Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, V. (28) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000170

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE ACTORA: BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “INVERCORP BANCO COMERCIAL, C.A.,” ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, con posteriores modificaciones, siendo una de ellas su transformación a BANCO UNIVERSAL, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sgdo. y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 25 de Julio de 2005, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 38.251 de fecha 16 de Agosto de 2005; Institución Financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de Marzo de 2010, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.400 de fecha 09 de Abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de Septiembre de 2006 y 29 de Octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de Mayo de 2010, anotadas bajo los Números 27 y 30 de los Tomos 109-A-Sgdo. y 110-A-Sgdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, adquiriendo de está última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.U.Z. y EANNYS J. PALMA S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.935 y 145.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Abril de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 10-A y los ciudadanos J.N.C.B. y T.N.G. DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.654.429 y V-10.164.718, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.H.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.754.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndola en fecha 10 de Abril del presente año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas, más ocho (8) días que se le concedieron como término de la distancia, dieran contestación a la demanda.

Habiéndose efectuado todos los tramites para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 25 de Julio de 2012, comparece el abogado L.H.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito oponiendo las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ POR EL TERRITORIO y la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

El Tribunal mediante Sentencia de fecha 17 de Octubre del año próximo pasado, declaró Sin Lugar la cuestión previa atinente al Ordinal 1º del Artículo 346 eiusdem.

Contra la decisión en cuestión se ejerció el respectivo recurso de regulación por parte de la accionada, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando que este Juzgado es el Competente para conocer del presente juicio, cuya Sentencia fue consignada por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 15 de Enero del año en curso.

En ESCRITO DE CONCLUSIONES presentado en fecha 28 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, requiere, previas citas jurisprudenciales, la declaratoria con lugar de la cuestión previa de inadmisibilidad, al considerar que el Juez debe declararla en cualquier grado y estado del proceso dado que no están llenos los extremos del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por inexistencia de obligación, por no estar vencido el plazo para su cumplimiento, por indebida división de la obligación demandada y el procedimiento empleado para su ejecución y por violación del orden público, entre otras determinaciones.

Ante los hechos explanados con anterioridad pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la otra cuestión previa promovida, correspondiente al Ordinal 11º del Artículo 346 ibídem, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 de la Norma Adjetiva, previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Solicitan los apoderados judiciales de la parte actora se condene a los demandados al pago de la cantidad de Bs.f 2.516.562,70, por concepto del instrumento firmado entre ambas partes en fecha 27 de Junio de 2011, toda vez que a decir de la accionante hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago del mismo, toda vez que los demandados se niegan a pagar la referida deuda sin justificación alguna, fundamentando la demanda conforma a las disposiciones de los Artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil

DE LA CONTESTACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, a través de su representación judicial, en el lapso para realizar la contestación, opusieron las siguientes cuestiones previas:

En primer lugar oponen la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa en razón del territorio, alegando, a su decir, que la demanda debe tramitarse en un Tribunal con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez que es en esa Entidad donde se encuentra el domicilio de los co-demandados.

Además indica que el hecho de que el BANCO se reserve por vía contractual la facultad de litigar únicamente en su domicilio, privando a sus clientes de la posibilidad de ventilar sus juicios en el lugar de su residencia, o del lugar donde se encuentran los bienes objetos del litigio, representa una cláusula contractual claramente abusiva, destinada a favorecer exclusivamente los intereses del Banco en perjuicio del Cliente.

Asimismo oponen cuestión previa contenida en el Numeral 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, con base en que la parte actora incurrió en acumulación prohibida.

Señala la representación de la parte accionada que el acreedor dividió la continencia del Contrato de Préstamo para exigir su cumplimiento a través de tres (3) acciones judiciales de distinta naturaleza, por cuanto el procedimiento especial/ordinario de la Vía Ejecutiva no es el indicado para exigir el cumplimiento de la obligación demandada, por ello la acción es inadmisible. Por su parte la representación actora negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada.

Al respeto considera éste S. que el precepto legal estipulado en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos (2) disposiciones: LA PRIMERA se refiere a los casos en que la Ley niega la acción por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; LA SEGUNDA se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se funda en alguna de las causales del Artículo 185 del mismo Código.

En el presente asunto la representación demandada ha afirmado que la acumulación en que incurrió la actora hace inadmisible la demanda, subsumiendo la causal de inadmisión en el primero de los supuestos indicados y si bien en ESCRITO DE CONCLUSIONES presentado en fecha 28 de Febrero de 2013, la representación demandada, requiere, previas citas jurisprudenciales, la declaratoria con lugar de la cuestión previa de inadmisibilidad, al considerar que el Juez debe declararla en cualquier grado y estado del proceso dado que no están llenos los extremos del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por inexistencia de obligación, por no estar vencido el plazo para su cumplimiento, por indebida división de la obligación demandada y el procedimiento empleado para su ejecución y por violación del orden público, entre otras determinaciones, también es cierto que dichas argumentaciones se corresponden con el fondo de la pretensión, por consiguiente las mismas no pueden ser resueltas en esta incidencia sino en la sentencia de mérito, y así se decide.

Ahora bien, sin pasar este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no del Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a que se contrae el presente juicio, por no ser esta la oportunidad procesal para ello y al estar tales afirmaciones sujetas a la actividad probatoria que desplieguen las partes en la oportunidad legal válida para ello, tal como se señaló Ut Supra; observa éste Sentenciador que no estamos en presencia en el presente caso de acumulación de acciones incompatibles entre sí, como afirma dicha representación accionada, menos aún que estemos en presencia de una falta de revisión por parte del Tribunal de los requisitos para la admisión de la demanda, en efecto ha sido Jurisprudencia pacifica y reiterada que el Legislador Patrio limitó la prohibición de admitir una demanda, a tres (3) requisitos esenciales, a saber, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ahora debe esclarecerse que procede esta declaratoria según se deduce del texto del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es inadmisible per se, es decir por ir en contra de la Ley absoluta o las buenas costumbres, los cuales siempre son motivos de importancia para que el Juez actúe conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Código Adjetivo (ex officio). De lo contrario, si la inadmisibilidad es fundamentada en una prohibición que solo persigue el interés privado como en el caso de marras, el J. no puede proceder de oficio, toda vez que deberá aguardar el ejercicio de las defensas previas que le concede la Ley. Así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Tales razones conducen impretermitiblemente a éste J. a considerar que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la ejecución deseada y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada; por consiguiente debe forzosamente DECLARAR SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así finalmente lo declara éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

Se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:26 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CASCO/PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2012-000170

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