Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.B.M., J.P.V., F.R.N. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.990, 9.129.582, 5.021.874 Y 5.024.511, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 28.440, 26.199 y 28.365, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.V. y J.I.J.L., inscritos en el IPSA No. 97.381 y 122.806.

PARTE DEMANDADA: G.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.311.480.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.046.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS COSTAS.

EXPEDIENTE: 6442

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Tribunal por los abogados A.B.M., J.P.V., F.R.N. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.990, 9.129.582, 5.021.874 Y 5.024.511, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 28.440, 26.199 y 28.365, de este domicilio, por cobro de honorarios costas, en contra de la ciudadana G.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.311.480, en donde expresan: Que en fecha 20 de Octubre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva en el expediente No. 30.374, en la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana G.M.O. contra la S.M Inversiones Morenosorio C.A, a quien representaron en el referido proceso. En el segundo dispositivo del fallo el sentenciador condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.

Sentencia que quedó definitivamente firme por no haberse interpuesto recurso alguno contra ella, razón por la cual el Tribunal ordenó ejecutarla mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006.

Conforme consta de las actas procesales la parte demandante estimó en su libelo el valor de la demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) que equivalen actualmente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 500.000,oo).

El artículo 23 de la Ley de abogados faculta a los profesionales del derecho a intimar sus honorarios profesionales al respectivo obligado sin mas formalidades que las establecidas en la ley, es por lo que en efecto formalmente demandan a la ciudadana G.M.O., en su condición de parte demandante en el juicio de nulidad que intento contra la S.M INVERSIONES MORENOSORIO C.A y en el cual resultó totalmente vencida, haciéndose deudora de los honorarios profesionales aquí reclamados:

  1. Redacción y presentación de diligencia de fecha 08 de enero de 2004, donde se consigna poder (BsF. 500,oo).

  2. Estudio, redacción y presentación del escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 09 de enero de 2004. (BsF. 15.000,oo).

  3. Estudio, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas el 07 de febrero de 2004. (BsF. 10.000,oo)

  4. Estudio, redacción y presentación del escrito de observaciones en la incidencia de cuestiones previas el 17 de marzo de 2004.

  5. Acto mediante el cual el Abg. G.C. firma boleta de notificación de sentencia de cuestiones previas. (BsF. 500,oo).

  6. Estudio, redacción y presentación del escrito de contestación al fondo de la demanda el 29 de septiembre de 2004. (BsF. 40.000,oo).

  7. Estudio, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas presentado el 20 de octubre de 2004. (BsF. 15.000,oo).

  8. Estudio, redacción y presentación del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante, el 03 de noviembre de 2004. (BsF. 10.000,oo).

  9. Redacción y presentación de la diligencia del 17 de noviembre de 2004 apelando del auto de fecha 12 de noviembre de 2004 (BsF. 500,oo).

  10. Acto en el cual se asiste a la ciudadana A.O. viuda de Moreno, dándose por citada para absolver posiciones juradas. (BsF. 500,oo).

  11. Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante el cual desiste de la apelación con relación a la inadmisión de las pruebas. (BsF. 500,oo).

  12. Diligencia de fecha 01 de diciembre de 2004.

  13. Acto de posiciones juradas de la demandante G.M.O. el 02 de diciembre de 2004. (BsF. 10.000,oo).

  14. Estudio, redacción y presentación del escrito de informes el 02 de febrero de 2005 ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial durante la incidencia de cuestiones previas (BsF. 10.000,oo)

  15. Diligencia del 29 de marzo de 2005 (BsF. 500,oo).

  16. Asistencia a la evacuación de Inspección Judicial por parte del Tribunal de la causa el 28 de abril de 2005. (BsF. 10.000,oo).

  17. Estudio, redacción y presentación del escrito sobre el fondo de la causa el 26 de mayo de 2005.

  18. Diligencia del 26 de octubre de 2005, dándose por notificado de la sentencia definitiva y solicitando se notifique a la parte demandante (BsF. 500,oo).

  19. Diligencia del 06 de febrero de 2006, solicitando que se oficie al Juzgado del Municipio Trujillo del Estado Trujillo para que se informe el estado de la comisión para la notificación de la demandada de la sentencia definitiva (BsF. 500,oo).

  20. Diligencia del 21 de febrero de 2006 pidiendo que se declare firme la sentencia definitiva (BsF. 500,oo).

    Es por lo que proceden a demandar a la ciudadana G.M.O. a que convenga en pagarles la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 150.000,oo) o en su defecto sea condenada por el tribunal.

    Que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la ley de abogados.

    Que la intimación se practique en la persona de cualquiera de sus apoderados J.J.F. o N.W.G..

    Por cuanto la obligación de la demandada de pagar las costas procesales deviene de una sentencia condenatoria, la prescripción de la acción para reclamarlas se rige por lo dispuesto en el único aparte del artículo 1977 del Código Civil, sin embargo a todo evento consignan en 06 folios útiles copia certificada de la demanda y del auto de admisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fechado el 19 de febrero de 2008, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 22 de febrero de 2008 bajo la matrícula No. 000001365

    En fecha 30 de Junio de 2008, fue admitida la presente demanda ordenándose la intimación de la ciudadana G.M.O..

    En fecha 03 de Julio de 2008, el alguacil de este juzgado informa que le fueron suministrados el costo de los fotostatos para elaborar las compulsas.

    En fecha 07 de Noviembre de 2008, fue agregada comisión procedente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan, y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la cual se desprende que la aquí demandada fue debidamente intimada.

    DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

    Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2008, el Abg. J.J.F. inscrito en el IPSA No. 83.046, actuando con el carácter acreditado en autos procede en nombre de su mandante a:

    Se opone a la intimación que se le formuló a su representada, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en su contra.

    Se opone expresamente a pagar los honorarios derivados de lo siguiente:

  21. Niega, rechaza y contradice que los demandante tengan derecho a cobrar honorarios por la actuación antes señalada, dado que esta es una actuación que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados no causa ningún tipo de honorarios pues al presentar informes o conclusiones escritas en los juicios, es una obligación ética de todo abogado.

  22. Los honorarios relacionados en los numerales 9, 11, 12 y 14 del escrito de aforo de honorarios, por concepto de escritos presentados el 17, 26 de noviembre de 2004, 01 y 02 de febrero de 2005. Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho a cobrar honorarios por las actuaciones antes señaladas, por una parte, porque es una actuación de informes en esa instancia, que no causa ningún tipo de honorarios, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, y por otra parte, porque no existe ninguna sentencia que ordene pagar las costas que comprendan tales honorarios.

  23. Los honorarios relacionados en el numeral 5 del escrito de aforo de honorarios, por firma de una boleta de notificación al alguacil del tribunal. Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho a cobrar honorarios por la actuación antes señalada, pues mediante la misma el abogado no realizó ninguna actuación que pudiera generar honorarios, se trata de una actuación de impulso procesal realizada por el propio tribunal a través de su alguacil.

    La parte demandante ha solicitado la corrección monetaria de los honorarios por ella reclamados, a cuya pretensión se opone.

    Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de pagar honorarios del cliente a su apoderado o del condenado en costas a los abogados de su contraparte, no se hace exigible sino hasta el momento en que el Tribunal de retasa determina el monto de los mismos, pues son éstos los que deben a.e.m.e. por los abogados adorantes y retasarlo, en virtud de lo cual antes de la decisión del Tribunal de Retasa no puede considerarse que exista una suma liquida que pueda ser exigida al obligado en pagar los honorarios .

    Si la liquidación de los honorarios de abogados a pagar por el obligado la hace el Tribunal de Retasa, hasta tanto esto no ocurra, no incurre en mora el deudor, ya que hasta ese momento no se sabe cuál es el monto que se debe pagar, de allí que en los juicios de cobro de honorarios de abogados no es procedente la indexación, pues no existe mora del deudor que justifique la corrección monetaria.

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados solicita la retasa de los honorarios reclamados o los que llegaran a resultar reconocidos en la sentencia que se dicte en virtud de la oposición, por considerar los mismos exagerados.

    Opone como defensa subsidiaria la Prescripción del derecho que tienen los abogados A.B.M., J.P.V., F.R.N. y J.G.C., para cobrar honorarios sin que signifique reconocimiento alguno del derecho reclamado.

    El numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil establece: “Se prescribe por dos (02) años la obligación de pagar…a los abogados…sus honorarios, derechos, salarios y gastos”.

    Dispone el artículo in comento que el tiempo necesario para que opere la prescripción de los derechos del abogado a cobrar honorarios corre desde que a concluido el proceso por sentencia, en fecha 20 de Octubre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia en el expediente signado con el No. 30374 en donde aparecía como parte actora la ciudadana G.M.O. y como parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MORENOSORIO C.A, declarándolo sin lugar la demanda y condenándola al pago de las costas.

    En fecha 31 de enero de 2008 que los ciudadanos A.B., J.P.V., F.R.N. y J.G.C. introdujeron formal demanda en contra de su representada ciudadana G.M.O. por ante el entonces Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual recayó por distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el fin de su representada convenga en pagarles sus honorarios profesionales o en su defecto a ello sea condenada.

    Es de hacer notar que no cursa en el expediente registro de tal demanda cuestión ésta que es indispensable para interrumpir la prescripción. El artículo 1969 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial de la cual deberá obtener copia certificada así como del auto de admisión y de la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez. Alegan los actores que introducen demanda con el fin de interrumpir la prescripción, cuestión que no consta en el expediente, pues la jurisprudencia de los Tribunales de la República y en especial del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que no basta con registrar copia certificada del libelo y el auto de admisión con la orden de comparecencia sino que es requisito sine qua non traerla a los autos después de registrado y antes de que expire el tiempo y que además se debe notificar a la parte demandada.

    Los actores manifiestan que interponen la demanda con el fin de interrumpir la prescripción, piden que se les expida copia certificada de la misma pero se desconoce si fue registrada ya que no consta en el expediente signado con el No, 19594 y en el supuesto de que la hubiesen registrado con la obligación de traerla a los autos después de registrada y de notificar a la parte demandada, razón por la concluye que el derecho que tenían los abogados A.B., J.P.V., F.R.N. Y J.G.C. esta prescrito pues es evidente que han transcurrido más de dos (02) años desde el momento en que quedo firme la referida sentencia y que hasta la fecha desconocen si tal demanda fue registrada.

    En fecha 27 de Noviembre de 2008, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria por (08) días sin término de distancia.

    Mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2008, el Abg. J.J.F. inscrito en el IPSA No, 83.046 actuando con el carácter acreditado en autos, expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil solicita la Tribunal declare la Litispendencia de la presente causa respecto a la causa que cursa en el expediente No. 19594 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T..

    En cuanto a la pretensión, en ambas causas petendi son las supuestas actuaciones realizadas por ellos en el juicio que cursó en el expediente 30374 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira y el objeto es el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 150.000,OO) por veinte actuaciones que son las mismas en ambos juicios de aforo de honorarios.

    Se desprende de las copias certificadas anexas que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira en el expediente No. 19594 la demanda fue admitida en fecha 19 de febrero de 2008 y la citación se produjo el 29 de Octubre de 2008.

    En el presente juicio la citación se verificó el 07 de noviembre de 2008 día que fue recibida la comisión conferida para la práctica de la misma, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, estando ya el juicio que corre en el expediente 19594 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en estado de sentencia, solicita al Tribunal declare la extinción de la presente causa en virtud de la litispendencia que existe respecto a ese juicio.

    Mediante escrito de fecha 08 de Diciembre de 2008, el Abg. J.I.J.L. inscrito en el IPSA No. 122.806 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimante, presenta pruebas con respecto a la incidencia abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:

    • Promueve el merito y valor probatorio de la sentencia definitiva dictada el 20 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    • Promueve el mérito y valor probatorio de la demanda interpuesta por G.M.O. en la cual estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debe responder por las costas procesales hasta por un monto equivalente al 30% de dicha suma, o sea, por un máximo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 150.000,oo).

    • A los fines de probar que la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por A.B., J.P.V., F.R.N. y J.G.C. contra G.M.O. no se encuentra prescrita, consigna copia del libelo de la demanda admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de febrero de 2008 y protocolizada el 22 de febrero de 2008 en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

    • En consecuencia, el lapso de prescripción de dos años previsto en el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil, comenzó a transcurrir un día después del ejecútese de la sentencia, o sea, el 08 de marzo de 2006 y concluyo el 08 de marzo de 2008, que por ser sábado se corre hasta el lunes 10 de marzo de 2008. Es pues evidente que registrada como fue la demanda el 22 de febrero de 2008 la prescripción de la acción fue oportunamente interrumpida.

    • Para desechar el argumento de la demandada de que la prueba de la interrupción de la prescripción debía presentarse junto con el libelo hasta señalar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil permite que los documentos públicos puedan presentarse con posterioridad a la demanda siempre que se indique en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran.

    • Promueve el mérito y valor probatorio de las actas procesales del expediente judicial No. 30374 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, especialmente las actuaciones que fueron indicadas en el libelo de intimación de honorarios.

    En fecha 12 de Diciembre de 2008, esta juzgadora admite las pruebas promovidas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva.

    En fecha 15 de enero de 2009, mediante diligencia la Abg. M.R. actuando con el carácter acreditado en autos, consigna copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contentiva de la decisión de la perención de la instancia en la mencionada causa, de manera que el único juicio que subsiste es el que se lleva por ante este Juzgado no existiendo de esta manera la litispendencia.

    En fecha 11 de marzo de 2009 se agrega al presente expediente Oficio No. 354 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual informan que la causa No. 19594 que se sigue por ante ese Juzgado en aplicación al numeral 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia y actualmente tal decisión se encuentra firme.

    I PUNTO PREVIO

    LITISPENDENCIA.

    La litispendencia se encuentra consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil: “...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa..”

    Señala el reconocido jurista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

    Ahora bien al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

    Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

    En el caso sub-judice se alega litispendencia en la causa numero 19594 contentiva del juicio que por Aforo de Honorarios Costas siguen los Abgs. A.B., J.P.V., F.R.N. y J.G.C. contra G.M.O., respecto de la causa signada con el numero 6442 en la que los Abgs. A.B., J.P.V., F.R.N. y J.G.C. demandan a G.M.O. por Aforo de Honorarios Costas. Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que se refiere a la identidad de las partes y la pretensión en ambos expedientes, después de una atenta revisión a las actas que los conforman, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el No-19594 y 6442 fungen con el carácter de parte demandante los Abgs. A.B., J.P.V., F.R.N. y J.G.C., como demandada G.M.O. y la pretensión AFORO DE HONORARIOS COSTAS, situación esta que encuadra en los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada

    La litispendencia como bien se ha señalado en el presente fallo, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre si, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra causa. Ahora bien en el caso que nos ocupa ya verificados todos lo extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que si bien es cierto existe una identidad de causas, no es menos cierto que la causa No. 19594 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra perimida y definitivamente firme, por lo que la única causa que se encuentra en curso y/o trámite es la que por aquí se ventila y así se decide.

    II PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    “El Código Civil establece en su articulo 1982, lo siguiente:

    Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

    2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.

    4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.

    5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.

    6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.

    7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.

    8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.

    9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.

    10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.

    11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.

    12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.

    La norma establece tres (03) supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (02) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que:

    1) Culmine el proceso;

    2) Cesen los poderes del abogado;

    3) Cese en su ministerio el profesional del derecho.

    Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia

    En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

    Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky G.A. c/ G.A.R.R., expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

    De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

    (Negrillas de este fallo)

    En consecuencia, mal puede pretender la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

    De lo expuesto, es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial.”

    De la lectura de la norma comentada y de la doctrina de Casación transcrita se colige que el cómputo de la prescripción debe realizarse desde la culminación del proceso por sentencia definitivamente firme, lo cual ocurrió en el juicio que sustenta la pretensión de la intimante en fecha 20 de Octubre de 2005 fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en el expediente No. 30374 en donde aparecía como parte actora la ciudadana G.M.O. y como parte demandada S.M “INVERSIONES MORENOSORIO C.A”, declarando sin lugar la demanda y condenándola al pago de las costas, quedando definitivamente el 07 de marzo de 2006, fecha en la cual el tribunal antes mencionado ordenó ejecutarla en virtud de no haberse interpuesto contra ella recurso alguno.

    Siendo así, los dos años en que fenecía la acción para reclamar los honorarios profesionales y gastos del proceso se cumplían el 08 de Marzo de 2008, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 31 de enero de 2008 recayendo por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción, solicitando la parte actora se les expidiera copia fotostática certificada del escrito de demanda y del auto de admisión a los fines de su registro.

    Constando en auto el registro del escrito de demanda y del auto de admisión en fecha 22 de Febrero de 2008 por ante el Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

    Conviene ahora precisar, los requisitos que se deben cumplir para interrumpir la prescripción, lo cual señala el artículo 1969 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (negritas y subrayado propio del tribunal).

    Es menester señalar que la citación no debe confundirse con el emplazamiento, porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso.

    De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la previsión legal requiere a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho, siendo ello así, debe considerarse que dicho registro no surte efecto jurídico alguno a los fines de considerar que se interrumpió el lapso de prescripción de la acción aunado a que se evidencia, que no se cumplió con la exigencia del registro de la orden de comparecencia, tal como lo preceptúa la normativa in commento.

    De acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia esta Juzgadora que la presente acción ejercida en contra de la ciudadana G.M.O., por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde el auto de ejecútese de la sentencia, esto es 08 de Marzo de 2.006, hasta el 07 de noviembre de 2008 fecha de la intimación a la demandada, que es cuando se pone en mora o en conocimiento a la Intimada de la presente acción, ya habían transcurrido en exceso el lapso contemplado en el artículo 1.982 del Código Civil vigente, no existiendo interrupción alguna, pues si bien es cierto que la parte intimante intentó la Acción antes de cumplir el lapso de dos años no es menos que al momento de registrar la demanda la misma no registró la orden de comparecencia requisito que se encuentra estipulado en el ya tantas veces mencionado artículo 1969 del Código Civil, a lo que suma que las parte proceden a registrar escrito de demanda y admisión de la de la causa que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, más no consta que haya sucedido lo mismo en la presente causa, en tal razón no puede ser considerado como una interrupción el simple acto de interponer la demanda, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien vista la decisión anterior el tribunal no es necesario analizar el fondo del asunto debatido.

    En consecuencia del anterior análisis realizado este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la intimada y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la LITISPENDENCIA alegada.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN, alegada por la parte intimada G.M.O..

TERCERO

Se condena en costas a la parte intimante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Trece (15) días del mes de Abril del 2009.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

La Secretaria Accidental

Abg. M.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las NUEVE Y CERO minutos de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental

Abg. M.C.M.

Exp. 6442

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