Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(Años: 204º y 155º)

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, ente resultante de la fusión por incorporación automatizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 357-00, de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPUBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A, y FONDO COMUN, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de enero del 2000, bajo el Nº 86-A-VII, e igualmente a DEL CENTRO, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en las tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nº 013.00 y 195.00, de fechas 19 de enero de 2000, y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en sus ediciones ordinarias Nº 36.875 y 36.98, de los días 21 de enero y 29 de junio del 2000, respectivamente, por lo que FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, es sucesor a Titulo Universal del patrimonio de las Instituciones mencionadas, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 03, de los libros de autenticaciones respectivo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.B.L., M.G. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FRIGORIFICO TRASANDINA, C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 38, Tomo 252-A Sgdo, representada por su director J.P.R.D.S., portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.041.993, y al ciudadano A.F.D.S., portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.391.219, en su carácter de avalista.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.A., mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.942.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: AH18-M-2002-000044 (ITINERANTE 12-0349)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO TRASANDINA C.A., y el ciudadano A.F.D.S., en su carácter de avalista, todos antes identificados, mediante libelo de demanda consignado en fecha 11 de octubre de 2002.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 16)

En fecha 06 de julio de 2004, compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial actor, quien consignó cartel de citación a la parte demandada. (f.66)

Luego en fecha 14 de julio de 2006, debido a la imposibilidad de la citación personal de los co-demandados ciudadanos J.R. en su carácter de director de la sociedad mercantil FRIGORIFICO TRASANDINA C.A., y A.F.D.S., en su carácter de avalista, la parte actora consignó cartel de citación por ante el Juzgado de origen, publicados en los diarios EL UNIVERSAL y ÚLTIMAS NOTICIAS. (f. 198)

En fecha 03 de agosto de 2006, debido a que la parte demandada no compareció para darse por citada en el lapso establecido, la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem. (f.195).

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa designó a la abogada I.A., defensora ad-litem de la parte demandada. (f. 198)

En horas de despacho del día 06 de noviembre de 2006, compareció ante el Juzgado, la abogada I.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.942, quien aceptó el cargo y presto juramento de ley. (f. (202)

En fecha 05 de febrero de 2007, compareció ante el Juzgado de origen, la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación a la demanda. (f.207 al 208)

En fecha 29 de marzo de 2007, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 211)

Luego en fecha 26 de junio de 2007, la parte actora consignó escrito de informes. (f. 214 al 215)

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 213)

En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez Titular C.H.B. se avocó al conocimiento de la misma.

Tenidas las partes por notificadas del avocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que en fecha 19 de junio de 2001, su representada otorgó un préstamo bajo la figura de pagaré, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.625.000,00) antes de la reconversión monetaria, a la sociedad mercantil FRIGORIFICO TRASANDINA, C.A., representada por su director J.P.R.D.S., el cual debía ser cancelado a su poderdante o a su orden, en moneda de curso legal sin aviso y sin protesto, a los trescientos sesenta y cinco (365) días siguientes a su firma, es decir, en fecha 19 de junio de 2002, en la ciudad de Caracas.

Que la referida cantidad de dinero, devengaría un interés a la tasa inicial del treinta y tres por ciento (33%), anual, ajustándose durante su vigencia, en las oportunidades y desde la fecha en que de conformidad con la Resolución Nº 97-07-02, emanada del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36264.

Que en el caso de mora, esta sería cinco (05) puntos por encima de la rata estipulada, e igualmente se acordó, que en el caso de que la prestataria dejase de pagar una mensualidad contentiva de intereses, el Banco podría considerar la obligación como de plazo vencido y exigirle el inmediato pago del capital e intereses que estuvieren pendientes, como si fuese una obligación líquida y exigible, perdiendo el beneficio de plazo y quedando en consecuencia, su representada, autorizada para proceder al cobro judicial de la suma adeudada.

Que consta del pagaré, que el ciudadano A.F.D.S., se constituyó en avalista y/o fiador solidario y principal pagador.

Que es el caso que el pagaré se encuentra vencido y habiendo resultado infructuosas todas las diligencias de cobro efectuadas, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen, a la sociedad mercantil FRIGORIFICO TRASANDINA, C.A., en su carácter de obligada principal y al ciudadano A.F.D.S., también antes identificado, en su condición de avalista y/o fiador, para que cancelen a su representada, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.118.750,ºº) antes de la reconversión monetaria, o a ello sean condenados por este Tribunal, discriminada de la siguiente manera:

PRIMERO: la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.625.000,00) monto del pagaré demandado:

SEGUNDO: la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.493.750,00), por concepto de intereses de mora, desde 20-04-2001 hasta el 13-08-2002, calculados éstos en la forma establecida en el pagaré…(omisis)…

TERCERO: los intereses convencionales y de mora que se causen hasta la definitiva cancelación de lo adeudado;

CUARTO: las costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios profesionales.

Alegatos de la parte demandada:

El Defensor Judicial de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados así como la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia simple de documento poder, anexo marcado “A”, inserto en los folios (05 al 09), presentado por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 03, de los libros de autenticación de los libros respectivos, instrumento probatorio mediante el cual se acredita la representación judicial de la parte actora, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Original de pagaré emitido por la sociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 19 de junio de 2001, autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 71. Anexo marcado con la letra “B”, inserto en los folios (10 y 11) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró la obligación dineraria contraída por la demandada, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Estado de cuenta de fecha 13 de agosto de 2002, emitido por FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, anexo marcado con la letra “C”, inserto en el folio (12). Ahora bien, de la revisión del prenombrado instrumento probatorio, se evidencia que el mismo fue emanado da la parte que lo promueve, por lo que este Juzgado la desecha de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal de ley, el defensor judicial de la parte demandada no consignó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  1. Una obligación válida.

  2. La intención de extinguir la obligación.

  3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como “la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).”

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.

Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:

C. La autonomía

Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

(Resaltado nuestro)

Así pues, el pagaré acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada. En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a los intereses moratorios demandados, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.493.750,00), antes de la reconversión monetaria, desde el día 20 de abril de 2001, hasta el 13 de agosto de 2002, el Tribunal los acuerda, calculados estos de forma establecida en el pagaré, además de los intereses convencionales y de mora que se causen hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (pagaré), incoada por la sociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, ahora BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO TRASANDINA, C.A., en su carácter de obligada principal, y el ciudadano A.F.D.S., en su carácter de avalista, todos anteriormente identificados en autos.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada a pagar a la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 5.625.000,00) antes de la reconversión monetaria, hoy CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.625,00), por concepto del monto adeudado del pagaré.

TERCERO

se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.493.750,00) antes de la reconversión monetaria, hoy DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.493,75), por concepto de intereses de mora, desde el día 20 de abril de 2001, hasta el 13 de agosto de 2002.

CUARTO

se condena a la parte demandada a cancelar los intereses convencionales y de mora que se causen hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, los cuales deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones mercantiles, desde el día 14 de Agosto de 2002 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.. EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0349 (Itinerante)

CHB/EG/Alexis

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