Decisión nº KP02-N-2009-000497 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000497

En fecha 06 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado E.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.422, actuando en representación de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, N° 42, tomo 543-A-Qto, expediente 478639; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 54/08, de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 07 de abril de 2009, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 14 de abril de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, solicitud que fue librada el 16 de mayo del mismo año.

En fecha 08 de julio de 2009, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2009, este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando las citaciones y notificaciones de ley. Todo lo cual fue librado el 19 de noviembre del mismo año.

Seguidamente, en fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano M.Á.R., ya identificado, solicitó se tuviese como tercero interesado en el presente asunto, lo cual acordó este Juzgado por auto de fecha 05 de febrero del mismo año.

En fecha 29 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado fijó al treceavo (13º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.

Así, en fecha 04 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto; encontrándose presente la parte demandante y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada. En la misma, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se fijó un lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.

Así, en fecha 06 de octubre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.

Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis….

(Negritas de este Juzgado)

Aunado a ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, expediente Nº AP42-N-2010-000543, precisó que:

“No obstante lo anterior, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo (…) y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió:

(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, (…) dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano (…) “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, (…) enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para (…)…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.

Dicho acto ha sido impugnado por la empresa (…) toda vez que el ciudadano (…) no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado (…)

Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

(…omissis…)

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- [Sentencia Nº 9 dictada el 19 de enero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1330 dictada el 14 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia] corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior (…) es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte, entre corchetes agregado)

Ahora bien, en el presente caso el juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental fundamentó su declaratoria de incompetencia de acuerdo con lo precisado por la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre lo cual esta corte segunda aprecia que en el presente caso el recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto en fecha 11 de junio de 2010, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento normativo, por lo que el análisis correspondiente al presente caso, se hará sobre la base de los criterios legales vigentes para la época de interposición del referido recurso.

En tal sentido, aplicando el criterio atributivo de competencia determinado por la Sala Plena de nuestra M.I.J.-precedente mente citado-, al caso de marras –por se éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, resulta forzoso para esta corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto (…) contra la certificación del Origen Laboral de un Accidente Nº 00180-2009, de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de salud de los trabajadores (Diresat) del Estado Monagas del instituto Nacional de seguridad y S.L. (INPSASEL), con motivo de la investigación del accidente relacionado con el ciudadano Yonnis A.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.623.375. Así se decide.

(…) este Órgano Jurisdiccional (…) determina que en el presente caso el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad, por lo cual esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el referido juzgado. Así se declara.

…Omissis….

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta en fecha 06 de abril de 2009, que ha sido planteada por ser incoada contra un acto administrativo emanado de una Dirección administrativa que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 06 de abril de 2009, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “El acto administrativo que se recurre por esta vía, corresponde a Certificación número 54/08 de fecha quince (15) de Mayo del año 2008, suscrita por la Dr. R.N., Médico Especialista en S.O. en su condición de Médico Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con relación al ciudadano: M.A.R., titular de la cédula de identidad número 9.875.312, en la cual se certificó: “...que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador lesión parcial del ligamento cruzado anterior y ruptura del menisco lateral de Rodilla Derecha y Luxo-fractura de Cóccix que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), quedando limitación (sic) para realizar actividades que ameriten permanecer en bidipestación deambulación y caminatas prolongadas, movimientos repetitivos o aplicación de fuerza con miembro inferior derecho, trabajo en cuclillas, esfuerzo físico con miembro inferior derecho”.

Que “De una revisión de la legislación y la doctrina sobre la delegación de competencia de los órganos de la Administración Pública y sus funcionarios, se constata que los médicos ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no poseen una delegación de competencia por parte del Presidente de INPSASEL que los faculte para calificar enfermedades o accidentes de trabajo.”

Que “(…) al no existir una delegación expresa por parte del Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de conformidad con los artículos y la doctrina (...) hacia los médicos ocupacionales del referido Instituto a los fines de que califiquen enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, entonces, dicha certificación de discapacidad está viciada de nulidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) ni en ficha ley orgánica ni en su reglamento se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación de discapacidad. En este sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), ha establecido en el artículo 47 que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en la mencionada ley.”

Que “(…) a manera de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso es necesario aplicar el procedimiento establecido en la ley que rige los procedimientos administrativos, lo cual no ocurrió de esa manera en el presente caso; puesto que la serie de pasos llevado a cabo por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a modo de “investigación” encontramos las fases siguientes: (i) Notificado por el patrono al INPSASEL de la ocurrencia del accidente del trabajador; (ii) Los funcionarios de INPSASEL llevan a cabo una evaluación del lugar donde se produjo el accidente; y (iii) Paralelamente, el trabajador afectado acude al INPSASEL para someterse a evaluaciones médicas, mediante las cuales se levantarán los informes que determinan si el accidente es consecuencia del trabajo. Una vez emitidos los referidos informes por parte de los funcionarios de INPSASEL, entonces se certifica el accidente de trabajo. Es en ese momento cuando el patrono puede intervenir para alegar sus defensas, a través de recursos en vía administrativa y/o judicial, es decir todo se concreta inaudita parte.”

Que “Las violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso, se materializan cuando no se tomaron en cuenta para calificar el origen del accidente de trabajo los siguientes hechos: (…) Constancia médica de fecha 08 de Agosto del año 2006, donde se evidencia que el origen real de los eventos que luego se califican falsamente como accidente es que el reclamante se presentó al consultorio médico de la empresa a eso las 4 pm, manifestando que aproximadamente a las 9:30 am presentó dolor en la espalda, haciéndosele exámenes médicos donde dice reflejar dolor en la región poplítea de la pierna derecha y dolor en tobillo izquierdo sin signos de inflamación. (…) Que según constancia médica es el 18/03/07 que consulta por referir dolor en la rodilla derecha, haciendo referencia a “supuesta” y negada caída de seis meses atrás. (...) Informe radiológico del 21 de marzo del 2007, que entre otros señala: estructura óseas normales, estructuras meniscales, no se observan signos de lesión. (…) Que según informe médico del 03 de Julio del 2007, su diagnostico es de, lesión de ligamento cruzado de rodilla derecha y meniscopatia cuerpo posterior menisco izquierdo, y no Ruptura del menisco lateral de Rodilla Derecha, como se señala en certificación, y de lo cual fue tratado quirúrgicamente y con rehabilitación, dándose por evolución satisfactoria como acepta claramente el médico de ese instituto. (…) [Que] Es falso de toda falsedad que el trabajador presentó Luxo fractura del cóccix, es obvio además que ausencia de referencia a ellos desde inicios, lo que es muy significativo, valoración ordenada por la Dra. C.P. el 12-01-08 quien le remitió para TOMOGRAFIA TRIDIMENSIONAL DE COCCIX, debido a insistencia este sentido manifestada por trabajador, mucho después de supuesta y negada caída e incluso posterior a recuperación de rodilla; siendo el resultado de la misma de fecha 18-01-08..” ESTUDIO DENTRO DE LA NORMALIDAD..”. (…) Que voluntariamente renunció a examen médico de egreso concluida como fue obra a la estaba asignado.”

Que “Con todas estas constancias que silencia quien emite certificación, se demuestra que lo que se verifica es una ausencia de investigación, por no decir desviación de la misma; por otra parte violación entre otros de principio de exhaustividad que se le impone a los funcionarios cuyos pronunciamientos tienen carácter de Documento Público Administrativo y por su ligereza pueden causar gravámenes de difícil reparación, pues si bien los administrados cuentan con recursos tanto administrativos como judiciales, todo ello se traduce en costos en tiempo y dinero que nadie se toma la molestia siquiera de atisbar.”

Que “Nada se dijo en dicho informe sobre el porcentaje de disminución de la capacidad física del trabajador que le impidiera el desarrollo de la principal actividad laboral inherente a la ocupación u oficio habitual de obrero sismográfico. (...) debe tomarse en cuenta que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo trae consigo, una definición de lo que constituye la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual a partir de que el accidente de trabajo o enfermedad profesional genere al trabajador disminución parcial y definitiva menor al sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física, intelectual o ambas, dicho porcentaje resultaba necesario para establecer la calificación correspondiente.”

Que en el caso de marras, dicho acto se encuentra incurso en la causal contenida en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; tal situación, conforme a lo ya expuesto no es convalidable en forma alguna y el vicio que le afecta (nulidad absoluta) le niega efectos jurídicos alguno

Finalmente, solicitan se declare la nulidad del acto recurrido.

III

OPINIÓN FISCAL

En fecha 06 de octubre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

Citando la sentencia Nº 00589, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2008, expediente Nº 2008-0031, señala que “(…) no guarda reserva ni objeción alguna con respecto al criterio argumentado en la Sala Político Administrativa (…) por el contrario, se la aprecia valiosa en la tutela de valores jurídicos tales como de la Garantía Constitucional al Juez Natural y Competente atendiendo a la idoneidad que se infiere de los conocimientos de especialización que posee el juez laboral; todo en subordinación al Imperio de la Ley como “Régimen jurídico con arreglo al cual los gobernantes y sus agentes se encuentran sometidos a las normas legales preestablecidas para el ejercicio de sus funciones y para la adopción de sus decisiones” (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. 1981. Pág 364.)”.

Que en consecuencia, estima que este Juzgado debe declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De los medios promovidos por la parte actora:

1)- Certificación Nº 54-08, de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Dr. R.N., Médico Especialista en S.O. I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, (DIRESAT). Tal documental, se valora como instrumento público. En cuanto al objeto de la misma, que destaca la parte actora se refiere a la incompetencia del funcionario que la dicta, este Juzgado se reserva su análisis para el capítulo motivo del presente fallo. Folio once (11).

2)- Copias certificadas del expediente administrativo Nº BAR-09-IA-08-0043, tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). El mismo se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto al objeto del mismo, que destaca la parte actora se refiere a la prescindencia total y absoluta del procedimiento, este Juzgado se reserva su análisis para el capítulo motivo del presente fallo. (Folio 41 al 71)

3)- Constancias e informes médicos. (Folio 153 al 159). Las mismas se valoran como instrumentos privados. En cuanto al objeto de las mismas, que destaca la parte actora se refiere a la prescindencia total y absoluta del procedimiento, este Juzgado se reserva su análisis para el capítulo motivo del presente fallo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que la presente demanda tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 54/08, de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual certificó que el ciudadano M.Á.R., ya identificado, sufrió un accidente de trabajo.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el demandante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales están centrados en la incompetencia manifiesta del Médico Ocupacional, ciudadano R.N., así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De modo que, alegan el vicio de incompetencia manifiesta, en base a que el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el ente competente para dictar dichas certificaciones de discapacidad, y destaca que el Presidente del referido Instituto es quien posee la potestad de representar el mismo.

De forma que, los médicos ocupacionales “(…) no poseen una delegación de competencia por parte del Presidente de INPSASEL (…) que los faculte para calificar enfermedades o accidentes de trabajo (…)”.

A tal efecto se observa que al folio once (11) del presente expediente riela “Certificación”, N° 54/08 de fecha 15 de mayo de 2008, emitida por el médico R.A.N., en su condición de Médico Especialista en S.O., en el cual entre otras cosas señala, que a la Consulta Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, del INPSASEL, acudió el ciudadano M.Á.R., a los fines de la evaluación médica correspondiente, “(…) por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 08/08/2006, prestando sus servicios para la empresa BGP Internacional of Venezuela S.A.(…) donde se desempeñó como Obrero Sismográfico (…) los hechos se sucedieron cuando el trabajador se desplazaba por la línea de tiro 1252 (…) y en ese momento se enganchó una rama en su pie lo que impidió movilizar el pie cayendo de una altura aproximada de 1,80 metros lo cual le ocasionó las lesiones. (…)”, continúa indicando que “Yo (…) Médico Especialista en S.O. y en mi condición de Médico Laboral del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, según la P.A. Nº 03 de fecha 26/10/2006 por designación de su presidente Dr. J.P. carácter éste que consta en el decreto Nº 3.742 publicado en gaceta oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005, en la sede de la Diresat Portuguesa, Barinas y Cojedes, CERTIFICO que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en e trabajador Lesión Parcial del Ligamento Cruzado Anterior y Ruptura de Menisco Lateral de Rodilla Derecha y Luxo-Fractura de Cóccix, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT) (…)”

A tal efecto es necesario precisar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) promulgada en el año 1986.

En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT, entre las cuales se pueden apreciar las de ejecutar la política nacional en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de s.o.; dictar las normas técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la ley en esta materia; gestionar el nuevo régimen de seguridad y salud en el trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los comités de seguridad y s.l..

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesitar instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento, ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). De tal manera que al dictar la certificación el ciudadano R.N., Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, lo hizo como técnico, a fin de determinar si el accidente sufrido por el trabajador calificaba como ocupacional según lo previsto en la Ley especial.

Siendo ello así debe señalar este Tribunal en relación al acto impugnado, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo “a los fines de dicha ley”, a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública.

Así, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Dicho lo anterior, se observa que el acto que solicita la parte actora sea declarado nulo es una certificación a través de la cual, un funcionario emite una opinión técnica en razón de su profesión. Ahora bien, esa declaración se pronuncia sobre el estado de salud de un trabajador, el cual es dictaminado por un profesional de la medicina en respeto y resguardo -en principio- de la salud de una persona humana.

A tal efecto se tiene que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) las siguientes:

…Omissis…

14.- Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16.- Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

18.- Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

19.- Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20.- Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

21.- Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22.- Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

23.- Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

24.- Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25.- Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

26.- Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.

Es necesario señalar que el Presidente del INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que le confiere el artículo 22 eiusdem, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante P.A. N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública..

En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como a los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, en acatamiento a lo establecido en la Ley Especial.

En atención a tal desconcentración territorial se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Portuguesa, Barinas y Cojedes, a la cual está adscrito el médico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre; aval que en este caso se corresponde con el nombramiento del Médico R.N., por medio de la P.A. N° 03 del 26 de octubre de 2006, por designación de su Presidente, ciudadano J.P., carácter que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.224 del 08 de julio de 2005.

En aplicación de las competencias anteriormente mencionadas es que los profesionales técnicos debidamente capacitados, proceden al estudio y verificación de las condiciones y medio ambiente del trabajo, y en el caso que un trabajador tuviese un accidente o una enfermedad, determinar si ello es de origen ocupacional o no, asimismo determinar las medidas necesarias a tomar para corregir o subsanar la situación, ello en atención a lo previsto en la LOPCYMAT. De tal forma que, lo acontecido en el presente asunto se corresponde con el hecho que un médico ocupacional especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, luego de a.l.c.y. medio ambiente de trabajo, determinó que el accidente sufrido por el trabajador es producto del medio ambiente y condiciones en el cual desempeña su trabajo, estableciéndolo como de origen ocupacional.

Aunado a ello, observa este Juzgado que el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la facultad de los profesionales en materia de salud de realizar los informes respectivos al disponer que:

De la Inspección, los Informes y la Solicitud de Auxilio por la Fuerza Pública

Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:

1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

3. La propuesta de sanción.

En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.

Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público

(Destacado añadido).

Observa este Juzgado que en el caso de autos el profesional en medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, emitió su informe médico mediante el cual certificó que el trabajador sufrió un accidente laboral, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 18.15 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia del mencionada profesional de la medicina para emitir la certificación impugnada. Así se decide.

Ahora bien, abordando este Juzgado el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se observa que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado y respetado por todas las actuaciones judiciales y administrativas; además se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, este Juzgado observa que el recurrente alega que “(…) a manera de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso es necesario aplicar el procedimiento establecido en la ley que rige los procedimientos administrativos, lo cual no ocurrió de esa manera en el presente caso; puesto que la serie de pasos llevado a cabo por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a modo de “investigación” encontramos las fases siguientes: (i) Notificado por el patrono al INPSASEL de la ocurrencia del accidente del trabajador; (ii) Los funcionarios de INPSASEL llevan a cabo una evaluación del lugar donde se produjo el accidente; y (iii) Paralelamente, el trabajador afectado acude al INPSASEL para someterse a evaluaciones médicas, mediante las cuales se levantarán los informes que determinan si el accidente es consecuencia del trabajo. Una vez emitidos los referidos informes por parte de los funcionarios de INPSASEL, entonces se certifica el accidente de trabajo. Es en ese momento cuando el patrono puede intervenir para alegar sus defensas, a través de recursos en vía administrativa y/o judicial, es decir todo se concreta inaudita parte.”

Así pues, para el análisis del presente asunto, por tratarse de una demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida contra una certificación de enfermedad ocupacional, se hace necesario hacer alusión a la normativa que aduce al tema, así tenemos que la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas que:

Artículo 73 De la Declaración El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

(Subrayado de este Juzgado)

Por otro lado en cuanto a la calificación de la misma señala la normativa in comento que:

Artículo 76 El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En el caso de autos, en la Certificación impugnada, correspondiente al Acto Administrativo Nº 54/08, folio once (11), la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite una certificación de la condición de una persona y determinando que la misma responde a un accidente de trabajo.

Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la parte demandante referido a que para dictar el acto impugnado en forma alguna se siguió el procedimiento legalmente establecido, debe señalarse lo siguiente.

El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del diagnóstico de la enfermedad laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su determinación, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen del accidente acontecido como ocupacional o descartará dicho diagnóstico, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Congruente con lo expuesto debe este Juzgado analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. del INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este instituto público en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A su vez el artículo 76 eiusdem regula el procedimiento legalmente establecido para su expedición y dispone lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

.

Observa este Juzgado que de la citada disposición jurídica se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación calificando el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional:

1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora que haya un accidente de trabajo, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. Verificable en el caso de marras al folio cuarenta y dos (42) y siguiente.

2) Investigación del accidente o enfermedad. Verificable en el caso de marras al folio cincuenta y tres (53) y siguientes.

3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. Verificable en el caso de marras al folio setenta y uno (71).

Del procedimiento legalmente establecido para la emisión del documento público administrativo de certificación de accidente laboral o enfermedad ocupacional se desprende que el alegato de la empresa que en la expedición de la certificación suscrita el 15 de mayo de 2008, por el Médico Especialista en S.O. de la Dirección demandada, mediante la cual certificó que el trabajador M.Á.R. sufrió un accidente de trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial y permanente, fue dictado sin el procedimiento legalmente establecido resulta improcedente porque la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del accidente, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta en las copias certificadas del expediente administrativo consignado.

Finalmente, en relación a las constancias e informes médicos promovidos por la parte accionante (Folio 153 al 159), documentos que a su decir, “(…) no se tomaron en cuenta para calificar el origen del accidente (…)”, se observa que las mismas aun cuando fueron traídas a autos para demostrar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que se tradujo, a decir del demandante en la violación a la defensa y al debido proceso, no poseen relación alguna con el vicio alegado, pues la valoración de las mismas no forma parte de una etapa procesal en el procedimiento de origen de enfermedad o accidente laboral, puesto que el acto dictado y recurrido a través de la presente demanda, no surge del contradictorio, sino de la causalidad existente entre la ocurrencia de un hecho y el entorno laboral donde se desarrolla el accidentado. Razón por la cual la “Certificación”, sólo refleja lo constatado por el médico laboral en el caso en particular.

Por otra parte cabe observar que señala la parte actora que “Nada se dijo en dicho informe sobre el porcentaje de disminución de la capacidad física del trabajador que le impidiera el desarrollo de la principal actividad laboral inherente a la ocupación u oficio habitual de obrero sismográfico. (...) debe tomarse en cuenta que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo trae consigo, una definición de lo que constituye la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual a partir de que el accidente de trabajo o enfermedad profesional genere al trabajador disminución parcial y definitiva menor al sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física, intelectual o ambas, dicho porcentaje resultaba necesario para establecer la calificación correspondiente.”

Ello así, si bien es cierto que INPSASEL considera como una enfermedad ocupacional la enfermedad padecida por la trabajadora, es claro que en dicha certificación no establece cuál es el porcentaje de disminución de discapacidad atribuido al caso en concreto, no obstante, dicha determinación escapa de la competencia de este Tribunal, no así, ello no resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo pues lo determinante en el caso que se a.-.p.f. constatar si existió o no un accidente laboral, correspondiéndole al trabajador ante los órganos competentes demandar, de ser el caso, el porcentaje respectivo a los efectos a que haya lugar; siendo así, bajo el vicio denunciado resulta improcedente tal alegato. Así se decide.-

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, es forzoso para este Juzgado desestimar el vicio a.A.s.d.

En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez desechados los vicios alegados como causales de nulidad de la Certificación Nº 54/08, de fecha 15 de mayo de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual certificó que el ciudadano M.Á.R., ya identificado, sufrió un accidente de trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta en fecha 06 de abril de 2009, por el abogado E.E.G.C., ya identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Bgp International Of Venezuela, S.A., plenamente identificada supra. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 54/08, de fecha 15 de mayo de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado E.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.422, actuando en representación de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 54/08, de fecha 15 de mayo de 2008, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta.

TERCERO

Se ORDENA mantener firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 54/08, de fecha 15 de mayo de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

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