prueba documental llamada tarjas, cuya característica particular es que carecen de la firma de su autor, ya que tratan de documentos que se forman por la intervención de dos personas, por una parte el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta quien es el mandante, y por la otra el depositante, quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, donde el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas para garantizar como efectiva la operación; por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, capaz de permitir la determinación de su autoría, emitiendo una copia al carbón de la cual se desprende el mismo sello húmedo que da fe del depósito efectuado en beneficio de la cuenta cliente señalada.

Del mismo modo se debe señalar que en los casos como el de especies el pago del crédito se satisface mediante cargos automáticos que realiza el Banco a las cuentas de los prestatarios previa autorización, con la salvedad que para la fecha de hacerse exigible la cuota o pago total del crédito en atención al período de amortización corto establecido por las partes, éstos últimos deben mantener saldo suficiente en las cuentas, para que llegado el momento, exista el dinero para cubrirlo y soportar el cargo que corresponda por capital, intereses o cuota especial, quedando igualmente automatizada la información de esa situación a través de operaciones que se pueden canalizar mediante estados de cuentas, dada la confianza, comodidad, seguridad y el control que se le da a los fondos que se ponen bajo la custodia del banco a tal respecto.

Con vista a lo anterior se observa de la revisión minuciosa que se hiciera a las citadas probanzas que el depósito realizado en fecha 30 de Abril de 2008, en la cuenta N° 0151-0111-31-441-1112495, del banco Fondo Común, cuya titular es la Empresa co-demandada, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 75.000, 00) realizado mediante cheque N° 91001151, de B.B., cursante al folio 44 del expediente, si bien cuenta con el sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, capaz de permitir la determinación de su autoría, no fue validado electrónicamente mediante un grupo de números, signos y señas que pudieren garantizar como efectivo el depósito efectuado en beneficio de la cuenta cliente señalada, por lo cual se tiene como no realizado el depósito en comento puesto que nada riela en contrario a los autos.

En cuanto al deposito realizado por la codemandada en fecha 17 de Agosto de 2007, en la cuenta corriente N° 0151-0111-31-441-1112495, que mantiene en Fondo Común, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F 27.000,00) fue expresamente reconocido por la parte actora en la audiencia preliminar, por lo cual valora conforme lo establecido en el en los Artículos 12, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que en efecto dicho pago fue realizado como abono al capital prestado, y así se decide.

La representación demandada promovió la declaración del ciudadano W.G. siendo admitida y fijada la oportunidad para ello, y en vista que en autos se dejó expresa constancia que tal acto se declaró desierto por incomparecencia del testigo, este Tribunal no tiene prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Del mismo modo se observa que en fecha 09 de Octubre de 2008, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, en el cual la representación judicial de la parte demandada expresamente convino en la existencia de la obligación de su representada y que la deuda asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 75.000,00) por concepto de capital, por lo cual la obligación principal cuyo pago se demanda, no es un hecho controvertido por consiguiente resulta procedente en derecho la reclamación contenida en el Particular Primero del petitorio libelar, quedando circunscrita la controversia con respecto a los montos reclamados por conceptos de intereses; y siendo que dicha representación judicial no demostró el pago en mención, ni alguna otra circunstancia que relevara a sus mandantes de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto del citado petitorio libelar por el atraso en el pago, los cuales serán calculados a partir del día 22 de Mayo de 2007, hasta que la presente sentencia se declare definitivamente firme, y en base a ello acuerda realizar experticia complementaria del fallo, conforme a los establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dado que existe una falta de convenio consistente en cuanto al pago

del interés, tal como lo pauta el Artículo 1.277 del Código Civil, dado el alegato de la representación accionada de que la actora habría incurrido en anatocismo al capitalizar intereses y pretender cobrarlos en esta forma a sus mandantes sin que el cobro usurario de intereses fuera probado de forma indubitada por la representación actora, y así se decide formalmente.

Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación ejercida, con lugar la demanda de cobro de bolívares con todos sus pronunciamientos de Ley y conformar el fallo recurrido, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la representación judicial del co-demandado H.J.D.D., por encontrarse éste último legitimado para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto de cobro que se pretende es producto de una negociación crediticia donde la co-demandada Empresa DISTRIBUIDORA SAN GERMÁN, C.A., aparece como obligada de la cual él a su vez funge como Presidente de la misma, ya que su representación judicial nada demostró en contrario.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; en vista que no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago del capital e intereses reclamados en este asunto.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SAN GERMÁN, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó probada en autos la falta de pago alegada en el escrito libelar.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad hoy equivalente de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 75.000,00) por concepto de capital demandado en el particular primero del petitorio del escrito libelar.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses contenidos en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto del petitorio del escrito libelar, por el atraso en el pago, los cuales serán calculados a partir del día 22 de Mayo de 2007 hasta que la presente sentencia se declare definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

QUEDA CONFIRMADA la declaratoria con lugar del fallo recurrido.

SÉPTIMO

SE CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el contenido del Artículo 281 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 de dicho norma procedimental, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente el Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:08 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/NAIROBIS-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-R-2009-000144

RECURSO DE APELACIÓN

MATERIA MERCANTIL

COBRO DE BS.F

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