Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP31-V-2009-003237

(Sent. Definitiva)

Vistos estos autos.

I

DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22/01/2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro, y cuya última modificación Estatutaria para el cambio de denominación social se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10/02/2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21/04/2006, bajo el Nro. 46, Tomo 50-A-Pro.

DEMANDADO: Ciudadano W.J.R.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.444.961.

APODERADOS: Por la parte actora: las abogadas A.D.C.C. y ELIEEN R.C.D., venezolanas, mayores de edad, titulare de las Cédulas de Identidad Nos. 13.436.009 y 11.00.347, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.562 y 72.803.

Por la parte demandada, la abogada A.R.R., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421, en su carácter de defensora Judicial de la demandada .

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana A.D.C.C., en su condición de apoderada judicial del BFC BANCO FONDO COMUN, C.A, Banco Universal, tal y como consta de instrumento poder otorgado por ante Notaria Pública Vigésima Septima del Municipio libertador del Distrito Capital anotado bajo el no. 03, tomo 57 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión sometida a la consideración de este tribunal, la referida apoderada indicó los siguientes hechos:

Que en fecha 23/11/2007 la Sociedad Mercantil AUTO KING, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/04/1998, bajo el Nro. 88, Tomo 203-A Qto celebró un contrato de venta con Reserva de Dominio con el ciudadano W.J.R.I. antes identificado, mediante el cual, dicha Sociedad Mercantil vendió a crédito con Reserva de Dominio al referido ciudadano, quien así lo aceptó, un automóvil con las siguientes características:: Marca: MITSUBISHI; Modelo: LANCER GLX-1.6L CVT; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Año: 2008; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8X1STCS3A8Y100128, Serial de Motor: JG7355; Placa: AHG15G; Uso: PARTICULAR; Peso: 1.100 Kg.; Capacidad: 5 Puestos.

Que el precio estipulado de la venta del referido vehículo fue la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SESICIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 51.635.792,00), equivalentes hoy a CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.635,79), de los cuales el ciudadano W.J.R.I. canceló la cantidad de UN MILLON SEUISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.635.792,00) equivalente hoy a MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETEBTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.635,79) como cuota inicial, a tales efectos se acordó financiarle la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARESS SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00), equivalente hoy a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), el cual el referido ciudadano se comprometió a cancelar a plazo improrrogable de cuatro (04) años, contados a partir de la firma del mencionado contrato, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera a los treinta (30) días continuos a la firma del referido contrato y las restantes cada treinta (30) días a partir del vencimiento anterior hasta su total cancelación.

Que dichas cuotas comprenden amortización del capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la firma de dicho contrato, período durante el cual se aplicó la tasa fija de dieciocho con cinco por ciento (18,5%) anual, y de la cuota trece (13) en adelante hasta la cancelación definitiva del préstamo, los intereses compensatorios a cobrar por el banco serían variables.

Que el beneficio de la tasa de intereses se mantendrá fija durantes los doce (12) primeros meses del crédito mientras pague las cuotas en la fecha de su vencimiento, caso contrario el ciudadano W.J.R.I., perderá el beneficio de la tasa fija, calculándose las cuotas a la tasa máxima de interés fijado por el banco para este tipo de créditos, ajustándose posteriormente en cada oportunidad durante la vigencia del mismo.

Que en el contrato quedó estipulado que en caso de mora se aplicará la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurra y por todo el tiempo que esta dure, los intereses moratorios una vez causados, serán calculados sobre el monto vencido por concepto de capital.

Que se estableció en el referido contrato las causales de terminación de la relación contractual: la falta de pago que el comprador dejare de pagar a su vencimiento cualquiera de las cuotas, caso en el cual el banco podría pedir a su elección el cobro de la totalidad de las sumas adeudadas o pedir la resolución del contrato de conformidad con el articulo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Así como si dejara de cumplir cualquiera de los términos o condiciones del contrato de venta con reserva de dominio.

Que consta igualmente que la Sociedad Mercantil AUTO KING, C.A., antes identificada, cedió y traspasó al BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, quedando el banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones de acuerdo con el contrato sobre Venta con Reserva de Dominio que antecede, contra el ciudadano W.J.R.I..Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente hoy a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cantidad esta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por el ciudadano W.J.R.I. y en virtud de las acciones derivadas del contrato de venta con pacto de reserva de dominio.

Aduce la parte actora que, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante el ciudadano W.J.R.I., éste no ha cumplido con ninguno de los pagos a los que se obligó de acuerdo a lo establecido en el citado contrato y su anexo, siendo que no ha cancelado diez (10) de las cuarenta y ocho (48) cuotas establecidas en el contrato y sus respectivos interese moratorios, correspondientes dichas cuotas a los meses de Noviembre, Diciembre de 2.008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto de 2.009, ascendiendo el monto de la cuotas vencidas hasta el 23/09/2009 a la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE Y UN CENTIMOS (Bs. 8.049,21), por saldo de capital, los intereses convencionales mas los intereses de mora calculados sobre el saldo de capital adeudado, generados desde el 23/11/2008 hasta el 23/09/2009, calculados a la tasa fija del veintiocho (28%) por ciento correspondiente a los meses Noviembre 2008 hasta el mes de Abril de 2009; calculados a la tasa del veintiséis (26%) por ciento los meses correspondientes a los meses desde Abril hasta Junio de 2009; calculados a la tasa fija del veinticuatro (24%) por ciento los meses correspondientes desde Junio hasta Septiembre de 2009, tasa esta establecida por el Banco Central de Venezuela, como tasa de interés activa máxima a ser aplicadas los créditos destinados a la adquisición de vehículos otorgados mediante contrato con reserva de dominio.

Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos y cumpliendo precisas instrucciones de su mandante es por lo acude ante este Tribunal con el fin de demandar, como formalmente demanda en este acto, al ciudadano W.J.R.I. para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes pedimentos:

PRIMERO

En la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

SEGUNDO

En devolver el vehículo objeto de la veta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibiese.

TERCERO

En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.

III

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), por los trámites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa a fin de que dieran contestación a la presente demanda, cuyas gestiones citatorias fueron cumplidas por el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el edifico J.M.V., el cual en fecha en 19 de Noviembre de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y dejó constancia que no fue atendido por persona alguna.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, se libró Cartel de Citación dirigido al ciudadano W.J.R.I., a solicitud del abogado de la parte actora ciudadana A.D.C., inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 107.562, y en fecha 23 de Febrero de 2.010 fueron agregados a los autos los ejemplares publicados en prensa. Asimismo, en fecha 06/05/2010 le secretaria de este Juzgado Abg. D.M. se trasladó y fijo a las puertas de la Casa Nro. 24 antes identificada, Cartel de Citación de conformidad con los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/06/2010, el Tribunal designó como Defensor Judicial a la ciudadana Dra. A.R.R., la cual en fecha 15/06/2010 aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Ulteriormente, practicada la citación del Defensor Judicial designado y llegada la oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que no le consta que su defendido deba resolver el contrato de compra venta con reserva de dominio que alega la actora suscribió con la Sociedad Mercantil AUTO KING, C.A., y niega que su defendida debe hacer entrega del vehículo.

En fecha 18/10/2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, las que posteriormente en fecha 25/10/2010 este Juzgado admitió por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se hiciera en la definitiva.

De esta forma, verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designado a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda que esa defensora judicial se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la máxima instancia judicial de la República:

(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de T.d.J.R.D.).

A mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar , lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil , pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia del contrato de Venta a Plazo con reserva de dominio, con fecha cierta otorgada por la notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito capital , de fecha 23 de Noviembre de 2018, archivado bajo el no. 20 11 , del cual se evidencia las principales obligaciones demandadas , considerándose en consecuencia, que la parte actora cumplió la carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo de esa obligación , motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se decide .

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A, Banco Universal en contra del ciudadano M.W.J.R.I., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia , se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las parte sene fecha 12 de noviembre de 2007 , de fecha cierta 23 de noviembre de 2008 , y se condena a la parte demandada a devolver a la parte actora , en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el vehiculo Marca: MITSUBISHI; Modelo: LANCER GLX-1.6L CVT; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Año: 2008; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 8X1STCS3A8Y100128, Serial de Motor: JG7355; Placa: AHG15G; Uso: PARTICULAR; Peso: 1.100 Kg.; Capacidad: 5 Puestos.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Notifíquese a las partes la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MAGC/DM/Luisana

Exp. AP31-V-2009-003237

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