Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 2006-3631

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, Banco Universal), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30778189-0, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 70-A-Pro.; cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo 50-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

G.C.S. y A.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.882.243 y 7.414.727 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164 en su orden.

PARTE DEMANDADA: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., originalmente constituida con el nombre de INTER-AQUA DE VENEZUELA, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 20 de diciembre de 1985, bajo el N° 12, Tomo 71-A-Pro.; reformados sus estatutos con ocasión al cambio de su domicilio a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según asientos hechos en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el 16 de julio de 1987, bajo el N° 65, Tomo 21-A-Segundo, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de agosto de 1987, bajo el N° 21, Tomo 69-A; reformados sus estatutos con ocasión a los aumentos de capital, al cambio de denominación social por el nombre de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. y a la modificación del documento constitutivo-estatutario, según asientos hechos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de noviembre de 1994, bajo el N° 6, Tomo 9-A; el 28 de agosto de 2001, bajo el N° 49, Tomo 44-A; el 25 de junio de 2001, bajo el N° 70, Tomo 32-A; y el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 36, Tomo 20-A, respectivamente, en su carácter de deudora principal, representada por el ciudadano A.M.A., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.021.858.

DEFENSOR JUDICIAL:

A.C.C., venezo-lano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.507.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021.

MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA

(INCIDENCIA DE OPOSICIÓN)

-II-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, presentado en fecha 28 de abril de 2006, siendo admitida el 15 de mayo de 2006, librándose la respectiva boleta de intimación y comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la intimación personal de la demandada. En la misma fecha se libró cartel de intimación y se decretó medida de secuestro, exhortándose al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que practicara la medida decretada.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2006, el apoderado judicial actor solicitó se fijase un ejemplar del cartel de intimación en la cartelera del Tribunal. Asimismo, el día 31 de octubre de 2006, solicitó se oficiara al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que informe a este Juzgado sobre la comisión conferida. Siendo acordada tal solicitud por auto del día 06 de noviembre de 2006, librándose el oficio correspondiente.

El día 22 de febrero de 2007, la representación judicial actora consignó copia de Acta General Ordinaria de Accionistas de la demandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual se nombró como Presidente al ciudadano A.M.A., por lo que solicitó se acordase la intimación del mencionado ciudadano en su carácter de representante de la demandada, siendo acordado por el Tribunal en auto del día 26 de febrero de 2007. Asimismo, el 16 de abril de 2007, el abogado actor solicitó se librara cartel de intimación en la persona del ciudadano antes citado. Librándose el respectivo cartel el 23 de abril de ese año.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, el apoderado actor consignó cartel de intimación debidamente publicado en el diario El Universal, en su edición del día 18 de mayo de 2007, y solicitó se fijase un ejemplar en la cartelera del Tribunal.

El Alguacil de este Juzgado, el día 22 de mayo de 2007, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de intimación, en la cartelera del Tribunal.

El día 20 de junio de 2007, el apoderado actor solicitó se librara oficio al Juzgado comisionado para la práctica de la intimación de la demandada, a fin de solicitar la remisión de la comisión que le fuera conferida, y asimismo, solicitó se oficiara al Juzgado exhortado para la práctica de la medida de secuestro, a fin que remitiera a este Tribunal resultas del exhorto. Siendo acordado por el Tribunal por auto del día 27 de junio de 2007.

En fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal agregó a los autos resultas procedentes del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de no haber practicado la intimación de la demandada, por cuanto en varias oportunidades se dirigió a la dirección suministrada por la parte actora, siendo imposible su ubicación ya que el inmueble tenía apariencia de estar deshabitado. En esa misma fecha, se agregó al cuaderno de medidas, resultas de la medida de secuestro procedentes del Jugado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2007, la representación judicial actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, en virtud de la declaración del Alguacil del Juzgado comisionado, y en virtud de haberse cumplido con todas las formalidades de intimación por cartel, establecidas en la ley especial de la materia.

Por auto del día 02 de agosto de 2007, el Tribunal designó como defensor judicial de la demandada, al abogado A.C., quien, en fecha 27 de mayo de 2008, luego de las formalidades de ley, en nombre de sus defendidos hizo formal oposición a la intimación.

En fecha 02 de junio de 2008, se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 07 de mayo de 2008 exclusive, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de intimación debidamente firmada por el defensor judicial, hasta el día 27 de mayo de 2008 inclusive, fecha de la oposición realizada por el mencionado defensor.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de mayo de 2006, este Juzgado admitió demanda que por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria intentó BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de deudora principal, oportunidad en la cual se le intimó al pago de las cantidades dinerarias siguientes: PRIMERO: SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 78.249.794,51), equivalentes a SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 78.249,79), por concepto de capital del préstamo otorgado; SEGUNDO: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.812.261,91), equivalentes a DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.812,26), que comprende el pago de los intereses generados con ocasión del crédito otorgado, desde el 16 de marzo de 2005 hasta el día 10 de abril de 2006; TERCERO: Los intereses que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado a partir del 11 de abril de 2006, hasta el pago definitivo de la obligación; CUARTO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.812.411,284), equivalentes a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 17.812,41), por concepto de costas y costos del presente procedimiento, calculados prudencialmente por este Tribunal al 20%.

En tiempo hábil el defensor judicial presentó su escrito de contestación a la demanda, correspondiéndole ahora al Tribunal determinar si es procedente la oposición presentada el 27 de mayo de 2008.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

El Tribunal para decidir, observa:

Establece la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.575 Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973, en su Capítulo II, las normas o reglas que rigen el procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, normas estas que por ser de orden público, como lo son todas las normas que regulan los procedimientos tanto ordinarios como especiales, no pueden ser subvertidas por las partes ni por el Juez (Ex art. 7 del Código de Procedimiento Civil). Así se establece.

En este sentido, el artículo 70 de la citada ley, en sus reglas Primera, Segunda, y Tercera establece el procedimiento desde su inicio para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, con la introducción de la demanda, la cual deberá ser acompañada con el título o títulos donde el actor fundamente su derecho de crédito, y el documento donde conste la constitución de la garantía hipotecaria, adjuntando certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca, la cual tiene un lapso de caducidad de quince (15) días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda, a contar de su expedición. Al admitirse la demanda, el Juez acordará la intimación del deudor, del hipotecante no deudor y del tercero poseedor según el caso, para que paguen dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación; esta intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se publicará en un periódico de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal y otro ejemplar se fijará en la cartelera del Tribunal, ordenándose en el mismo auto de admisión el secuestro del bien o bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o la persona que este señale. Transcurridos como fueren los ocho días desde la última de las notificaciones sin haberse realizado el pago, el Juez, a instancia del acreedor, del hipotecante o del tercero poseedor, ordenará la subasta de los bienes hipotecados, para lo cual debe publicarse el cartel del anuncio con ocho días de anticipación. Las reglas subsiguientes desde la CUARTA a la UNDÉCIMA ambas inclusive, contemplan lo referente al procedimiento de subasta.

En tanto que el artículo 71 eiusdem establece, que el procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercero poseedor, ni por incidencias promovidas por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:

Omissis...

1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.

2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.

3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.

4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda

.

Omissis...

El procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria anteriormente descrito, es de los conocidos en la doctrina como monitorio o de inyucción. En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se señaló:

Omissis... “Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como “procedimiento de inyucción”, pretende la creación de un título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado. Por ello, la mera introducción de la demanda autoriza al juez para que, inaudita altera parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla la obligación pecuniaria demandada. Una vez intimado al pago, se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y, en tal caso, se abre el contradictorio y la causa pasa a tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Así pues, el procedimiento intimatorio presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario dispuesto a favor del demandante”.

Omissis...

Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir, pasa a analizar los recaudos presentados por los apoderados judiciales actores con el libelo de demanda, a saber:

  1. - Corre a los folios 11 al 14, original de documento de fecha 15 de diciembre de 2004, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nro. 10, del Libro de Inscripción de Hipoteca Mobiliaria, mediante el cual INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., compró a MAQUINARIAS INTERNATIONAL, C.A. (MAKINT), dos (2) tractores nuevos, Marca New Holland, Modelo 7630 4WD, cuyas características son: 1) MARCA: New Holland; MODELO: 7630 4WD; Motor: Marca NH de 105Hp a 2500 RPM. 4 Cilindros; Transmisión engranaje constante; Potencia a la toma de Fuerza 540RPM; Dirección Hidrostática; Sistema Eléctrico 12 Voltios; Sistema Hidráulico de centro abierto; Bomba de Engranajes; Filtro de Aire de doble elemento; Capacidad de levante 2.579 Kg.; Color Azul; Cauchos R1; Serial Unidad: CA03276; Serial Motor: PA130099; 2) Marca: New Holland; Modelo: 7630 4WD; Motor: Marca NH de 105HP a 2500 RPM. 4 Cilindros; Transmisión engranaje constante; Potencia a la toma de Fuerza 540RPM; Dirección Hidrostática; Sistema Eléctrico 12 Voltios; Sistema Hidráulico de centro abierto; Bomba de Engranajes; Filtro de Aire de doble elemento; Capacidad de levante 2.579 Kg.; Color Azul; Cauchos R1; Serial Unidad: CA03277; Serial Motor: PA130660, y asimismo, recibió en calidad de préstamo de Fondo Común, C.A., Entidad de Ahorro y Préstamo, la suma de NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 90.999.726,02), equivalentes a NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 90.999,73), en virtud de lo cual constituyó hipoteca mobiliaria a favor de esa ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por la cantidad dineraria de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 227.499.315,05), es decir, DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 227.499,32).

    Este documento público no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal lo aprecia como suficiente para demostrar la existencia del crédito y de la hipoteca mobiliaria constituida, y así se decide

  2. - Al folio 15, cursa copia simple de Factura Nro. 1127, de fecha 09 de noviembre de 2004, emitida por MAQUINARIAS INTERNATIONAL, C.A., a nombre de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., por la compra de cuatro (4) tractores agrícolas, entre los cuales están los identificados con los seriales de unidad Nros. CA03276 y CA03277, descritos en el numeral anterior; y por la compra de dos (2) palas frontales para tractor New Holland, Modelo 7630 4WD, marcas Ficas.

    Factura que no fue impugnada ni desconocida por el adversario, apreciándola el Tribunal como suficiente para demostrar la propiedad que tiene la deudora y garante hipotecaria sobre los bienes objeto de la hipoteca mobiliaria. Así se decide.

  3. - A los folios 16 al 18, corre posición deudora de fecha 10-04-2006, emanada de FONDO COMÚN, C.A., del cliente INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., desde el 15 de marzo de 2005, hasta el 10 de abril de 2006, la cual no fue impugnada por la contraparte, y es valorado y apreciado por este Tribunal, como demostrativo de la obligación del demandado. Así se establece.

  4. - Riela a los folios 19 al 21, certificación de gravámen de fecha 24 de abril de 2006, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia de la hipoteca mobiliaria que pesa sobre dos (2) tractores nuevos, destinados para actividades en la unidad de producción denominada Fundo S/N conocido como Inter Agua de Venezuela, a favor de FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, para garantizar un préstamo de Bs. 90.999.726,02.

    Este documento público no fue tachado de falso, por lo tanto hace plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    A.c.f.l. documentos descritos up supra, aprecia este Tribunal que la parte actora al momento de presentar la demanda, cumplió con los extremos legales previstos en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, es decir, que presentó junto con el escrito libelar, el documento contentivo de la relación crediticia con la accionada Inter Sea Farms de Venezuela, C.A., así como de la constitución de la garantía hipotecaria; los documentos acreditativos de la propiedad sobre los dos tractores objeto de la hipoteca y la certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público competente que acredita la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria y así queda establecido.

    Asimismo, tales documentos al no haber sido impugnados ni tachados de falsos, son demostrativos de la existencia del crédito y de la hipoteca mobiliaria constituida sobre los bienes objeto de la presente acción. Así se decide.

    Por otra parte, el defensor judicial designado y juramentado, en el lapso de los ocho días que le concede la ley luego de su notificación, presentó escrito, basando la defensa de su representada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., en los términos siguientes:

    Me opongo formalmente al pago de las cantidades que se le intiman a mi representado en el presente juicio, cantidades que han sido discriminadas por la parte actora así: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 78.249,79), por concepto de capital. SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.812,26), por intereses generados desde el 16 de marzo de 2005, hasta el 10 de abril de 2006, ambas fechas inclusive. TERCERO: Los intereses que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado a partir del 11 de abril de 2006, hasta el pago definitivo de la obligación; CUARTO: La cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.812,41), por concepto de costas calculadas pruden-cialmente al 20%.

    Muy especialmente me opongo al particular TERCERO, referente a los intereses que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado a partir del 11 de abril de 2006, hasta el pago definitivo de la obligación, por cuanto no se pueden intimar al pago cantidades que no están precisas ni establecen que tipo de interés o tasa se utilizará para su cálculo, es bien sabido que la intimación al pago de cantidades debe ser determinado por cuanto el deudor debe ser informado clara y precisamente sobre la cantidad que se le intima para verificar su pago o no.

    Me opongo igualmente al pago de las cantidades que se intiman a mi defendida, la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., plenamente identificada en autos, por cuanto la parte actora demandante no demostró al Tribunal, haber entregado efectivamente la cantidad de dinero que intima a mi representada, de lo que existe suficiente jurisprudencia en el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual establece para el actor, la obligación de demostrar al Tribunal haber entregado efectivamente las cantidades de dinero que intima a la parte demandada, en el momento del otorgamiento del préstamo

    .

    Por último, solicitó al Tribunal se declarase sin lugar la demanda y se abstenga de subastar los bienes hipotecados.

    De lo antes transcrito infiere esta sentenciadora que evidentemente, ninguno de los argumentos esgrimidos por el defensor ad litem para fundamentar su defensa, encuadra dentro de las causales que establece el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión para que pueda prosperar la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, causales estas que como se adelantó inicialmente, son de carácter taxativo y por ser de orden público, no pueden ser subvertidas ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional; ni tampoco son susceptibles de ser interpretadas para extender su aplicación y alcance a un supuesto de hecho distinto a los contenidos en la norma citada para que pueda operar la suspensión de la ejecución.

    Siendo esto así, no puede prosperar en derecho la suspensión del procedimiento incoado y así queda decidido. Asimismo, se observa que no demostró en el lapso establecido para ello, el pago por parte de sus defendidos de las cantidades dinerarias intimadas en este juicio.

    Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición realizada, y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la hipoteca mobiliaria ventilada en este juicio y en consecuencia, IMPROCEDENTE la suspensión del procedimiento.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA intentó BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., y FIRME el decreto intimatorio de fecha 15 de mayo de 2006.

TERCERO

Se condena a la parte accionada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la parte accionante BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, las cantidades dinerarias siguientes: A): SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 78.249.794,51), equivalentes a SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 78.249,79), por concepto de capital del préstamo otorgado; B): DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.812.261,91), equivalentes a DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.812,26), que comprende el pago de los intereses generados con ocasión del crédito otorgado, desde el 16 de marzo de 2005 hasta el día 10 de abril de 2006; C): Los intereses que se sigan devengando hasta el día que quede definitivamente firme esta sentencia, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado, realizar la misma de acuerdo a los parámetros establecidos por las partes en el documento de crédito de fecha 15 de diciembre de 2004.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionada, en la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.812.411,284), equivalentes a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 17.812,41), por concepto de costas y costos del presente procedimiento, calculadas prudencialmente por este Tribunal al 20%, tal como se indicó en el auto de fecha 15 de mayo de 2006.

QUINTO

Continúese con la ejecución.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de los términos de este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

D.T.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.

Exp. Nro. 2006-3631

CEVG/dtc/eleana.-

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