Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 154º

ASUNTO: 12-0039

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-1995-000021

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30778189-0, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 357-00, de 21 de diciembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107, de fecha 27 de diciembre del 2000, quien a su vez absorbió a la sociedad mercantil LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A; según acta inscritas en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero del 2000, bajo el Nº 38, Tomo 86-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.K. y L.C.R., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.033 y 65.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil PROMOTORA OPTIVIVIENDAS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 112-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano B.B.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 6.369

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)

I

ANTECEDENTES

En fecha dos (2) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el abogado R.B., hijo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 17.075, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “La Entidad de Ahorro y Préstamo, quien fue absorbida por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30778189-0, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 357-00, de fecha 21 de diciembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107, de fecha 27 de diciembre del 2000, presentó escrito libelar por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), contra La sociedad mercantil PROMOTORA OPTIVIVIENDAS, C.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; según sorteo correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal de la causa admite la demanda y acuerda emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; no pudiendo el Alguacil de ese Juzgado citar a la parte demandada, luego el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa, acordó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de Abril del mil novecientos noventa y seis (1996) el Secretario dejo constancia de haber fijado dicho el cartel en la morada de la parte demandada; el primero (1º) de julio del mil novecientos noventa y seis (1996), compareció el abogando R.B., mediante la cual consignó informe de Avalúo; luego en fecha dieciocho (18) de julio de ese mismo año el Tribual de la causa procedió a designar defensor judicial, recayendo el nombramiento en la persona de L.E.B., quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha diez (10) de diciembre del mil novecientos noventa y seis (1996), compareció ante ese Juzgado la parte demandada quien se dio por citado, y el veinte (20) de febrero del mil novecientos noventa y siete (1997), confirió poder Apud-Acta, al abogado B.B.P., igualmente consignó escrito donde opuso cuestión previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (6) de marzo del mil novecientos noventa y siete (1997), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, referente a las cuestión previa opuesta, en fecha veintiséis (26) de mayo del mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal de la causa dicto decisión donde declaró SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 numeral 2do del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha cuatro (4) de Junio del mil novecientos noventa y siete (1997), compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado R.B., hijo, quien se dio por notificado de la decisión dicta por ese Juzgado en fecha veintiséis (26) de mayo del mil novecientos noventa y siete (1997), y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha cinco (5) de junio del mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal de la causa dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada, a fin de que se de por notificado de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha veintiséis (26) de mayo del mil novecientos noventa y siete (1997).

En fecha trece (13) de octubre del mil novecientos noventa y siete (1997), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre del mil novecientos noventa y siete (1997),

En fecha veintinueve (29) de octubre del mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del mil novecientos noventa y ocho (1998), ese Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada, con la finalidad de la continuación del presente juicio y en fecha veintiocho (28) de abril del mil novecientos noventa y ocho (1998), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación en la morada de la parte demandada y en esa misma fecha la Secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de Mayo del mil novecientos noventa y ocho (1998), Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva donde declaró Con Lugar todas y cada una de sus partes la demanda que por Vía Ejecutiva intentó LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, quien fue absorbida por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal) contra PROMOTORA OPTIVIVIENDAS, C.A., y consecuencialmente condenó a pagar a la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de Mayo del mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dió por notificado de la mencionada sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada, por auto dictado por ese Tribunal en fecha veintiocho (28) de Mayo del mil novecientos noventa y ocho (1998), ordenó la notificación de la referida sentencia, a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de junio del mil novecientos noventa y ocho (1998), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado la boleta notificación en la morada de la parte demandada y en esa misma fecha la Secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades de Ley.

En fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente el veinticinco (25) de junio del mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal dicto auto declarando definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha veintiuno (21) de Mayo del mil novecientos noventa y ocho (1998), decreta la Ejecución del fallo y fijó un plazo de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario.

Por diligencia de fecha veinte (20) de julio del mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte actora, solicitó la ejecución del fallo dictado en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció ante ese Juzgado el apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó la reposición de la causa y se opuso a que decrete la ejecución forzosa; luego por auto de fecha cuatro (4) de agosto del mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de la causa dicto auto resolutorio, donde negó la reposición de la causa y ordenó la ejecución del referido fallo.

En fecha siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el apoderado judicial de la parte demandada el cual apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha cuatro (4) de agosto del mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Compareció el ciudadano J.A. R. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.980.466, en su carácter de representante legal de la Empresa PROMOTORA OPTIVIVIENDAS C.A., debidamente asistido por el abogado B.E., quien consignó escrito de alegatos y anexos.

Por diligencia de fecha dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.353.214, en su carácter de Perito Avaluador consignó informe del Avaluó.

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte demandada en fecha siete (7) de agosto del mil novecientos noventa y ocho (1998), en un solo efecto.

En fecha dieciséis (16) de octubre de de dos mil (2000), compareció ante ese Juzgado abogado F.J. TORRES VILLA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó a efecto vivendi sustitución de poder otorgado por FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.

En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil (2000), el Tribunal de alzada le dio por recibido, y ordenó abrir una nueva pieza con el fin de seguir agregando las actuaciones correspondientes inherente al presente juicio.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia donde declaro: Con lugar la apelación interpuesta, por la parte demandada “PROMOTORA OPTIVIVIENDAS, C.A.”, por medio de apoderado judicial contra la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. Donde revocó la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), con motivo del juicio seguido por “La VIVENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO “ contra “PROMOTORA OPTIVIVIENDAS, C.A.” asimismo declaró con lugar la solicitud de reposición de la causa, conformes a los artículos 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de que la Secretaria del referido Tribunal, dé cumplimiento a lo referente al artículo 233 eiusdem, declarándose la nulidad de las posteriores actuaciones, con exclusión de la diligencia de la parte actora de fecha cuatro (4) de junio del mil novecientos noventa y siete (1997),

Por diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003), presentado por el apoderado judicial actora ante el Juzgado de Alzada, donde se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001), y consignó copias certificadas del poder conferido por la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), compareció por el apoderado judicial de la parte demandada ante el Juzgado de Alzada, donde se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001).

Por auto de fecha siete (7) de Julio de dos mil tres (2003), dictado el Tribunal de Alzada, ordenó practicar computo de los días transcurridos desde el veintiséis (26) de febrero del dos mil tres (2003), exclusive hasta el veintiocho (28) de marzo del año dos mil tres (2003), inclusive, fecha en que venció el lapso para anunciar recurso a que hubiere lugar, seguidamente por auto y oficio de fecha siete (7) de Julio de dos mil tres (2003), se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

En fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa le dio entrada, lo anotó en los libros correspondientes, a fin de la continuación del juicio; por diligencia de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó a la Secretaria deje constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,

Por acta de fecha veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003), donde la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la actuación del Alguacil en fecha veintitrés (23) de julio del mil novecientos noventa y siete (1997).

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa dicto auto ordenado la notificación de las partes del avocamiento; por diligencia de fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), presentada por la apoderada judicial de la parte actora L.C.R., quien consignó instrumento poder y copia de la revocatoria del poder que fue conferido a los abogados F.J.T.V. y R.M.L. de TORRES

En fecha ocho (8) de enero de dos mil ocho (2008), el Alguacil dejó Constancia de no haber podido realizar la notificación de la parte demandada, por tal motivo consignó la boleta de notificación; a solicitud de la pare actora en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa dicto auto el ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), donde ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha veintitrés de enero de dos mil seis (2006), y ordenó librar nueva boleta, en reiteradas oportunidades la parte actora solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez, y por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), la Juez MARIA CAMERO ZERPA se avoco al conocimiento de la causa y ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil dejó Constancia de haber notificado en los pasillos de la Torres Norte, del Centro S.B., al apoderado Judicial de la parte demandada abogado B.B.P., por auto de fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa dicto auto donde el Juez LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación.

Por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Nº 0624, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente se le dio entrada a dicho expediente en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en la prensa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada el primero (1º) de Abril de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.-…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269.-… “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente…”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el quince (15) de julio de dos mil tres (2003) fecha en la cual el Tribunal de la causa le dio entrada al presente juicio, y en vista de que ése Juzgado no acató con lo ordenado en el fallo dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintitrés (23) de marzo del dos mil uno (2001), el cual hizo los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la parte demandada “PROMOTORA OPTIVIVIENDAS, C. A.”, por medio del apoderado judicial contra la decisión de fecha cuatro (4) de agosto mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el mencionado Juzgado, con motivo del juicio seguido por “LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO” contra “PROMOTORA OPTIVIVIENDAS, C.A.”, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Declaró CON LUGAR la solicitud de la reposición de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la demandada “LA PROMOTORA OPTIVIVIENDAS, C.A.”, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en consecuencia se REPUSO LA CAUSA al estado de que la Secretaría del referido Tribunal Décimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dé cumplimiento a la sentencia señalada en el cuerpo del fallo, referente al artículo 233 eiusdem, declarándose asimismo la NULIDAD de las posteriores actuaciones, con exclusión de la diligencia de la parte actora de fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), es decir se practique nuevamente la notificación de la parte demandada a los fines de que se diera por notificada de la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Secretario autentique la manifestación del Alguacil. En virtud de ello, se evidencia de las actas procesales que integran el presente juicio, que las únicas notificaciones que se libraron fueron las de los autos de avocamiento de los jueces que estuvieron conocimiento del presente juicio, asimismo se constato que la última actuación de la parte actora fue el día trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), cuando compareció la abogada L.C.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.039, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó el avocamiento y hasta la fecha, han transcurrido más de tres (3) años sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año. (Folios 12 al 15, y 81, de la segunda 2do. pieza). Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por La sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), quien a su vez absorbió a la sociedad mercantil LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A; según acta inscritas en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero del 2000, bajo el Nº 38, Tomo 86-A-VII., contra. La sociedad mercantil PROMOTORA OPTIVIVIENDAS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 112-A-Pro.; todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. A.N.B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.J.L.B.

En esta misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.J.L.B.

Nuevo: Nº Exp. 12-0039 Antiguo:

Nº Exp. AH1A-V-1995-000021

ANB/FJLB/Yajaira.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR