Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000103

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.823.608.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados B.C.D., F.P., G.L., LERSO GONZALEZ, B.C. y M.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834; V-15.329.162; V-9.992.617; V-11.185.575 y V-16.126.082 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 83.730; 135.683; 72.161; 77.977 y 112.698 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados W.E.C.R., O.M.B. y A.D.P.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.472, V-5.446.952 y V-4.927.999 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722, 23.940 y 58.346 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados A.C., A.S., R.P.G., M.A.L., R.I.V., M.G.M.Z., D.T.A. y LENMAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.564.418; V-3.305.167; V-8.840.518 V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860 y V-7.088.250 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.720; 16.260; 61.639 19.355; 83.842; 54.959; 109.260 y 94.896 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.009 (folio 01 al 07 y su Vto.), por el identificado ciudadano N.M., con asistencia de la abogada B.D., quien expuso:

Que el ciudadano N.M. comenzó prestando sus servicios personales como “Obrero Sismografico”, para la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., desde el veinte (20) de julio de 2.006 hasta el veintidós (22) de mayo de 2.007; es decir, para un tiempo de servicio de diez (10) meses y dos (02) días.

Que en fecha veintidós (22) de mayo de 2.007, le comunicaron de manera verbal al demandante que estaba despedido y que pasara recibiendo la liquidación, explicándole que el Contrato de Trabajo para Obra Determinada había concluido, siendo esto falso, por cuanto la fase a la cual pertenecía no había concluido incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato.

Que la empresa BGP International Of Venezuela, S.A. le cancelo al actor la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.289,61), por concepto de prestaciones sociales, y no lo que legal y contractualmente le corresponde; por cuanto no le fue considerado el incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) vigente desde enero del año 2.007.

Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales; ya que el ciudadano N.M. prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra, cuando hasta el día de hoy no ha concluido; por cuanto la empresa BGP International Of Venezuela, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA, Centro Sur Barinas.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos del ciudadano N.M., fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Que el salario normal promedio de las cuatro (04) semanas es de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 573,10), lo que resulta un salario diario de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 81,87). Que el salario integral determinado es de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 120,53).

Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, así como la corrección monetaria “Indexación”, intereses sobre prestación de antigüedad de acuerdo a la tasa que fije el Banco central de Venezuela e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, acordado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo de servicio que el ciudadano N.M. duro prestando a la empresa BGP International Of Venezuela, S.A.; así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas, los siguientes conceptos:

• Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.459,84), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.228,06); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.615,89); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.807,94), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.807,94).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.319,68).

• Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.706,27).

• Por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 902,00).

• Por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.519,97).

• Por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.443,75), de los cuales debe deducírseles las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: por concepto de antigüedad, la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.058,69); por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.504,37); por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.402,44); por concepto de preaviso, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 742,47), los cuales dan un total de SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.707,98), lo que resulta un saldo neto adeudado de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.735,77), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Solicita que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.

Que demanda el pago de intereses moratorios del pago de las diferencias de las prestaciones sociales que deben hacerse en forma inmediata; es decir, que es de exigibilidad inmediata según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto.

Que estima la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.735,77), y la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.920,73), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.656,00), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

La presente demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.009 (folio 27) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha cuatro (04) de agosto de 2.009 (folio 243 al 246 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que admite que el actor comenzó prestando sus servicios personales como “Obrero Sismografico” para la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., en la fase de topografía.

Que admite que laboro desde el veinte (20) de julio de 2.006 hasta el veintidós (22) de mayo de 2.007; es decir, diez (10) meses y dos (02) días.

Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente de manera verbal; por cuanto, lo que ocurrió fue la culminación de la fase de topografía para la cual fue contratado, y como consecuencia de ello se extinguió la relación de trabajo.

Que admite que el régimen de indemnización aplicable a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales es el contenido en el Contrato Colectivo Petrolero 2.005-2.0007.

Rechaza y contradice que para el cálculo de salarios, se le adicione la cantidad de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) diarios, cantidad contenida en el Contrato Colectivo Petrolero para la fecha y que comenzó a regir el día primero (01) de noviembre de 2.007; es decir, que la relación laboral culminó cinco (05) meses antes de la entrada en vigencia del Contrato Colectivo Petrolero 2.007-2.009.

Rechaza y contradice el cálculo por concepto de hora de sobre tiempo, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, descanso compensatorio, p.d., descanso legal y contractual, y días feriados.

Rechaza que el salario normal promedio de las cuatro (04) últimas semanas sea la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 573,10), y que el salario diario sea de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 81,87), cuando lo cierto es que el salario promedio semanal de las cuatro (04) últimas semanas era de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 371,23), y por lo tanto el salario normal diario correspondiente es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 49,50).

Rechaza que le corresponda por salario integral, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 120,53), cuando lo cierto es la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92,71).

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A., le adeude al ciudadano N.M. la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.443,75); por cuanto, no se enmarca con el contenido del Contrato Colectivo Petrolero del año 2.005 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2.007; así como también de manera contradictoria solicita se aplique la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.

Rechaza y contradice la cuantía de la demanda estimada en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.735,77), y la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.920,73), por concepto de honorarios profesionales; así como también la condenatoria en costas.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha cinco (05) de agosto de 2.009 (folio 249 al 254), en los siguientes términos:

Que no existe conexidad e inherencia; ya que, la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA, Petróleo, S.A.

Rechaza que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la cláusula Nº 8, 9, 65, 69 y 124 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Rechaza que el actor haya sido trabajador de PDVSA, que haya devengado salario alguno, que tenga derecho a prestaciones sociales, y que tenga derecho al régimen de indemnizaciones según la cláusula Nº 09, de la Convención Colectiva Petrolera.

Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, bono vacacional, vacaciones vencidas, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, retroactivo salarial y su incidencia en las utilidades, examen médico y salario por culminación de contrato.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados; así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por concepto de Indexación e intereses moratorios causados por los montos señalados en el libelo de la demanda.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de julio de 2.009 (folio 67 al 80 y su Vto., folio 233 al 235 y su Vto. en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del Capitulo Primero correspondiente al Punto Previo referente a la solicitud de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, se niega parcialmente el numeral Tercero, Cuarto y Séptimo del Capitulo Segundo; el numeral d) y m) del Capitulo Segundo; el Capitulo Tercero; el numeral e) del Capitulo Séptimo, numeral f) del Capitulo Octavo y el numeral i) del Capitulo Décimo Segundo y el Capitulo Noveno, según se desprende del auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.009 (folio 263 al 265).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el último salario devengado, si el despido fue justificado o no, tipo de contrato, y en su defecto la procedencia o no del pago por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veintiocho (28) de octubre de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Sin Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 81 al 104). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 81 al 104 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, por ser una inspección extralitem; sin embargo, este sentenciador establece que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano N.M. (folio 105 al 146). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 147).

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 148).

  5. - Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 149 al 160).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 147 al 160 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos M.Á.S.R., J.E.P.L., J.D., signada con los Nº 051-08; 107-08 y 117-08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 09/04/2.008; 30/05/2.008 y 06/06/2.008 respectivamente (folio 180 al 217). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples; sin embargo, los ciudadanos mencionados no guardan relación con la presente causa; es decir, no corresponden al ciudadano N.M., en virtud de lo cual este Tribunal no las aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas-Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 218).

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 219).

  9. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folio 220).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 218 al 220 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuyen a la solución del hecho controvertido; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Copia fotostática simple de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano N.M.M., realizada por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha veintidós (22) de mayo de 2.007 (folio 13). Observa este juzgador que dicha documental fue reconocida por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009; ya que, el ciudadano N.M. recibió por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.289.611,35), en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Copia certificada de expediente signado con el número 004-2008-03-01247, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 161 al 179). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 161 al 179 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo se observa que dichas documentales fueron promovidas en copias certificadas y los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; sin embargo, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.009, oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la práctica de la Inspección Judicial, se dejo constancia mediante auto que corre inserto al folio 267 del presente expediente, que se declaró desistida la inspección judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no concurrió a dicho acto.

Tercero

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de:

• Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, Petróleo S.A.

• Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano N.M..

• Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D.

• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP).

• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas.

• Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007, realizada por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas.

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

PRIMERO

a.- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en la persona de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo de este estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.

b.- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales, más el curso de reinducción a los trabajadores de la mencionada empresa parte aquí patronal, demandada.

c.- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.

d.- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó el día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.

e.- Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente de este organismo.

f.- Del contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.

SEGUNDO

a.- Si en los archivos de ese despacho se encuentra unas Providencias Administrativas signada con los números 051-08, 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08, 119-08, 111-08, 120-08, 113-08, 110-08, 118-08 de fechas 29 y 30 de Mayo del 2008 y 06 de junio 2008.

b.- Las fechas en las que fueron realizadas las solicitudes antes señaladas.

c.- Las personas quienes realizaran las mencionadas solicitudes y contra quien esta dirigida las solicitudes.

d.- Cual es el motivo de las señaladas solicitudes signadas con los números 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08, 119-08, 111-08, 120-08, 113-08, 110-08, 116-08 de fechas 29 y 30 de Mayo del 2008 y 06 de junio 2008.

e.- Cual fue el resultado de las mismas y en que fecha salieron las mencionadas solicitudes, antes señaladas.-

TERCERO

a.-Si en los archivos de ese despacho o en el departamento de la Sala de Reclamos se encuentran las mencionadas Transacciones en tramites de ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-200-03-01247/; 004-200-03-01248/; 004-200-03-01249/; 01250/; 004-200-03-01251/; 004-200-03-01252/; 004-200-03-01253/; 004-2008-03-01254/; 004-200-03-01255/, 004-200-03-01256/, 004-200-03-01257/, 004-200-03-01258/, 004-200-03-01259 y 004-200-03-01260.

b.- Las fechas en las que fueron realizadas las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

c.- Las personas quienes realizaran las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y quienes son las partes que aparecen realizando las mismas.

d.- Cual es el motivo de las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-200-03-01247/, 004-200-03-01248/, 004-200-03-01249/, 01250/, 004-200-03-01251/, 004-200-03-01252/, 004-200-03-01253/, 004-2008-03-01254/, 004-200-03-01255/, 004-200-03-01256/, 004-200-03-01257/, 004-200-03-01258/, 004-200-03-01259 y 004-200-03-01260.

e.-Si hasta la fecha las mismas ya fueron homologadas y de haber sido homologadas que informe al Tribunal porque no se ha realizado.

f.-Si el mismo estuvo debidamente asistido de Abogado alguno de su confianza, que lo orientara sobre la transacción que en ese momento estaba firmando.

g.-De ser cierto, quien asistió al trabajador como abogado en ese momento. Ya que en la misma se aprecia que el trabajador fue asistido por unos de los Procuradores del Trabajo de esa Inspectoría.

h.-Cuales fueron las recomendaciones de los Procuradores del Trabajo en relación a la transacción, dadas a los trabajadores.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

  1. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Comprobante de Egreso, emanada de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano N.M. (folio 236 y 237).

    Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que la documental que riela al folio 237 fue promovida por la parte actora. Y así se declara.

  2. - Original de dos (02) Recibos de Pago de Utilidades hasta el 26/11/2.006 y hasta 31/12/2.006, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano N.M. (folio 238 y 239). Observa este sentenciador que no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellos se evidencia los siguientes pagos por concepto de utilidades realizados al trabajador, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.709.657,15), y la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 665.903,29). Y así se declara.

  3. - Original de Contrato de Trabajo (Por Obra Determinada), suscrito entre BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano N.M., de fecha veinte (20) de julio de 2.006 (folio 240). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Original de Notificación de Terminación de Obra, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, y dirigida al ciudadano N.M., en fecha veintidós (22) de mayo de 2.007 (folio 241). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgador debe pasar primero a revisar si se esta en presencia de un contrato para una obra determinada, y para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

    En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Y es por eso que para la aplicación en el caso concreto se debe destacar las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del los cuales establecen:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Ahora bien de las normas transcritas se observa que la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, y los contratos de trabajo no pueden ser efectuados de manera caprichosa que lleven consigo al desmejoramiento de los derechos de los trabajadores para proteger los intereses de la parte patronal al momento de realizar la contratación correspondiente.

    En el presente caso el contrato de trabajo es denominado como contrato de trabajo por obra determinada, sin embargo la cláusula primera su contenido es ambiguo y contradictorio para establecer que el mismo es un contrato de trabajo para una obra determinada, por las siguientes consideraciones: “(…) los trabajos a ejecutarse para este proyecto se realizaran en cinco (5) fases, Topografía, Perforación, Registro, Sondeo y Gravimetría- Magnetometria, siendo que para cada de una de ellas se contratará y liquidara el personal de manera independiente, por lo que el personal que ingrese en una cualquiera de las fases, será liquidado dentro de la misma fase, en el orden que la empresa lo determine. Los trabajos contratados en este instrumento se ejecutaran durante la Fase de TOPOGRAFIA a partir del 20- 07- 2006 (…)”

    De lo que se infiere que siendo un contrato personalísimo entre la empresa y el trabajador N.M.M., del contenido de la cláusula, queda abierta y a disposición del patrono terminar el contrato cuando el considere conveniente a sus intereses corporativos, igualmente, a pesar de ser un contrato para una obra determinado, que concluye es al finalizar la obra, por lo riguroso de los mismos y en intereses de los trabajadores, que tenga una idea de su tiempo aproximado de trabajo, que le permita tomar previsiones, para su nuevo empleo, por tanto, en la parte del proyecto debe tenerse en cuanto al tiempo estudiado en que se concluirá la misma, y es por eso que se habla de un proyecto que lógicamente tiene una metodología.

    Ahora bien, de la notoriedad judicial por el conocimiento que tiene este juzgador de otras causas similares donde ha establecido que fue para una obra determinada, en las acciones incoadas contra BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, y con el mismo pedimento, que han intentado un cúmulo de demandas ante este tribunal, y de las cuales menciono las siguientes: EP11-L-2008-000344, EP11-L-2008-000143, EP11-L-2008-000337, EP11-2008-306 donde se observa que los ciudadanos J.A.S., C.A.C., N.C.P. y C.E.P., quienes se desempeñaron en la fase de Topografía, finalizaron la relación laboral en las siguientes fecha que a continuación se establecen: para el primero de los nombrados concluyó el veintiocho (28) de abril de 2.007, para el segundo concluyó el veintiuno (21) de agosto de 2.007, para el tercero concluyó el veintiocho (28) de agosto de 2.007, y el ultimo de los nombrados concluyó el veintinueve (29) de julio de 2.006, y para el actor en esta causa que igualmente se desempeño en la fase de topografía, concluyó el veintidós (22) de mayo de 2.007, por lo que se reafirma nuevamente que queda abierta y a disposición del patrono terminar el contrato cuando el considere conveniente a sus intereses corporativos, igualmente del contrato no aparece expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, por lo que este juzgador debe establecer que fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente. Y así se declara.

    En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

    En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.

    Lo del salario que solicita el actor y en la cual establece que el salario base para el calculo de los distintos conceptos laborales, se tomara en consideración el salario devengado en las cuatro (04) semanas inmediatamente anterior al veintidós (22) de mayo de 2.007, comprendidas entre el veintitrés (23) de abril de 2.006 hasta el veinte (20) de mayo, y que adicionalmente incluirá las cantidades dejadas de percibir por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12,00), vigente desde enero del año 2.007, más los distintos conceptos laborales, entre ellos Valor de la Hora de Sobre Tiempo, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, Descanso Compensatorio, P.D., Descanso Legal y Contractual, Feriados Trabajados.

    Para dicho pedimento este juzgador debe establecer en cuanto a lo solicitado por incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), este incremento salarial que se desprende de la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera del 2.007-2.009, empieza a contarse como lo establece la misma cláusula, a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, y hasta esta fecha, habían trascurrido aproximadamente cinco (05) meses que la relación laboral culminó, razón por lo cual, la solicitud por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), no es procedente. Y así se declara.

    En tal sentido, este juzgador para establecer el salario que le corresponde al demandante toma los recibos de las ultimas cuatro (04) semanas que comprende los conceptos, Tiempo de Viaje por el monto de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 183.768,97), Tiempo de Viaje en Exceso por el monto de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 71.331,37) por haberlos recibidos de manera regular y permanente, los que arrojan un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 255.100,34) que divididos por veintiocho (28) días resulta la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.110,73) más el salario básico diario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 32.240,17) que se desprende de los recibos de pago, lo que da un total de un salario diario de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 41.350,90). Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano N.M.M., mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el veinte (20) de julio de 2.006 hasta el veintidós (22) de mayo de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de diez (10) meses y dos (02) días, con el salario normal CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 41.350,90), motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    Alícuotas por utilidades: Bs. 41.350,90 x 33,33 % = 13.782,25

    Alícuotas por bono vacacional: 50 días x Bs. 32.240,17 = Bs. 1.612008,50 / 360 = Bs. 4.477,80.

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 18.260,05 + Bs. 41.350,90 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.59.610,95

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  5. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de diez (10) meses y dos (02) días, se establece:

    o PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden quince (15) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 41.350, 90.

    15 X Bs. 41.350,90. = Bs.620.263,50.

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 59.610,95.

    30 X 59.610,95.. = Bs. 1.788.328,50.

    o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 59.610,95.

    15 X 59.610,95. = Bs. 894.164,25.

    o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 59.610,95.

    15 X 59.610,95. = Bs. 894.164,25.

    Los anteriores montos establecidos dan un total de Bs. 4.196.920,50. / (Bs.F.4.196,92). Y así se declara.

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:

    2.83 X10 = 28,30 días X Bs. 41.350,90 = Bs.1.170.230,47.

    Dando un total de Bs. 1.170.230,47./ (Bs.F. 1.170,23).Y así se declara.

  7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2.005-2.007), la empresa conviene en pagarlas a 50 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada. ),

    50 / 12 = 4,17 X 10 = 41,67 X Bs. 32.240,17 = Bs.1.343.340,42, este monto no es solicitado por el actor, sin embargo, se realiza dicho calculo a manera referencial para establecerlo para el punto denominado incidencias en las utilidades del retroactivo salarial. Y así se declara.

  8. - SALARIO PARA CULMINACIÓN DE CONTRATO: Por cuanto ya se estableció que el ciudadano N.M.M., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, lo solicitado bajo este concepto no es procedente. Y así se declara.

  9. - EXAMEN MEDICO DE EGRESO: Establece la demandante que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de Bs. 32,28 diarios, sin tomar en consideración el incremento de Bs. 12,00, que se obtiene de multiplicar los días correspondiente por el incremento salarial de Bs. 12,00 diarios, y como ya se estableció siendo el monto de Bs. 12,00, procedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice le actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el veintiuno (21) de agosto de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara.

  10. - INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES DEL RETROACTIVO SALARIAL: Para establecer el Salario Normal Anual es necesario sumar lo que percibió durante diez (10) meses y dos (02) días, tomando en cuenta que el salario normal diario era de Bs. 41.350,90 y el salario normal mensual era Bs. 1.157.825,20 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.660.953,80 bajo los siguientes cálculos:

    Salario Normal Tiempo Total

    Bs. 1.157.825,20 10 meses Bs. 11.578.252

    Bs. 41.350,90 02 días Bs.82.701,80

    Total Bs.11.660.953,80

    A la cantidad antes indicada, es necesario adicionarle el monto establecido por este tribunal por concepto de bono vacacional, esto es, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.343.340,42.) lo que nos da un total de bonificación anual de TRECE MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.13.004.294,22) que al aplicarle la alícuota del 33,33%, las utilidades que le corresponden al actor resultan en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.4.334.331,26). Y así se declara.

    Todos estos montos dan un total de NUEVE MILLONES SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMO (Bs. 9.701.482,23) / NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMO (Bs. 9.701,48) menos lo que recibió el actor, que se desprende del folio 237 de la planilla de liquidación final, por estos mismos conceptos por un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.526.268,43) / DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.12.526,27), y siendo este monto superior al que le debería corresponder al actor según lo establecido precedentemente; en consecuencia, este juzgador considera cancelado y satisfechos todos los conceptos. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.608 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    Exp. Nº EP11-L-2008-000103

    En esta misma fecha siendo las 11:16 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    YPD/mjd.-

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