Decisión nº PJ0062013000344 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2008-000143

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes Fondo Común C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente registrada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según certificado de inscripción (R.I.F) J-30778189-0, e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.C. y E.C.D., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 107.562 y 72.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.C.M.R. y D.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.119.054 y V-4.358.821, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyeron apoderado judicial a los autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-

Se inició la presente demanda en fecha trece (13) de Junio de dos mil ocho (2008) por las abogadas A.D.C. y E.C.D., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-13.436.009 y V-11.060.347, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 107.562 y 72.803, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. Banco Universal, antes Fondo Común C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente registrada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según certificado de inscripción (R.I.F) J-30778189-0, e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro., mediante libelo que fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno de esta Circunscripción judicial y previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Tribunal la presente causa.

En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda por vías del procedimiento ordinario. En esa misma fecha se apertura cuaderno de medidas cautelares signado bajo asunto No. AH16-X-2008-000104, en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, así mismo se oficio al Registro Inmobiliario Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que tuviese conocimiento de dicho decreto.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008), se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2008) compareció ante este Tribunal el ciudadano A.C.L., alguacil designado en esa oportunidad para que practicara la citación de los demandados en la presente causa, en la cual dejó expresa constancia haberse trasladado a la dirección de los demandados y no haber podido practicar la citación de los mismos.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal que se desglosará compulsa de citación de la co-demandada L.C.M. y que se practicará nuevamente su citación para lo cual señaló nueva dirección de la misma. Así como también solicitó se practicará igualmente la citación del co-demandado D.A.G.S., una vez se oficiara a las entidades correspondientes y se les solicitara el último domicilio del referido co-demandado.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) el Tribunal se pronuncio en cuanto a la solicitud de la parte actora en fecha veintinueve (29) de Octubre de ese mismo año y dictó auto donde ordeno el desglose de la compulsa de citación de la co-demandada L.C.M. a los fines de que se practicara su citación nuevamente así como también se oficiara al CNE y a la ONIDEX (Actualmente SAIME), para que dichos órganos gubernamentales suministraran información acerca del ultimo domicilio registrado que se encontrara en sus archivos del co-demandado D.A.G.S..

En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009) la doctora M.A.R., Juez en esa oportunidad de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009) compareció nuevamente ante este Tribunal el ciudadano A.C.L., alguacil designado en esa oportunidad para que practicara la citación de la co-demandada L.C.M., en la cual dejó expresa constancia haberse trasladado a la dirección la referida y no haber podido practicar su citación en virtud de que no fu atendido por persona alguna en el lugar.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) este Tribunal atendiendo las insistentes solicitudes de la parte actora dicto auto mediante el cual ratifico solicitud efectuada el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) donde instaba al CNE y a la ONIDEX (Actualmente SAIME), para que dichos órganos gubernamentales suministraran información acerca del ultimo domicilio registrado que se encontrara en sus archivos del co-demandado D.A.G.S..

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) el C.N.E. (CNE) consigno resultas del oficio No. 2009-527 en donde señaló el ultimo domicilio del ciudadano D.A.G.S..

En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil diez (2010) el Tribunal se pronuncio a las solicitudes realizadas por la parte actora en cuanto al libramiento de nuevas compulsas de citación a la parte demandada, por ello el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y en esa misma fecha fueron expedidas compulsas de citación a la parte demandada.

Seguidamente en las fechas (02) y cuatro (04) de Noviembre del dos mil diez (2010) los alguaciles R.L. y R.H. dejaron constancia en el presente expediente haber practicado la citación de los demandados D.A.G. y SUAREZ L.C.M.R., respectivamente, las cuales resultaron ser negativa, por no encontrarse ninguno de los demandados en las direcciones a las cuales acudieron, por lo cual dichos alguaciles comparecieron ante este Tribunal a consignar las resultas de dicha citación.

En respuesta a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal dicto auto en fecha veinticinco (25) de Noviembre de ese mismo año, en la cual acordó librar carteles de citación a los demandados a os fines de agotar la citación de los mismos. En esa misma fecha se libró dicho cartel de citación.

En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil diez (2010) comparecieron por ante este Juzgado la representación Judicial de la parte actora junto a los ciudadanos D.H.D.G. y A.R.G., quienes mediante documento trascrito por los mismos expresan su decisión de realizar un contrato de cesión de derechos litigiosos y solicitan se homologue el presente juicio.

El tribunal en virtud a lo antes mencionado se pronuncia mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011) indicando que a partir de esa fecha la parte actora en el presente proceso serían “LOS CESIONARIOS”, es decir a los que les fueron cedidos los derechos litigiosos según documento que se evidencia en el folio doscientos treinta y nueve (239) del presente expediente. Seguidamente en fecha ocho (08) de febrero del mismo año el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la parte actora en que se homologue el presente juicio, en cuanto a su pronunciación, negó dicha solicitud por ser improcedente según lo establecido en el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que solo después de la contestación de la demanda y antes de sentenciada la causa definitivamente no sute efectos la cesión de derechos litigiosos, por ello se negó la homologación solicitada por quien es ahora los “LOS CESIONARIOS”.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el ocho (08) de febrero de 2011, fecha en la cual se negó la homologación de la cesión de derechos litigiosos suscrita en fecha 10 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:22 a.m.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AH16-V-2008-143

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR