Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Julio de 2014.

204° y 155°

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Vistas las pruebas promovidas por la ciudadana Bheccy S.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.431, debidamente asistida por la abogada E.J.M. de oca Romero, inscrita en el Inpreabogado Nº 153.393, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad o no, este Tribunal pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera:

DEL MERITO FAVORABLE:

La recurrente en su escrito de pruebas alega lo siguiente: “…Habiéndose instado el lapso probatorio en la audiencia celebrada en fecha 04 de julio de 2014 y estando en el lapso establecido en la ley. Invoco el merito favorable de los autos y de las actas procesales, ratifico en toda y cada una de sus partes los anexos del escrito libelar que dio inicio al presente proceso Judicial…” Por lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por la parte promovente-recurrente en su escrito de pruebas, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

PRIMERO

En virtud de lo señalado en los referido capítulo, observa este Tribunal que lo expuesto no puede ser ventilado en esta etapa del proceso, sino que ha de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), y debe ser tomado en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto sobre el punto alegado. Así se decide.

SEGUNDO

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Ahora bien, en cuanto a la exhibición de documentos promovida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, admite la misma por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia, fija a las diez (10:00 a.m.), del SEGUNDO (2DO) día de Despacho siguiente a la Intimación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio F.L.A. del estado Aragua, a los fines de la Exhibición en original de los siguientes documentos:

- “Plantilla de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A. del estado Aragua.” en el cual se evidencia el Salario que devengan en la actualidad los Directores adscritos a dicho organismo.

TERCERO y CUARTO

DE LAS DOCUMENTALES:

En relación a las documentales promovidas por la parte querellante junto a su escrito de pruebas, en los presentes particulares, señalados como:

- Formatos llevados por el despacho en el cual ejercía sus funciones.

- Copias de oficios emitidos al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.L.A. del estado Aragua (CMDNNA)

- Copia de Informe de Gestión del último Trimestre correspondiente al período 01-04-2014 al 30-06-2014.

Nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite las documentales promovidas por la parte querellada por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

No obstante, en cuanto a los alegatos legales indicados por la parte recurrente en el particular “TERCERO”, observa este Tribunal que lo expuesto no puede ser ventilado en esta etapa del proceso, sino que ha de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), y debe ser tomado en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES.

EXPEDIENTE: DP02-G-2014-000110

MGS/SR/DB

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