Sentencia nº 0795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, nueve (09) de mayo de 2006. Años: 196° y 147°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana BHILLA TORRES LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.113.547, representada judicialmente por los abogados A.M.M., L.E.M.O., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.020, 39.963, 54.638, 61.241 y 67.821 en su orden, contra la sociedad mercantil GRUPO DE MEDICINA INTERNA C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de mayo de 1997, bajo el N° 31, tomo 47-A, representada judicialmente por los abogados P.E.B.A., R.S.R.H., M.M.R., B.S.

Moreno, I.H.K., B.E.R.A., A.M.M., P.R.R. y G.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.956, 48.744, 27.295, 64.732, 27.302, 79.754, 48.925, 52.802 y 41.580 respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante fallo publicado el 1° de febrero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó la sentencia dictada el 14 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra la sentencia de alzada, el 6 de febrero de 2006, el abogado D.F.R., actuando en representación de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido no fue formalizado.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 9 de marzo de 2006 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

En este sentido, el citado artículo 171 de la ley adjetiva laboral establece que, admitido el recurso de casación, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para efectuar el anuncio, el lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, sostuvo:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.

En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

(Omissis)

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

En el caso bajo estudio, una vez efectuado el cómputo del término de distancia –dos (2) días entre Valencia y Caracas- y el lapso subsiguiente de veinte (20) días para formalizar el recurso, se concluye que éste venció el 2 de marzo de 2006.

Ahora bien, la parte actora anunció recurso de casación oportunamente, el 6 de febrero de 2006, pero no lo formalizó. Por lo tanto, visto que el lapso para la formalización de dicho recurso venció el 2 de marzo de ese mismo año, sin que se consignara el escrito correspondiente, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara perecido el recurso interpuesto. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la decisión publicada el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que lo envíe al Tribunal correspondiente. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

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C.E.P.D.R.

El

Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000276

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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