Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000305

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D., F.P., G.L., LERSO GONZALEZ, B.C. y M.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834; V-15.329.162; V-9.992.617; V-11.185.575 y V-16.126.082 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 83.730; 135.683; 72.161; 77.977 y 112.698 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G., M.C.R.Z., E.E. GRANCKO CONTRERAS, YENKELY MILIMAR PICO, J.C.A. y Y.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-9.387.629; V-15.509.222; V-12.881.888 y V-18.289.333 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780; 49.422; 100.423; 92.079 y 135.895 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados A.C., A.S., R.P.G., M.A.L., R.I.V., M.G.M.Z., D.T.A. y LENMAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.564.418; V-3.305.167; V-8.840.518 V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860 y V-7.088.250 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.720; 16.260; 61.639 19.355; 83.842; 54.959; 109.260 y 94.896 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) de julio de 2.008 (folio 01 al 07 y su Vto.), por el identificado ciudadano M.T., con asistencia de la abogada B.D., quien expuso:

Que el ciudadano M.T. comenzó prestando sus servicios personales como “Motosierrista Sismografico”, para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el dieciocho (18) de noviembre de 2.006 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2.007; es decir, para un tiempo de servicio de diez (10) meses y cinco (05) días.

Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.007, le comunicaron de manera verbal al demandante que estaba despedido y que pasara recibiendo la liquidación, explicándole que el Contrato de Trabajo para Obra Determinada había concluido, siendo esto falso, por cuanto la fase a la cual pertenecía no había concluido, incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato.

Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le cancelo al actor la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.879,75), por concepto de prestaciones sociales, la cual no estaba ajustada a lo que legal y contractualmente le corresponde; por cuanto le fueron cancelado las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera por la cual esta amparado; además de que no le fue considerado el incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), vigente desde enero de 2.007.

Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales; ya que, el ciudadano M.T. prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por terminación de obra, cuando hasta el día del despido no había concluido; por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA, Centro Sur Barinas.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos del ciudadano M.T., fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007 y 2.007-2.009.

Que el salario normal promedio de las cuatro (04) semanas es de QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 502,76), lo que resulta un salario diario de SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 71,82). Que el salario integral determinado es de CIENTO DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 102,53).

Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, así como la corrección monetaria “Indexación” e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, acordado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo de servicio que el ciudadano M.T. duro prestando a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas, los siguientes conceptos:

• Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.229,42), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.077,35); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.076,04); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.538,02), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.538,02).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.034,99).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de DOS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.031,79).

• Por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 665,00).

• Por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00).

• Por concepto de Incidencia en la Utilidades en la Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.333,20).

• Por concepto de Aporte de útiles Escolares, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00).

• Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.279,08).

• Por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.759,52).

• Por concepto de salarios para Culminación de Contrato, la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.048,47).

• Por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.117,47), de los cuales debe deducírseles las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: por concepto de preaviso, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 743,38); por concepto de antigüedad, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.878,19); por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.478,90); por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.404,16); por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.345,06); por concepto de bonificación especial, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200,00); por concepto de retroactivo, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), los cuales dan un total de DIECISIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.049,69), lo que resulta un saldo neto adeudado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.067,78).

Solicita que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.

Que demanda el pago de intereses moratorios del pago de las diferencias de las prestaciones sociales que deben hacerse en forma inmediata; es decir, que es de exigibilidad inmediata según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto.

Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.067,78), y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.520,34), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 19.588,12), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

La presente demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de julio de 2.008 (folio 22 y 23), y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2.009 (folio 346 al 356 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que admite que el actor comenzó prestando sus servicios personales como “Motosierrista Sismografico” para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.

Que admite que laboro desde el dieciocho (18) de noviembre de 2.006 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2.007; es decir, diez (10) meses y cinco (05) días.

Que admite que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., una vez culminada la relación de trabajo procedió a pagar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.879,75), previas deducciones.

Admite que los beneficios del actor debían adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Admite que en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, se acordó el pago como consecuencia de la efectividad del incremento salarial de una bonificación especial de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en las utilidades, la cual se estableció en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00), pagadero proporcionalmente por el tiempo transcurrido desde el 21/01/2.007 habiendo trabajado el actor hasta el 23/09/2.007; es decir, una fracción de ocho (08) meses, lo que da un resultado de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.333,20).

Niega, rechaza y contradice la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social.

Niega, rechaza y contradice que se hubiere debido considerar incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00).

Niega, rechaza y contradice el valor de la hora de sobre tiempo, del tiempote viaje, del tiempo de viaje en exceso, del descanso compensatorio, de la p.d., del descanso legal y contractual, y de los días feriados trabajados.

Niega, rechaza y contradice que el salario normal promedio de las cuatro (04) últimas semanas sea de QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 502,76), que el salario diario sea de SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 71,82), y el salario integral determinado sea de CIENTO DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 102,53).

Niega, rechaza y contradice que el contrato tenga que tener fecha de culminación, y que no se trataba de un contrato a tiempo determinado, sino de un contrato a obra determinada, y es claro en establecer que finalizará, culminada que sea la fase.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., hubiere incurrido en incumplimiento de contrato con el actor.

Niega, rechaza y contradice que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecie una contradicción, y que la misma surja de que para el momento en que procedieron a realizar el arreglo del actor de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra, y es evidente que el error se origina cuando la parte actora confunde terminación de fase con culminación de obra.

Niega, rechaza y contradice que nunca le fueron canceladas al actor las prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el comienzo de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice la corrección monetaria “Indexación” y los Intereses de Mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que se ha verificado el pago de la diferencia adeudada; así mismo la experticia complementaria del fallo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los siguientes conceptos: por concepto Preaviso, la cantidad de MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.077,35); por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.076,04); por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.538,02); por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.538,02); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.034,99); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de DOS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.031,79); por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 665,00); por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00); por concepto de Incidencia en la Utilidades en la Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.333,20); por concepto de Aporte de útiles Escolares, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00); or concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.279,08); por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.759,52); por concepto de salarios para Culminación de Contrato, la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.048,47), y por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36,00).

Niega, rechaza y contradice que la fecha del depósito de la Convención Colectiva 2.007-2.009 sea el 21/01/2.007, siendo lo cierto que fue el 01/11/2.007.

Niega, rechaza y contradice la indemnización estipulada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice la sumatoria de los conceptos laborales que asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.117,47).

Que el actor en el libelo de demanda menciona que le pagaron la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.049,69), cuando fue realmente la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.673.500,59), y previas deducciones lo cancelado fue la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.754.034,63), más los bonos.

Niega, rechaza y contradice un saldo neto adeudado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.067,78).

Niega, rechaza y contradice el pago de Intereses moratorios.

Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.067,78), y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.520,34), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 19.588,12). así mismo, niega, rechaza y contradice las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2.009 (folio 339 al 344 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que no existe ningún hecho, circunstancia o alegato que pueda darse por admitido ni por cierto; en virtud de que la demanda no versa sobre ningún hecho en el cual haya tenido participación PDVSA, Petróleo S.A., División Centro Sur Barinas, por acción u omisión; sino que por el contrario esta impregnada de reclamos a los cuales PDVSA carece de cualidad para sostenerlos en la presente causa.

Que no existe conexidad e inherencia; ya que, la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA, Petróleo.

Rechaza que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la cláusula Nº 8, 9, 65, 69 y 124 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007.

Rechaza que el actor haya sido trabajador de PDVSA, que haya devengado salario alguno, que tenga derecho a prestaciones sociales, y que tenga derecho al régimen de indemnizaciones según la cláusula Nº 09, de la Convención Colectiva Petrolera.

Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, bono vacacional, vacaciones vencidas, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, retroactivo salarial y su incidencia en las utilidades, examen médico y salario por culminación de contrato.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados; así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por concepto de Indexación e intereses moratorios causados por los montos señalados en el libelo de la demanda.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.009 (folio 137 al 150 y su Vto., folio 308 al 311 y su Vto. en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del Capitulo Primero correspondiente al Punto Previo referente a la solicitud de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, se niega parcialmente el numeral Tercero, Cuarto y Séptimo del Capitulo Segundo; el numeral d) y i) del Capitulo Tercero; el Capitulo Cuarto; el numeral e) del Capitulo Octavo; numeral f) del Capitulo Noveno; el numeral i) del Capitulo Décimo Tercero, y el Capitulo Décimo y respecto a las promovidas por la parte demandada se niega la Inspección Judicial en las paginas Web: http://www.aporrea.org/actualidad/n104078.html-; http://www.abn.info.ve/go news5.phpsarticulo=108975&lee=18, la Prueba de Informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), relacionadas ambas con la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, y con las documentales marcadas con la letra D, según se desprende del auto de fecha quince (15) de junio de 2.009 (folio 368 al 370).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el último salario devengado, si el despido fue justificado o no, tipo de contrato, y en su defecto la procedencia o no del pago por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el diez (10) de agosto de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Sin Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 151 al 172). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 151 al 172 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2.009, por ser una inspección extralitem y una prueba constituida; sin embargo, este sentenciador establece que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano J.R. (folio 173 al 218). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 219).

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 220).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 219 y 220 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuye a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (221 al 232). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 221 al 232 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos M.S., J.V., R.G., signada con los Nº 051-08; 103-08 y 123-08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 09/04/2.008; 30/05/2.008 y 09/06/2.008 respectivamente (folio 233 al 274). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, los ciudadanos mencionados no guardan relación con la presente causa; es decir, no corresponden al ciudadano M.Á.T., en virtud de lo cual este Tribunal no las aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 275).

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 276).

  9. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folio 277).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 275 al 277 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuyen a la solución del hecho controvertido; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Copia fotostática simple de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano M.Á.T., realizada por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.007 (folio 13).

    Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se evidencia que al ciudadano M.A.T., le cancelaron la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.754.034,63). Y así se declara. (Bs. 14.754.034,63).

  11. - Copia certificada de expediente signado con el número 004-2008-03-01247, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 278 al 296). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 278 al 296 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo se observa que dichas documentales fueron promovidas en copias certificadas y los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; sin embargo, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. En el auto de Admisión de Pruebas, se ordenó librar el correspondiente exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por distribución, a los fines de la evacuación de dicho medio probatorio en la dirección indicada, remitiéndose mediante oficio a la U.R.D.D., del referido circuito para su distribución.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2.009, oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia mediante auto que se declaró desistida la inspección judicial, vista la incomparecencia de la parte promovente. En consecuencia, no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de:

• Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, Petróleo S.A.

• Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano M.T..

• Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D.

• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas.

• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP).

• Acta de Inicio de Operaciones, suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA, Exploración y la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., de fecha treinta (30) de mayo de 2.006.

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

PRIMERO

a.- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en las personal de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo de este estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.

b.- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales, más el curso de reinducción a los trabajadores de la mencionada empresa parte aquí patronal, demandada.

c.- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.

d.- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en el día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.

e.- Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente de este organismo.

f.- Del contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.

SEGUNDO

a.- Si en los archivos de ese despacho se encuentra unas Providencias Administrativas signada con los números 051-08, 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08, 119-08,111-08, 120-08, 113-08, 110-08, 118-08, 119-08 y 135-08 de fechas 29 y 30 de mayo del 2008, y 06 y 17 de junio de 2.008.

b.- Las fechas en las que fueron realizadas las solicitudes antes señaladas.

c.- Informe sobre las personas quienes realizaran las mencionadas solicitudes y contra quien esta dirigida las solicitudes.

d.- Informe cual es el motivo de las señaladas solicitudes signadas con los números 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08, 119-08,111-08, 120-08 113-08, 110-08, 116-08 119-08 y 135-08 de fechas 29 y 30 de mayo del 2008, y 06 y 17 de junio de 2.008.

e.- Cual fue el resultado de las mismas y en que fecha salieron las mencionadas solicitudes, antes señaladas.-

TERCERO

a.-Si en los archivos de ese despacho o en el departamento de la Sala de Reclamos se encuentran las mencionadas Transacciones en tramites de ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-200-03-01247/, 004-200-03-01248/, 004-200-03-01249/, 01250/, 004-200-03-01251/, 004-200-03-01252/, 004-200-03-01253/, 004-2008-03-01254/, 004-200-03-01255/, 004-200-03-01256/, 004-200-03-01257/, 004-200-03-01258/, 004-200-03-01259 y 004-200-03-01260.

b.- Las fechas en las que fueron realizadas las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

c.-Las personas quienes realizan las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y quienes son las partes que aparecen realizando las mismas.

d.- Cual es el motivo de las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-200-03-01247/, 004-200-03-01248/, 004-200-03-01249/, 01250/, 004-200-03-01251/, 004-200-03-01252/, 004-200-03-01253/, 004-2008-03-01254/, 004-200-03-01255/, 004-200-03-01256/, 004-200-03-01257/, 004-200-03-01258/, 004-200-03-01259 y 004-200-03-01260.

e.-Si hasta la fecha las mismas ya fueron homologadas y de no haber sido homologadas que informe al Tribunal porque no se ha realizado.

f.- Si el mismo estuvo debidamente asistido de Abogado alguno de su confianza, que lo orientara sobre la transacción que en ese momento estaba firmando.

g.- De ser cierto quien asistió al Trabajador como Abogado en ese momento. Ya que en la misma se aprecia que el Trabajador fue asistido por unos de los Procuradores del Trabajo de esa Inspectoría.

h.- Cuales fueron las recomendaciones de los Procuradores del Trabajo en relación a la Transacción dadas a los trabajadores.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de Carta de Notificación de Empleo, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al ciudadano M.A.T. (folio 312).

  2. - Original de Contrato de Trabajo (Por Obra Determinada), suscrito entre BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano M.A.T., de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.006 (folio 313).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 312 y 313 no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Notificación, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas y al Sindicato Sinutapetrol del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de junio de 2.007 y dos (02) de septiembre de 2.007 respectivamente (folio 314 y 315). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folio 314 y 315 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2.009, por ser promovidas en copias simples; no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuyen a la solución del hecho controvertido; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de la Cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009 (folio 316). Observa este sentenciador que la Cláusula 5, es un cuerpo normativo; es decir, no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia al Carbón de Comprobante de Egreso, emanada de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano M.A.T. (folio 319 y 320). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que la planilla de liquidación fue promovida por la parte actora. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano M.A.T. (folio 321 al 324). Observa este sentenciador que no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  7. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Utilidades hasta el 26/11/2.006 y hasta 31/12/2.006, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano C.E.P. (folio 325 y 326). Observa este sentenciador que no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  8. - Copia fotostática simple de Memorando, de fecha veinte (20) de octubre de 2.006, expedido por PDVSA, Exploración y Producción (folio 327 y 328). Observa este sentenciador que dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Copia fotostática de oficio de fecha dieciocho (18) de enero de 2.008, emanado de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y dirigido al Gerente de Banfoandes oficina Ciudad Bolivia (folio 329 al 337). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 327 al 337 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo se evidencia del expediente de la causa, que corre inserto a los folios 423 al 433, oficio Nº USGB-7930/2009, emanado de Banfoandes, Banco Universal, de fecha veintiocho (28) de julio de 2.009, lo siguiente: 1.- Capital aportado por BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., a la Cuenta desde su apertura; 2.- Informe del Resumen General de Nomina donde se refleja las asignaciones tanto del Bono especial por no retroactividad Convencion Colectiva Petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono; 3.- Copia de la comunicación de fecha 18/01/2008, dirigida a la Señora E.A., Gerente de Banfoandes, Oficina Ciudad Bolivia, Gerente de la Sucursal Ciudad Bolivia de esta entidad financiera; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de que informe:

  2. - Si corre en sus archivos notificación de fecha 4 de junio de 2007, dirigida al inspector O.R., por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y suscrita por R.F. y V.D., en sus condiciones de Coordinador Labora y Gerente de RR/HH.

  3. - Si el mencionado documento contiene notificación de inicio de proceso de finalización de fases de perforación y con ello gradual y progresiva liquidación de frentes de trabajo en las cuadrillas existentes en Barinas, Pedraza y Sucre.

  4. - Si dicho documento expresa que copia de el es entregado en PDVSA y si se observa de hecho sello de esa empresa y si fue recibido por ese despacho el 4 de junio de 2007 y que del sello de PDVSA se observa también que fue recibido en fecha 4 de junio de 2007.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  5. - Solicita la prueba de informes por ante el Sindicato Sinutapetrol del Estado Barinas, con el objeto de que informe: sobre el contenido de la notificación hecha por la empresa BGP International Of Venezuela a SINUTRAPETROL de fecha 15 de agosto del 2007 donde se le informa sobre la finalización de la fase Topografía –proyecto sismográfico “BARINAS OESTE 05G 3D”, a la cual se le anexó listado de trabajadores a liquidar donde figura el nombre del actor.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 392, oficio emanado del Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus Similares del Estado Barinas (SINSUTRAP-BARINAS), de fecha veintitrés (23) de junio de 2.009, del cual se evidencia: “(...) que los sellos que reposan en la comunicación anexa a dicha notificación son de nuestra antigua organización y además certificamos haber recibido la notificación el 06/09/2007 de la “Finalización de la Fase Topográfica Proyecto Sismografico Barinas Oeste 05G 3D” por parte de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, C.A. (…)”

    Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco Banfoandes, Oficina Ciudad Bolivia, con el objeto de que informe: Con relación a la cuenta de nómina del Sr. C.E.P.:

  7. Si en sus archivos aparece registrado que el Sr. M.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.014.111, tiene o mantuvo una cuenta nómina de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., bajo el Nº 00070029180010203712 en dicha entidad financiera.

  8. Se sirva enviar la relación completa y detallada de:

    (i) El capital aportado por BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., a la cuenta nómina a nombre del ciudadano antes identificado, desde la apertura, por cualquier concepto, incluyendo.

    (ii) Pago de incidencia en utilidades de bono retardo en la discusión del contrato colectivo.

    (iii) Informe del RESUMEN GENERAL DE NOMINA donde se refleja las asignaciones tanto del Bono especial por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono.

    (iv) Informe de oficio de fecha 18 de enero de 2008, dirigido a la Sra. E.A.G.d.B. oficina Ciudad Bolivia, donde se solicita que se debite de la cuenta Nº 00070029110000030810 cantidades de dinero para abonarle a la cuenta nomina del Sr. M.T. lo correspondiente a Bono por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 e,

    (v) Informe de la relación de PAGO POR CUENTA BANCARIA personal BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y las cantidades abonadas por este concepto, así como documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada por la entidad Bancaria.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 423 al 433, oficio Nº USGB-7930/2009, emanado de Banfoandes, Banco Universal, de fecha veintiocho (28) de julio de 2.009, del cual se evidencia: “(…) efectivamente posee la Cuenta de Ahorros Nº 00070029180010203712, encontrándose actualmente activa (…)”.

    Observa este sentenciador que de los anexos consignados se desprende que al ciudadano M.Á.T., se le cancelo la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.326,67), por concepto de Bono Especial por no Retroactividad, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009; en virtud de lo cual el contenido del informe contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgador debe pasar primero a revisar si se esta en presencia de un contrato para una obra determinada, y para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

    En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Y es por eso que para la aplicación en el caso concreto se debe destaca las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del los cuales establecen:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Ahora bien de las normas transcritas se observa que la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción son los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, y los contratos de trabajo no pueden ser efectuados de manera caprichosa que lleven consigo al desmejoramiento de los derechos de los trabajadores para proteger los intereses de la parte patronal al momento de realizar la contratación correspondiente.

    En el presente caso el contrato de trabajo es denominado como contrato de trabajo por obra determinada, sin embargo la cláusula primera su contenido es ambiguo y contradictorio para establecer que el mismo es un contrato de trabajo para una obra determinada, por las siguientes consideraciones: “(…) los trabajos a ejecutarse para este proyecto se realizaran en cinco (5) fases, Topografía, Perforación, Registro, Sondeo y Gravimetría- Magnetometria, siendo que para cada de una de ellas se contratará y liquidara el personal de manera independiente, por lo que el personal que ingrese en una cualquiera de las fases, será liquidado dentro de la misma fase, en el orden que la empresa lo determine. Los trabajos contratados en este instrumento se ejecutaran durante la Fase de Perforación a partir del 18- 11- 2006. (…)”

    De lo que se infiere que siendo un contrato personalísimo entre la empresa y el trabajador M.A.T., del contenido de la cláusula, queda abierta y a disposición del patrono terminar el contrato cuando el considere conveniente a sus intereses corporativos, igualmente, a pesar de ser un contratos para una obra determinado, que concluye es al finalizar la obra, por lo riguroso de los mismos y en intereses de los trabajadores, que tenga una idea de su tiempo aproximado de trabajo, que le permita tomar previsiones, para su nuevo empleo, por tanto, en la parte del proyecto debe tenerse en cuanto el tiempo estudiado en que se concluirá la misma, y es por eso que se habla de un proyecto que lógicamente tiene una metodología, por lo cual efectivamente del contrato no aparece expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, por lo que este juzgador debe establecer que fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente. Y así se declara.

    En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Cláusula 69 numero 14: La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

    En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.

    Lo del salario que solicita el actor y en la cual establece que el salario base para el calculo de los distintos conceptos laborales, se tomara en consideración el salario devengado en las cuatro (04) semanas inmediatamente anterior al veintitrés (23) de septiembre de 2.007, comprendidas entre el veinte (20) de agosto de 2.007 hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2.007, y que adicionalmente incluirá las cantidades dejadas de percibir por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12,00), vigente desde enero del año 2.007, más los distintos conceptos laborales, entre ellos Valor de la Hora de Sobre Tiempo, Tiempo de Viaje, Tiempo de Viaje en Exceso, Descanso Compensatorio, P.D., Descanso Legal y Contractual, Feriados Trabajados.

    Para dicho pedimento este juzgador debe establecer en cuanto a lo solicitado por incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), este incremento salarial que se desprende de la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera del 2.007-2.009, empieza a contarse como lo establece la misma cláusula, a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, y hasta esta fecha, habían trascurrido aproximadamente un (01) mes y medio de que la relación laboral culminó, razón por lo cual, la solicitud por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), no es procedente. Y así se declara.

    En tal sentido, este juzgador para establecer el salario que le corresponde al demandante toma los recibos de las ultimas cuatro (04) semanas que comprende los conceptos, Tiempo de Viaje (Bs.119.603,01), Tiempo de Viaje en Exceso de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.46.424,83) por haberlos recibidos de manera regular y permanente, los que arrojan un total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.166.027,84) que divididos por veintiocho (28) días resulta la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.929,57) más el salario básico diario de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.281,50) que se desprende de los recibos de pago, lo que da un total de un salario diario de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 38.211,07). Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano M.A.T., mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el dieciocho (18) de noviembre de 2.006 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de diez meses y cinco (05) días, con el salario normal diario de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 38.211,07), motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    Alícuotas por utilidades: Bs. 38.211,07 x 33,33 % = 12.735,75

    Alícuotas por bono vacacional: 50 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 1.614.075 / 360 = Bs. 4.483,54.

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 17.219,29 + Bs.38.211,07 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.55.430,36

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  9. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de diez meses y cinco (05) días, se establece:

    o PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden quince (15) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 38.211,07.

    15 X Bs. 38.211,07. = Bs. 573.166,05

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 55.430,36

    30 X 55.430,36= Bs. 1.662.910,8

    o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 55.430,36.

    15 X 55.430,36. = Bs. 831.455,4

    o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 55.430,36.

    15 X 55.430,36. = Bs. Bs. 831.455,4

    Al corresponderle al trabajador los anteriores montos establecidos dan un total de Bs.3.898.987,65. Y así se declara.

  10. - VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:

    2.83 X10 = 28,3 días X Bs. 38.211,07 = Bs.1.081.373,28.

    Dando un total de Bs. 1.081.373,28.Y así se declara.

  11. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2.005-2.007), la empresa conviene en pagarlas a 50 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada. ),

    50 / 12 = 4,17 X 10 = 41,7 X Bs. 32.281,50 = Bs.1.346.138,55.

    Dando un total de Bs. 1.346.138,55. Y así se declara.

  12. - BONO DE ALIMENTACIÓN O LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: La demandante establece que por tratarse de un trabajador que presto su servicio para una contratista de la industria petrolera, es amparado por este derecho en lo que en la industria petrolera denomina la “TEA”, Tarjeta Electrónica de Alimentación, derecho que se encuentra consagrado en el Contrato Colectiva Petrolera en su cláusula 14, nota de minuta N 9 , para lo cual la demandada negó , rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, que le adeuda el bono de alimentación (TEA), y en tal sentido, establece este juzgador que la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, se refiere a la obligación por parte de la estatal petrolera de mantener casas de abasto o comisariato donde los trabajadores puedan adquirir artículos de la dieta diaria de primara calidad y a precios que están muy por debajo del costo que tendrían en el mercado común y la petición realizada referida por la actora que denomina Tea tiene perfecta aplicación en la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), y que se evidencia en la cláusula 14 con la misma denominación establecida por la demandante como tarjeta de banda electrónica TEA, y por cuanto este concepto es propio de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), y no siendo aplicable la misma para el presente caso, lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

  13. - BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: Se observa que la demandante solicita la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000) del incremento salarial de una bonificación especial de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en las utilidades, para el personal que labora en los sistemas de trabajo diferentes al 5X2 no rotativo, por el tiempo transcurrido desde el veintiuno (21) de enero de 2.007 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la convención colectiva 2.007-2.009, para lo cual la parte demandada admitió que efectivamente en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, se acordó el pago como consecuencia de la efectividad del incremento salarial de una bonificación especial de carácter no remunerativo, salvo su incidencia en las utilidades, para el personal que labora en los sistemas de trabajo diferentes al 5X2 no rotativo, la cual se estableció en la cantidad de Bolívares fuertes cuatro mil quinientos pagaderos proporcionalmente por el tiempo transcurrido desde el 21 de enero del 2007, habiendo trabajado el actor hasta el 23 de septiembre de 2.007, es decir, una fracción de 8 meses, se le cancelo lo cual puede contactarse en relación de pago por cuenta bancaria, además que al folio 06 señala que se le pagaron por este concepto (3.200,00) y los deduce.

  14. -INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES EN LA BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: En cuanto a dicha solicitud, de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.333,20), siendo admitido por la demandada bajo el mismo argumento de que se le cancelo lo cual puede contactarse en relación de pago por cuenta bancaria.

    Ahora bien, en los puntos anteriores específicamente los que se relaciona con la BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74 y su INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES; valga decir, los puntos 5 y 6, se desprende del folio 329 y 334 lo siguiente: Que BGP Internacional de Venezuela, S.A. envía comunicado al Gerente del Banfoandes donde se establece que se entrega anexo en digital ( Disquete en formato txt.) la relación de nomina de personal que labora en la empresa haciendo mención a un monto general que es el correspondiente al pago de bono por no retroactividad CCP 2007-2009 DEPARTAMENTO DE PERFORACION DESDE EL 21-01-2007 al 01-11-2007, para ser abonado en las cuentas de nomina correspondiente de cada trabajador, del folio 334 (línea 33 con el Nº 195, ficha 659), se refleja el monto correspondiente por este concepto de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.326,67), que debe ser depositado a la cuenta No. 00070029180010203712, del informe solicitado a BANFOANES que riela en el folio 423, se informa que el ciudadano mencionado anteriormente, registra efectivamente la cuenta de ahorros No. 029-18-10203712,, y de la misma manera se remite copia de lo que se informa.

  15. - Capital aportado por BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., a la precitada Cuenta Nómina.

  16. - Resumen General de Nomina donde se refleja las asignaciones tanto del Bono especial por no retroactividad Convencional Colectiva Petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono.

  17. - Copia del oficio de fecha 18/01/ 2008, dirigida a la Señora E.A., Gerente de Banfoandes, Oficina Ciudad Bolívia, donde se solicita que se debite de la Cuenta antes mencionada, cantidades de dinero para abonarle a la Cuenta de cada uno de los trabajadores, en este caso al ciudadano M.A.T., lo correspondiente al Bono por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

  18. - Copia de la relación de pago por Cuenta Bancaria del personal de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y las cantidades abonadas por este concepto.

    De lo anteriormente, observa este juzgador que de los folios 425 y 430 de la información aportada por el Banco Banfoandes, es del mismo tenor al que se encuentra en los folios 329 y en el folio 334 (línea 33 con el Nº 195, ficha 659), en el cual se refleja el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.326,67), que efectivamente fue depositado en la cuenta del ciudadano M.A.T., en la misma fecha que enviaron el oficio; es decir, el dieciocho (18) de enero de 2.008, monto este relacionado con el pago del bono por no retroactividad CCP 2.007-2.009, con este monto depositado menos el monto de Bs. 5.333,20 que solicita el actor, genera una diferencia faltante de Bs. 6,53. Y así se declara.

  19. - APORTE DE ÚTILES ESCOLARES: en cuanto a este pedimento que solicita que sea pagada en efectivo, la cláusula 20 de la Convención Colectiva aplicable, establece, que se otorga por una sola vez al comienzo del año escolar, los textos escolares, lápices, cuadernos y útiles necesarios, y de esta cláusula, no se estipula los montos que se deban cancelar, igualmente no hace referencia que se le deba pagar en efectivo dicho pedimento al no hacerla efectivo en dicha oportunidad, más cuando fue negado por la demandada, y el solicitante no trae a los autos prueba de los hijos que dice tener, por lo que no es procedente. Y así declara.

  20. - SALARIO PARA CULMINACIÓN DE CONTRATO: Por cuanto ya se estableció que el actor M.A.T., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, lo solicitado bajo este concepto no es procedente. Y así se declara.

  21. - EXAMEN MEDICO DE EGRESO: Establece el demandante que para el momento de la liquidación fue calculado por el salario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 32,28) diarios, sin tomar en consideración el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), que se obtiene de multiplicar los días correspondiente por el incremento salarial de Bs.12,00 diarios, y como ya se estableció siendo el monto de Bs.12,00, procedente a partir del uno (01) de noviembre de 2.007, y al haber terminado la relación laboral el veintitrés (23) de septiembre de 2.007, tal incidencia del incremento salarial, no es procedente. Y así se declara.

  22. - INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES DEL RETROACTIVO SALARIAL: Para establecer el Salario Normal Anual es necesario sumar lo que percibió durante diez (10) meses y cinco (05) días, tomando en cuenta que el salario normal diario era Bs. 38.211,07 y el salario normal mensual era Bs. 1.699.643,96 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.890.154,95, bajo los siguientes cálculos:

    Salario Normal Tiempo Total

    Bs. 1.069.909,96 10 meses Bs. 10.699.099,6

    Bs. 38.211,07 05 días Bs.191.055,35

    Total Bs.10.890.154,95

    A la cantidad antes indicada, es necesario adicionarle el monto establecido por este tribunal por concepto de bono vacacional, esto es, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.346.138,55.) lo que nos da un total de bonificación anual de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.12.236.293,5) que al aplicarle la alícuota del 33,33%, las utilidades que le corresponden al actor resultan en la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.078.356,62). Y así se declara.

    Todos estos montos dan un total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 10.411.386,1) / DIEZ MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.411,39) menos lo que recibió el actor, que se desprende de los folios 13 y 320 de la planilla de liquidación final, por estos mismos conceptos por un monto de TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.722.689,50) / TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.722,69), y siendo este monto superior al que le debería corresponder al actor según lo establecido precedentemente; en consecuencia, este juzgador considera satisfechos todos los anteriores conceptos. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.111 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece (13) de agosto de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    Exp. Nº EP11-L-2008-000305

    En esta misma fecha siendo las 11:56 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    YPD/mjd.-

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