Decisión nº KP02-N-2009-000500 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000500

En fecha 06 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado E.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.422, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42. Tomo 543-Qto., de fecha 21 de mayo de 2001, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 32/08, de fecha 24 de abril de 2008, dicta por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante el cual se certificó una discapacidad parcial y permanente al ciudadano E.N.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.875.312.

Posteriormente, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 14 de abril de 2009, se acordó solicitar al ciudadano Director Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 09 de julio de 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado E.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.422, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., manifestó su desistimiento a la acción de nulidad interpuesta a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado E.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.422, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante el cual señaló que: “…DESISTO del recurso de nulidad interpuesto por mi representada, ello en virtud de haberse celebrado transacción debidamente homologada y agregada a los autos… ”.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En la referida decisión la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, todo ello de conformidad con la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 29 del 19 de enero de 2007, que desaplicó por control difuso la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como la sentencia Nº 1330, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a las decisiones descritas, la Sala Plena concluyó:

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por tratarse de la impugnación un acto administrativo que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial atribuida a este Juzgado, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente asunto, así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte recurrente presentó su desistimiento a la acción de nulidad interpuesta, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada la representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que el abogado E.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.422, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., parte recurrente, según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, tomo 166, de fecha 22 de septiembre de 2008, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, desistir y transigir en el presente juicio, poder que riela a los folios 07 al 09 del presente expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado.

Por lo tanto, demostrada la capacidad de la referida profesional del derecho para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por el abogado E.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.422, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte recurrente se hizo con anterioridad al acto de contestación, aunado a que el mismo versó directamente sobre la acción.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado E.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.422, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42. Tomo 543-Qto., de fecha 21 de mayo de 2001, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 32/08, de fecha 24 de abril de 2008, dicta por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante el cual se certificó una discapacidad parcial y permanente al ciudadano E.N.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.875.312.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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