Decisión nº UG012010000214 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000297

ASUNTO : UP01-R-2010-000063

Visto escrito presentado por el ciudadano Biaggio Pilieri, asistido por su abogada de confianza N.D.A., en el cual solicita de este Tribunal Colegiado, que con base a decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y alegando su condición de Diputado electo a la Asamblea Nacional, sea revisada la medida privativa de Libertad que pesa en su contra y se le otorgue la libertad plena para así no tener obstáculos a los fines de ejercer sus funciones como tal, no sin antes, recordar a la Corte lo establecido en el Artículo 136 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señalan en su escrito, que el día 04 de Febrero de 2009, el Tribunal Primero de Control ordenó privativa de Libertad en su contra y en contra de tres ciudadanos que también están procesados. Que el 19 de Julio de 2010, como resultado de la celebración del Juicio Oral y Público, se produjo sentencia absolutoria a su favor, en la causa identificada con el No. UP01-P-2009-297. Que en fecha 26 de Septiembre de 2010, fue electo como Diputado a la Asamblea Nacional, que ante ese hecho sus defensores con base a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron su libertad.

Resaltan que en fecha 09 de Noviembre de 2010, la Sala Plena ordenó a la Corte de Apelaciones, examinar la pertinencia de la medida cautelar sustitutiva acordada, contenida en el fallo declinatorio del 28 de Septiembre de 2010.

Señala que por voluntad popular se le otorgó un escaño en la Asamblea Nacional que debe instalarse el próximo 05 de Enero de 2011.

Por su parte, cita sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2010, emanada de la Sala Plena en un caso análogo, relacionado con el ciudadano H.C.A., copiando textualmente algunos párrafos del fallo. Insiste en su condición de Diputado Electo a la Asamblea Nacional, resaltando su obligación de concurrir a la Instalación de la Asamblea Nacional y a su juramentación. SEGUNDO: En este orden de ideas, dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades: a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o la sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad.

En el caso en marra se observa, que en fecha 28 de Septiembre de 2010, esta Instancia en efecto declinó Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la solicitud que en sustento a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela formalizaron los abogados de confianza del ciudadano BIAGGIO PILIERI GIANNINOTO, quienes alegaron la condición de Diputado Electo a la Asamblea Nacional, esta Corte de Apelaciones, consideró que ante tal circunstancia de alegación, el competente para conocer en este caso concreto, vale decir para el ciudadano BIAGGIO PILIERI GIANNINOTO era el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena, no obstante, a los fines de evitar vulneración de Derechos, esta Corte de apelaciones acordó el cambio de sitio de reclusión para el ciudadano BIAGGIO PILIERI GIANNINOTO desde la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy para su domicilio ubicado en la siguiente dirección : “Avenida 9 entre calles 9 y 10, Edificio Gina, piso 01, apartamento 01, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con apostamiento de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y la Guardia Nacional, hasta que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie en cuanto a la solicitud que motiva esta resolución, por ser el órgano competente conforme a lo plasmado supra.

Así el día 11 de Noviembre de 2010, reingresa el asunto UG01-P-2010-000001, contentivo de Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace una clara interpretación del contenido del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su relación con la situación fáctica en la que se encuentra subsumido el ciudadano BIAGGIO PILIERI GIANNINOTO, plenamente identificado en las actas.

Al respecto ciertamente interpreta esta Instancia, que en la sentencia se faculta a este Órgano Superior para examinar la pertinencia de la medida cautelar acordada, contenida en el fallo en la que se declinó la competencia fechado 28 de Septiembre de 2010.

Con base a la mencionada sentencia y visto el pedimento del ciudadano BIAGGIO PILIERI GIANNINOTO, precisa esta Corte afirmar que en la misma se analiza el régimen de protección a la función parlamentaria estatuido en nuestro texto fundamental en los artículos 199 y 200, resaltando que este artículo 200, contempla la inmunidad parlamentaria “en el ejercicio de sus funciones” de los Diputados de la Asamblea Nacional “desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo”, señalando que la inmunidad es una prerrogativa que solo se otorga para garantizar la autonomía e integridad del Poder Legislativo, la misma solo puede existir en función del Cuerpo Legislativo al cual dicha persona pertenezca, siempre y cuando se encuentre efectivamente instalado, mal puede amparar la inmunidad, afirma la Sala, al parlamentario por la comisión de delitos cuya persecución se haya iniciado con anterioridad a su proclamación, en el entendido de que tal momento tiene lugar una vez que hayan sido satisfecho los extremos previsto en los artículos 153 al 155 ambos inclusive de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Asimismo la Sentencia establece, para que el Diputado electo pueda gozar de tal prerrogativa, que como tal es de naturaleza restrictiva por violentar el principio de igualdad, el Cuerpo al cual pertenezca debe existir o estar en funcionamiento. Por lo que citando al catedrático español R.S., la Sala Afirma que, la inmunidad parlamentaria no puede convertirse en “refugio de quienes temen el control del Poder Judicial. Todo ello lo afirma la Sala, para arribar a la conclusión, que debe negarse la existencia de tal protección especial para el ciudadano BIAGGIO PIRIELLI GIANNINOTO, quien no contaba con la investidura de Diputado para el momento en el que presuntamente cometió los hechos criminales que se le imputan y cuya persecución penal se inició con antelación al proceso comicial que le otorgó un escaño en la Asamblea Nacional, que habrá de instalarse el próximo cinco de Enero, por estas razones claramente establecidas en la sentencia in comento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rehusó o no aceptó la competencia que fuere declinada a esa Instancia Superior.

Con base a esta consideraciones, y en reconocimiento, obediencia y acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a la cual se ha hecho referencia, esta Corte de Apelaciones niega la revisión de medida dictada en fecha 28 de Septiembre de 2010, que acordó el cambio de sitio de reclusión desde la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy al domicilio ubicado en la siguiente dirección: Avenida 9 entre calle 9 y 10, edificio Gina, Piso 1, apartamento 01, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por considerar que desde que se dictó la sentencia, a la fecha, no han variado las condiciones que motivaron su dictado, por el contrario la situación por él alegada, vale decir, Diputado Electo a la Asamblea Nacional, tal como lo dice el fallo dictado en Sala Plena, no contaba con tal investidura para el momento en el que presuntamente cometió los hechos criminales que se le imputan y cuya persecución penal se inició con antelación al proceso comicial que le otorgó un escaño en la Asamblea Nacional, que habrá de instalarse el próximo cinco de Enero, por lo que esta Instancia considera que dada la naturaleza de los delitos que se le imputa, debe mantenerse la medida de coerción personal que pesa en su contra y así se decide. En San Felipe a los DIECISEIS (16) días del mes DICIEMBRE del año dos mil DIEZ (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Juez Superior Provisorio Presidente

PONENTE

Abg. R.R.R.

Juez Superior Provisorio

Abg. Z.R.S.G.

Juez Superior Temporal

Abg.O.O.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR