Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos (02) de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000333

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.226.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.191 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G., M.C.R.Z., E.E. GRANCKO CONTRERAS, YENKELY MILIMAR PICO, J.C.A. y Y.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-9.387.629; V-15.509.222; V-12.881.888 y V-18.289.333 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780; 49.422; 100.423; 92.079 y 135.895 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados A.C., A.S., R.P.G., M.A.L., R.I.V., M.G.M.Z., D.T.A., LENMAR ALVAREZ y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.564.418; V-3.305.167; V-8.840.518 V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860; V-7.088.250 y V-13.078.043 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.720; 16.260; 61.639 19.355; 83.842; 54.959; 109.260; 94.896 y 101.639 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha cinco (05) de agosto de 2.008 (folio 01 al 07 y su Vto.), por el identificado ciudadano J.C., con asistencia de la abogada B.D., quien expuso:

Que el ciudadano J.C. comenzó prestando sus servicios personales como “Motosierrista Sismografico”, para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el veintinueve (29) de julio de 2.006 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2.007; es decir, para un tiempo de servicio de un (01) año y veintidós (22) días.

Que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007, le comunicaron de manera verbal al demandante que estaba despedido y que pasara recibiendo la liquidación, explicándole que el Contrato de Trabajo para Obra Determinada había concluido, siendo esto falso, por cuanto la fase a la cual pertenecía no había concluido, incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato.

Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le cancelo al actor la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.405,09), por concepto de prestaciones sociales, la cual no estaba ajustada a lo que legal y contractualmente le corresponde; por cuanto le fueron cancelado las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera por la cual esta amparado; además de que no le fue considerado el incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), vigente desde enero de 2.007.

Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales; ya que, el ciudadano J.C. prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por terminación de obra, cuando hasta el día del despido no había concluido; por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA, Centro Sur Barinas.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos del ciudadano J.C., fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Que el salario normal promedio de las cuatro (04) semanas es de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 551,33), lo que resulta un salario diario de SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78,76). Que el salario integral determinado es de CIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 111,78).

Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, así como la corrección monetaria “Indexación” e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, acordado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo de servicio que el ciudadano J.C. duro prestando a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas, los siguientes conceptos:

• Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.069,93), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.362,83); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.353,55); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.676,77), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.676,77).

• Por concepto de Vacaciones 2.006-2.007, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.677,88).

• Por concepto de Bono Vacacional 2.006-2.007, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.468,15).

• Por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 665,00).

• Por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00).

• Por concepto de Incidencia en la Utilidades en la Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.166,55).

• Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.597,67).

• Por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.532,40).

• Por concepto de Retroactivo de la Ayuda de Alojamiento, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 408,80).

• Por concepto de la incidencia de la Ayuda de Alojamiento para las Utilidades, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 136,25).

• Por concepto de salarios para Culminación de Contrato, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.511,36).

• Por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.739,99), de los cuales debe deducírseles las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: por concepto de preaviso, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.486,76); por concepto de antigüedad, la cantidad de CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.010,40); por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.565,45); por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.685,00); por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.614,08); por concepto de bono especial, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200,00); por concepto de retroactivo, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.400,00), los cuales dan un total de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.052,69), lo que resulta un saldo neto adeudado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 16.687,30).

Solicita que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.

Que demanda el pago de intereses moratorios del pago de las diferencias de las prestaciones sociales que deben hacerse en forma inmediata; es decir, que es de exigibilidad inmediata según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto.

Que estima la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 16.687,30), y la cantidad de CINCO MIL SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.006,19), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.693,49), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

La presente demanda fue admitida en fecha seis (06) de agosto de 2.008 (folio 22) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2.009 (folio 257 al 268 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que admite que el actor comenzó prestando sus servicios personales como “Motosierrista Sismografico” para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.

Que admite que laboro desde el veintinueve (29) de julio de 2.006 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2.007; es decir, un (01) año y veintitrés (23) días.

Que admite que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., una vez culminada la relación de trabajo procedió a pagar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.405,09), previas deducciones.

Admite que los beneficios del actor debían adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Admite que en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, se acordó el pago como consecuencia de la efectividad del incremento salarial de una bonificación especial de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en las utilidades, la cual se estableció en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00), pagadero proporcionalmente por el tiempo transcurrido desde el 21/01/2.007 habiendo trabajado el actor hasta el 21/08/2.007; es decir, una fracción de siete (07) meses, lo que da un resultado de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.333,20).

Niega, rechaza y contradice la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social.

Niega, rechaza y contradice que se hubiere debido considerar incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00).

Niega, rechaza y contradice el valor de la hora de sobre tiempo, del tiempote viaje, del tiempo de viaje en exceso, del descanso compensatorio, de la p.d., del descanso legal y contractual, y de los días feriados trabajados.

Niega, rechaza y contradice que el salario normal promedio de las cuatro (04) últimas semanas sea de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 551,33), que el salario diario sea de SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78,76), y el salario integral determinado sea CIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 111,78).

Niega, rechaza y contradice que el contrato tenga que tener fecha de culminación, y que no se trataba de un contrato a tiempo determinado, sino de un contrato a obra determinada, y es claro en establecer que finalizará, culminada que sea la fase.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., hubiere incurrido en incumplimiento de contrato con el actor.

Niega, rechaza y contradice que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecie una contradicción, y que la misma surja para el momento en que procedieron a realizar el arreglo del actor de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra, y es evidente que el error se origina cuando la parte actora confunde terminación de fase con culminación de obra.

Niega, rechaza y contradice que nunca le fueron canceladas al actor las prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el comienzo de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice la corrección monetaria “Indexación” y los Intereses de Mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que se ha verificado el pago de la diferencia adeudada; así mismo la experticia complementaria del fallo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.362,83); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.353,55); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.676,77), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.676,77); por concepto de Vacaciones 2.006-2.007, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.677,88); por concepto de Bono Vacacional 2.006-2.007, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.468,15); por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 665,00); por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00); por concepto de Incidencia en la Utilidades en la Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.166,55); por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.597,67); por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.532,40); por concepto de Retroactivo de la Ayuda de Alojamiento, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 408,80); por concepto de la incidencia de la Ayuda de Alojamiento para las Utilidades, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 136,25); por concepto de salarios para Culminación de Contrato, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.511,36); y por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

Niega, rechaza y contradice que la fecha del depósito de la Convención Colectiva 2.007-2.009 sea el 21/01/2.007, siendo lo cierto que fue el 01/11/2.007.

Niega, rechaza y contradice la indemnización estipulada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice la sumatoria de los conceptos laborales que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.739,99).

Niega, rechaza y contradice que la liquidación total del actor fue la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.052,69).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un saldo neto de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 16.687,30).

Niega, rechaza y contradice el pago de Intereses moratorios.

Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 16.687,30), y la cantidad de CINCO MIL SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.006,19), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.693,49). Así mismo, niega, rechaza y contradice las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2.009 (folio 270 al 277), en los siguientes términos:

Que no existe ningún hecho, circunstancia o alegato que pueda darse por admitido ni por cierto; en virtud de que la demanda no versa sobre ningún hecho en el cual haya tenido participación PDVSA, Petróleo S.A., División Centro Sur Barinas, por acción u omisión; sino que por el contrario esta impregnada de reclamos a los cuales PDVSA carece de cualidad para sostenerlos en la presente causa.

Que no existe conexidad e inherencia; ya que, la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA, Petróleo.

Rechaza que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la cláusula Nº 8, 9, 65, 69 y 124 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 y 2.007-2.009.

Rechaza que el actor haya sido trabajador de PDVSA, que haya devengado salario alguno, que tenga derecho a prestaciones sociales, y que tenga derecho al régimen de indemnizaciones según la cláusula Nº 09, de la Convención Colectiva Petrolera.

Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, bono vacacional, vacaciones vencidas, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, retroactivo salarial y su incidencia en las utilidades, examen médico y salario por culminación de contrato.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados; así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por concepto de Indexación e intereses moratorios causados por los montos señalados en el libelo de la demanda.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.009 (folio 93 al 108 y su Vto., folio 224 al 227 y su Vto. en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del Capitulo Primero correspondiente al Punto Previo referente a la solicitud de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, se niega parcialmente el numeral Tercero, Cuarto y Séptimo del Capitulo Segundo; el numeral d) y i) del Capitulo Tercero; el Capitulo Cuarto; el numeral e) del Capitulo Octavo; numeral f) del Capitulo Noveno; numeral i) del capitulo Décimo Tercero, el último aparte del numeral h) del Capitulo Décimo Quinto; el Capitulo Décimo Sexto y el Capitulo Décimo, y respecto a las promovidas por la parte demandada se niega la Inspección Judicial en las paginas Web: http://www.aporrea.org/actualidad/n104078.html-; http://www.abn.info.ve/go news5.phpsarticulo=108975&lee=18, la Prueba de Informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), relacionadas con las documentales 317 y 318, marcadas con la letra D, según se desprende del auto de fecha quince (15) de junio de 2.009 (folio 285 y 286 y su Vto.).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el último salario devengado, si el despido fue justificado o no, tipo de contrato, y en su defecto la procedencia o no del pago por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el dieciocho (18) de septiembre de 2.009, a las 02:30 p.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, el Juez toma el derecho de palabra y a los fines de un análisis pormenorizado de los autos, se difiere el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día siguiente al de hoy a las dos de la tarde (02:00 p.m.). En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.009, el juez dicta el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Sin Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 109 al 132). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 109 al 132 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, por ser una inspección extralitem; sin embargo, este sentenciador establece que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano J.R.C. (folio 133 al 138). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 139).

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafico Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 140).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 139 y 140 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuye a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 141 al 152). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 141 al 152 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos M.S., E.P., J.D., signada con los Nº 051-08; 107-08 y 117-08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 09/04/2.008; 30/05/2.008 y 06/06/2.008 respectivamente (folio 153 al 190). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, los ciudadanos mencionados no guardan relación con la presente causa; es decir, no corresponden al ciudadano J.R.C., en virtud de lo cual este Tribunal no las aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 191).

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 192).

  9. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folio 193).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 191 al 193 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuyen a la solución del hecho controvertido; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Copia fotostática simple de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano J.R.C., realizada por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007 (folio 13).

    Observa este sentenciador que dichas documentales fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  11. - Copia certificada del expediente de Transacción, signado con el número 004-2008-03-01247 (folio 194 al 212). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 194 al 212 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Copia certificada de expediente signado con el número 004-2008-03-01415, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 219 al 223). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 219 al 223 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo se observa que dichas documentales fueron promovidas en copias certificadas y los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; sin embargo, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. En el auto de Admisión de Pruebas, se ordenó librar el correspondiente exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por distribución, a los fines de la evacuación de dicho medio probatorio en la dirección indicada, remitiéndose mediante oficio a la U.R.D.D., del referido circuito para su distribución.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2.009 (folio 335), la apoderada judicial de la parte demandante desiste de la evacuación de la inspección judicial. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de:

• Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, Petróleo S.A.

• Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano J.C..

• Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D.

• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP).

• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas.

• Acta de Inicio de Operaciones, suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA, Exploración y la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., de fecha treinta (30) de mayo de 2.006.

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento.; sin embargo dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

PRIMERO

a.- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en las personal de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo de este estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.

b.- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales, más el curso de reinducción a los trabajadores de la mencionada empresa parte aquí patronal, demandada.

c.- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.

d.- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en el día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.

e.- Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente de este organismo.

f.- Del contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.

SEGUNDO

a.- Si en los archivos de ese despacho se encuentra unas Providencias Administrativas signada con los números 051-08, 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08, 119-08, 111-08, 120-08, 113-08, 110-08, 118-08, 11-08, 01103-08, 123-08, 126-08, 132-08 de fechas 10 de abril, 29 y 30 de Mayo del 2008 y 10, 17 de junio 2008.

b.- Las fechas en las que fueron realizadas las solicitudes antes señaladas.

c.- Las personas quienes realizaran las mencionadas solicitudes y contra quien esta dirigida las solicitudes.

d.- Cual es el motivo de las señaladas solicitudes signadas con los números 051-08, 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08, 119-08, 111-08, 120-08, 113-08, 110-08, 116-08, 123-08, 01103-08, 126-08, 132-08 de fechas 10 de abril, 29 y 30 de Mayo del 2008 y 10, 17 de junio 2008.

e.- Cual fue el resultado de las mismas y en que fecha salieron las mencionadas solicitudes, antes señaladas.-

TERCERO

a.-Si en los archivos de ese despacho o en el departamento de la Sala de Reclamos se encuentran las mencionadas Transacciones en tramites de ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-200-03-01247/; 004-200-03-01248/; 004-200-03-01249/; 01250/; 004-200-03-01251/; 004-200-03-01252/; 004-200-03-01253/; 004-2008-03-01254/; 004-200-03-01255/, 004-200-03-01256/, 004-200-03-01257/, 004-200-03-01258/, 004-200-03-01259 y 004-200-03-01260.

b.- Las fechas en las que fueron realizadas las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

c.- Las personas quienes realizan las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y quienes son las partes que aparecen realizando las mismas.

d.- Cual es el motivo de las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-200-03-01247/, 004-200-03-01248/, 004-200-03-01249/, 01250/, 004-200-03-01251/, 004-200-03-01252/, 004-200-03-01253/, 004-2008-03-01254/, 004-200-03-01255/, 004-200-03-01256/, 004-200-03-01257/, 004-200-03-01258/, 004-200-03-01259 y 004-200-03-01260.

e.-Si hasta la fecha las mismas ya fueron homologadas y de haber sido homologadas que informe al Tribunal porque no se ha realizado.

f.- Si el mismo estuvo debidamente asistido de Abogado alguno de su confianza, que lo orientara sobre la transacción que en ese momento estaba firmando.

g.- De ser cierto, quien asistió al trabajador como abogado en ese momento. Ya que en la misma se aprecia que el Trabajador fue asistido por uno de los Procuradores del Trabajo de esa Inspectoría.

h.- Cuales fueron las recomendaciones de los Procuradores del Trabajo en relación a la Transacción, dadas a los trabajadores.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 355 al 363, oficio Nº S-I-1285-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha catorce (14) de agosto de 2.009, evidenciándose que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de Carta de Notificación de Empleo, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al ciudadano J.C. (folio 228).

  2. - Original de Contrato de Trabajo (Por Obra Determinada), suscrito entre BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano J.C., de fecha veintinueve (29) de julio de 2.006 (folio 229).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 228 y 229 no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Notificación, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas y al Sindicato Sinutrapetrol del Estado Barinas, en fecha trece (13) de febrero de 2.007 y quince (15) de agosto de 2.007 respectivamente (folio 230 al 234). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folio 230 al 232 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo, sobre las documentales que rielan a los folios 230 al 232 se solicito la Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual se encuentra inserta al expediente en el folio 351 y 352, oficio Nº S-I-1231-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha diez (10) de agosto de 2.009; pero se evidencia que la misma no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 233 y 234 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, por ser promovidas en copias simples; no llegaron los informes, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Original de Notificación, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, y dirigida al ciudadano J.C., en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007 (folio 235). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de la Cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009 (folio 236).

  6. - Legajo de documentos contentivo de impresión de paginas web http://www.aporrea.org/actualidad/n104078.html-; http://www.abn.info.ve/go news5.phpsarticulo=108975&lee=18, (folio 237 y 238).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 236 al 238, fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo, dichas documentales constituyen un cuerpo normativo; es decir, no constituyen un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia al Carbón de Comprobante de Egreso, emanada de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C. (folio 239 y 240). Observa este sentenciador que dichas documentales, no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que la planilla de liquidación de prestaciones sociales fue promovida por la parte actora. Y así se declara.

  8. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C. (folio 241 al 244). Observa este sentenciador que no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  9. - Legajo de documentos contentivo de Comprobante de Egreso y Recibos de Pago de Bono Vacacional y Vacaciones Vencidas, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C. (folio 245 al 247). Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 245, fue desconocida por ser promovida en copia al carbón; sin embargo dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Respecto a las documentales que rielan a los folios 246 y 247, no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  10. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Utilidades hasta el 26/11/2.006 y hasta 31/12/2.006, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano J.C. (folio 248 y 249). Observa este sentenciador que no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  11. - Copia fotostática de oficio de fecha dieciocho (18) de enero de 2.008, emanado de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y dirigido al Gerente de Banfoandes oficina Ciudad Bolivia (folio 250 al 255). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 250 al 255 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo se evidencia del expediente de la causa, que corre inserto a los folios 340 al 346, oficio Nº USGB-7931/2009, emanado de Banfoandes, Banco Universal, de fecha veintiocho (28) de julio de 2.009, lo siguiente: 1.- Consulta Integrada de Clientes, Relación del Capital Aportado por BGP International Of Venezuela S.A., a la mencionada cuenta, desde su apertura; 2.- Informe del Resumen General de Nomina donde se refleja las asignaciones tanto del Bono especial por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono; 3.- Copia de la comunicación de fecha 18/01/ 2008, dirigida a la Señora E.A., Gerente de la sucursal Ciudad Bolivia; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Estado Barinas, con el objeto de que informe: 1.- Si corre en sus archivos notificación de fecha 15 de agosto de 2007, dirigida al inspector A.B., por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y suscrita por R.F. y R.P., en sus condiciones de Coordinador Laboral y Jefe de Grupo. 2.- Si el mencionado documento contiene notificación de inicio de proceso de finalización de fase de Topografía y con ello gradual y progresiva liquidación de frentes de trabajo en las cuadrillas existentes en Barinas, Pedraza y Sucre.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 351 y 352, oficio Nº S-I-1231-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha diez (10) de agosto de 2.009, del cual se evidencia:

    “(…) que si existe notificación de fecha 15 de agosto de 2007 y recibido por ante este Despacho 16 de agosto de 2007, dirigida al Inspector A.B., por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, suscrita por los ciudadanos: R.F. y R.P., en sus condiciones de Coordinador Laboral y Jefe de Grupo (…). Que dicha notificación tiene la finalidad de informar, la consignación del listado de trabajadores a fin de que sea agregada al listado que contiene la participación realizada ante este despacho el día viernes 06 de agosto de 2007, con motivo de la finalización de la fase Topografía Proyecto Sismografico “Barinas Oeste 05G 3D” que realizaron en los municipios Barinas, P.y.S.p. Obra determinada por fase, según notificación realizada ante este despacho el día 13 de febrero de 2007 (…)”

    Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Sindicato Sinutapetrol del Estado Barinas, con el objeto de que informe: sobre el contenido de la notificación hecha por la empresa BGP International Of Venezuela a SINUTRAPETROL de fecha 15 de agosto del 2007 donde se le informa sobre la finalización de la fase Topografía –proyecto sismográfico “BARINAS OESTE 05G 3D”, a la cual se le anexó listado de trabajadores a liquidar donde figura el nombre del actor.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco Banfoandes, Oficina Ciudad Bolivia, con el objeto de que informe: Con relación a la cuenta de nómina del Sr. J.C.:

  4. Si en sus archivos aparece registrado que el Sr. CARRERO J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.711.226, tiene o mantuvo una cuenta nómina de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., bajo el Nº 00070029110010203528 en dicha entidad financiera.

  5. Se sirva enviar la relación completa y detallada de:

    (i) El capital aportado por BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., a la cuenta nómina a nombre del ciudadano antes identificado, desde la apertura, por cualquier concepto.

    (ii) Informe del RESUMEN GENERAL DE NOMINA donde se refleja las asignaciones tanto del Bono especial por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono.

    (iii) Informe de oficio de fecha 18 de enero de 2008, dirigido a la Sra. E.A.G.d.B. oficina Ciudad Bolivia, donde se solicita que se debite de la cuenta Nº 00070029110000030810 cantidades de dinero para abonarle a la cuenta nomina del Sr. Carrero lo correspondiente a Bono por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 e,

    (iv) Informe de la relación de PAGO POR CUENTA BANCARIA personal BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y las cantidades abonadas por este concepto, así como documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada por la entidad Bancaria.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 340 al 346, oficio Nº USGB-7931/2009, emanado de Banfoandes, Banco Universal, de fecha veintiocho (28) de julio de 2.009, del cual se evidencia: “(…) que el precitado Ciudadano efectivamente posee la Cuenta de Ahorros Número 029-11-10203528 (…)”.

    Observa este sentenciador que de los anexos consignados se desprende que al ciudadano J.C., se le cancelo la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.660,84), por concepto de Bono Especial por no Retroactividad, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009; en virtud de lo cual el contenido del informe contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgador debe pasar primero a revisar si se esta en presencia de un contrato para una obra determinada, y para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

    En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Y es por eso que para la aplicación en el caso concreto se debe destaca las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del los cuales establecen:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Ahora bien de las normas transcritas se observa que la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, y los contratos de trabajo no pueden ser efectuados de manera caprichosa que lleven consigo al desmejoramiento de los derechos de los trabajadores para proteger los intereses de la parte patronal al momento de realizar la contratación correspondiente.

    En el presente caso el contrato de trabajo es denominado como contrato de trabajo por obra determinada, sin embargo la cláusula primera su contenido es ambiguo y contradictorio para establecer que el mismo es un contrato de trabajo para una obra determinada, por las siguientes consideraciones: “(…) los trabajos a ejecutarse para este proyecto se realizaran en cinco (5) fases, Topografía, Perforación, Registro, Sondeo y Gravimetría- Magnetometria, siendo que para cada de una de ellas se contratará y liquidara el personal de manera independiente, por lo que el personal que ingrese en una cualquiera de las fases, será liquidado dentro de la misma fase, en el orden que la empresa lo determine. Los trabajos contratados en este instrumento se ejecutaran durante la Fase de TOPOGRAFIA a partir del 29- 07- 2006 (…)”

    De lo que se infiere que siendo un contrato personalísimo entre la empresa y el trabajador J.R.C., del contenido de la cláusula, queda abierta y a disposición del patrono terminar el contrato cuando el considere conveniente a sus intereses corporativos, igualmente, a pesar de ser un contratos para una obra determinado, que concluye es al finalizar la obra, por lo riguroso de los mismos y en intereses de los trabajadores, que tenga una idea de su tiempo aproximado de trabajo, que le permita tomar previsiones, para su nuevo empleo, por tanto, en la parte del proyecto debe tenerse en cuanto el tiempo estudiado en que se concluirá la misma, y es por eso que se habla de un proyecto que lógicamente tiene una metodología.

    Ahora bien, de la notoriedad judicial por el conocimiento que tiene este juzgador de otras causas similares donde ha establecido que fue para una obra determinada, en las acciones incoadas contra BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, y con el mismo pedimento, que han intentado un cúmulo de demandas ante este tribunal, y de las cuales menciono las siguientes: EP11-L-2008-000344, EP11-L-2008-000143, EP11-L-2008-000337, donde se observa que los ciudadanos J.A.S., C.A.C. y N.C.P., quienes se desempeñaron en la fase de Topografía, finalizaron la relación laboral en las siguientes fecha que a continuación se establecen: para el primero de los nombrados concluyó el veintiocho (28) de abril de 2.007, para el segundo concluyó el veintiuno (21) de agosto de 2.007 y el ultimo de los nombrados concluyó el veintiocho (28) de agosto de 2.007, y para el actor en esta causa que igualmente se desempeño en la fase de topografía, concluyó el veintiuno (21) de agosto de 2.007, por lo que se reafirma nuevamente que queda abierta y a disposición del patrono terminar el contrato cuando el considere conveniente a sus intereses corporativos, igualmente del contrato no aparece expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, por lo que este juzgador debe establecer que fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente. Y así se declara.

    En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

    En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.

    Lo del salario que solicita el actor y en la cual establece que el salario base para el calculo de los distintos conceptos laborales, se tomara en consideración el salario devengado en las cuatro (04) semanas inmediatamente anterior al 21 de agosto de 2007, comprendidas entre el veintinueve (29) de julio de 2.006 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2.007, y que adicionalmente incluirá las cantidades dejadas de percibir por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12,00), vigente desde enero del año 2.007, más los distintos conceptos laborales, entre ellos Valor de la Hora de Sobre Tiempo, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, Descanso Compensatorio, P.D., Descanso Legal y Contractual, Feriados Trabajados.

    Para dicho pedimento este juzgador debe establecer en cuanto a lo solicitado por incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), este incremento salarial que se desprende de la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera del 2.007-2.009, empieza a contarse como lo establece la misma cláusula, a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, y hasta esta fecha, habían trascurrido aproximadamente dos (02) meses y medio de que la relación laboral culminó, razón por lo cual, la solicitud por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), no es procedente. Y así se declara.

    En tal sentido, este juzgador para establecer el salario que le corresponde al demandante toma los recibos de las ultimas cuatro (04) semanas que comprende los conceptos, Tiempo de Viaje por el monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.156.403,87), Tiempo de Viaje en Exceso por el monto de SESENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.60.709,39) por haberlos recibidos de manera regular y permanente, los que arrojan un total de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.217.113,26) que divididos por veintiocho (28) días resulta la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.7.754,05) más el salario básico diario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.281,50) que se desprende de los recibos de pago, lo que da un total de un salario diario de CUARENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.035,55). Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano J.R.C., mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el veintinueve (29) de julio de 2.006 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año y veintitrés (23) días, con el salario normal de CUARENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.035,55), motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    Alícuotas por utilidades: Bs. 40.035,55 x 33,33 % = 13.343,85

    Alícuotas por bono vacacional: 50 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 1.614.075 / 360 = Bs. 4.483,54.

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 17.827,39 + Bs. 40.035,55 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.57.862,94

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  6. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de un (01) año y veintitrés (23) días, se establece:

    o PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden treinta (30) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.40.035,55.

    30 X Bs. 40.035,55. = Bs.1.201.066,50.

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 57.862,94

    30 X 57.862,94. = Bs. 1.735.888,20

    o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 57.862,94.

    15 X 57.862,94. = Bs. 867.944,10.

    o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 57.862,94.

    15 X 57.862,94. = Bs. 867.944,10.

    Los anteriores montos establecidos dan un total de Bs. 4.672.842,90. / (Bs.F.4.672,84), Y así se declara.

  7. - VACACIONES 2006-2007: cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 (la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales… remunerados)

    Le corresponden al trabajador treinta y cuatro (34) días que al ser multiplicado por el salario de Bs. 40.035,55 dan un monto de Bs. 1.361.208,70. / (Bs.F.1.361,21). Y así se declara.

  8. - AYUDA VACACIONAL 2006-2007: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), la empresa conviene en pagarlas a 50 días de salario básico (...).

    Por el bono vacacional le corresponden al trabajador cincuenta (50) días de salario básico que al ser multiplicado por el salario básico de Bs. 32.281,50 dan un monto de Bs. 1.614.075. / (Bs.F.1.614,08).

  9. - BONO DE ALIMENTACIÓN O LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: La demandante establece que por tratarse de un trabajador que presto su servicio para una contratista de la industria petrolera, es amparado por este derecho en lo que en la industria petrolera denomina la “TEA”, Tarjeta Electrónica de Alimentación, derecho que se encuentra consagrado en el Contrato Colectiva Petrolera en su cláusula 14, nota de minuta N 9 , para lo cual la demandada negó , rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, que le adeuda el bono de alimentación (TEA), y en tal sentido, establece este juzgador que la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, se refiere a la obligación por parte de la estatal petrolera de mantener casas de abasto o comisariato donde los trabajadores puedan adquirir artículos de la dieta diaria de primara calidad y a precios que están muy por debajo del costo que tendrían en el mercado común y la petición realizada referida por la actora que denomina Tea tiene perfecta aplicación en la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), y que se evidencia en la cláusula 14 con la misma denominación establecida por la demandante como tarjeta de banda electrónica TEA, y por cuanto este concepto es propio de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), y no siendo aplicable la misma para el presente caso, lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

  10. - BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: Se observa que la demandante solicita la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 3.500.00) del incremento salarial de una bonificación especial de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en las utilidades, para el personal que labora en los sistemas de trabajo diferentes al 5X2 no rotativo, por el tiempo transcurrido desde el veintiuno (21) de enero de 2.007 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2.007, de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la convención colectiva 2.007-2.009, para lo cual la parte demandada admitió que efectivamente en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, se acordó el pago como consecuencia de la efectividad del incremento salarial de una bonificación especial de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en las utilidades, para el personal que labora en los sistemas de trabajo diferentes al 5X2 no rotativo, la cual se estableció en la cantidad de Bolívares fuertes cuatro mil quinientos pagaderos proporcionalmente por el tiempo transcurrido desde el 21 de enero del 2007, habiendo trabajado el actor hasta el 21 de agosto de 2007, es decir, una fracción de 7 meses, se le cancelo lo cual puede contactarse en relación de pago por cuenta bancaria.

  11. -INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES EN LA BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: En cuanto a dicha solicitud, de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.166,55). es admitido por la demandada bajo el mismo argumento de que se le cancelo lo cual puede contactarse en relación de pago por cuenta bancaria.

    Ahora bien, en los puntos anteriores específicamente los que se relaciona con la BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74 y su INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES, valga decirlos punto 4 y 5, se desprende del folio 250 y 341 lo siguiente: que BGP Internacional de Venezuela, S.A. envía comunicado al Gerente del Banfoandes donde se establece que se entrega anexo en digital ( Disquete en formato txt.) la relación de nomina de personal que labora en la empresa haciendo mención a un monto general que es el correspondiente al pago de bono por no retroactividad CCP 2007-2009 DEPARTAMENTO DE PERFORACION DESDE EL 21-01-2007 al 01-11-2007, para ser abonado en las cuentas de nomina correspondiente de cada trabajador, del folio 344 (línea 25 con el Nº 136), se refleja el monto correspondiente por este concepto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.660,84) que debe ser depositado a la cuenta No. 00070029110010203528, del informe solicitado a BANFOANES que riela en el folio 340, se informa que el ciudadano mencionado anteriormente, registra efectivamente la cuenta de ahorros No. 029-11-10203528, y de la misma manera se remite copia de lo que se informa:

  12. - Capital aportado por BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., a la precitada Cuenta Nómina.

  13. - Copia del Resumen General de Nomina donde se refleja las asignaciones tanto del Bono especial por no retroactividad Convencional Colectiva Petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono.

  14. - Copia del oficio de fecha 18/01/ 2008, dirigida a la Señora E.A., Gerente de Banfoandes, Oficina Ciudad Bolívia, donde se solicita que se debite de la Cuenta antes mencionada, cantidades de dinero para abonarle a la Cuenta nómina del Sr. J.R.C., lo correspondiente al Bono por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

  15. - Copia de la relación de pago por Cuenta Bancaria del personal de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y las cantidades abonadas por este concepto.

    De lo anteriormente, observa este juzgador que de los folios 250 y 253 de la información aportada por el Banco Banfoandes, es del mismo tenor al que se encuentra en los folios 341 y en el folio 344 (línea 25 con el Nº 136), en el cual se refleja el monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.660,84), que efectivamente fue depositado en la cuenta del ciudadano J.R.C., en la misma fecha que enviaron el oficio, es decir, el 18 de enero del 2008, monto este relacionado con el pago del bono por no retroactividad CCP 2007-2009. Al solicitar el actor la cantidad de Bs.3.500,00 + Bs. 1.166,55 que dan un total de Bs. 4.666,55 y al cancelarle la cantidad de Bs. 4.660,84, como se estableció precedentemente da una diferencia faltante de Bs. F. 5,71. Y así se declara.

  16. - RETROACTIVO DE LA AYUDA DE ALOJAMIENTO: La demandante solicita ciento cuarenta y seis (146) días con el salario CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) diarios, dicho pedimento aduciendo que la empresa tiene la obligación legal de suministrar alojamiento al trabajador, y no se lo haya ofrecido, pagara una indemnización sustitutiva de alojamiento, para lo cual la demandada negó que tenga la obligación legal de suministrar alojamiento igual que el ofrecimiento como la indemnización y pago solicitado, sin embargo este juzgador observa que de los recibo de pago se le cancelo por dicho concepto diariamente por este concepto DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200,00) y siendo la aplicable la convención colectiva 2005-2007, cláusula 7 letra i, que establece la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) diarios, dando una diferencia faltante de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.800,00) diarios por ciento cuarenta y seis (146) días dan un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.262.800) / (Bs.F.262,80), que son los que se ordenan cancelar. Y así se declara.

  17. - INCIDENCIA DE LA AYUDA DE ALOJAMIENTO PARA LAS UTILIDADES: Al haberse acordado precedentemente este concepto se establece dicho incremento:

    262,80 X 33,33= Bs. 87,59 monto que se ordena cancelar. Y así se declara.

  18. - SALARIO PARA CULMINACIÓN DE CONTRATO: Por cuanto ya se estableció que el ciudadano J.R.C. , mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, lo solicitado bajo este concepto no es procedente. Y así se declara.

  19. - EXAMEN MEDICO DE EGRESO: Establece la demandante que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de Bs. 32,28 diarios, sin tomar en consideración el incremento de 12,00, que se obtiene de multiplicar los días correspondiente por el incremento salarial de Bs. 12,00 diarios, y como ya se estableció siendo el monto de Bs. 12,00, procedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y no como lo dice le actor que es a partir del veintiuno (21) de enero de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el veintiuno (21) de agosto de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara.

  20. - INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES DEL RETROACTIVO SALARIAL: Para establecer el Salario Normal Anual es necesario sumar lo que percibió durante un (01) año y veinte (23) días, tomando en cuenta que el salario normal diario era Bs. 40.035,55 y el salario normal mensual era Bs.1.120.995,40 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.372.762,45 bajo los siguientes cálculos:

    Salario Normal Tiempo Total

    Bs. 1.120.995,40 12 meses Bs.13.451.944,80

    Bs. 40.035,55 23 días Bs.920.817,65

    Total Bs.14.372.762,45

    A la cantidad antes indicada, es necesario adicionarle el monto establecido por este tribunal por concepto de bono vacacional, esto es, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.614.075.) lo que nos da un total de bonificación anual de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.15.986.837,45) que al aplicarle la alícuota del 33,33%, las utilidades que le corresponden al actor resultan en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.328.412,92),. Y así se declara.

    Todos estos montos dan un total de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.332,64) menos lo que se desprende del folio 240 de la planilla de liquidación final, por estos mismos conceptos que fueron acordados, por un monto de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.815.327,75 / DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS Bs. F.17.815,33), ), y siendo este monto superior al que le debería corresponder al actor según lo establecido precedentemente; en consecuencia, este juzgador considera satisfechos todos los anteriores conceptos y que nada se debe . Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.226 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dos (02) de octubre de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    YPD/mjd.-

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