Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

COMPETENCIA: CIVIL / RECURSO DE APELACIÓN.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: BIAGIO MASELLIS CARRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.409.436.

APODERADO JUDICIAL: F.G., Inpre No. 111.105.

DEMANDADO: J.G.V.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.253.976.

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal de alzada conocer de la APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de febrero de 2009, por el abogado F.G., Inpre No. 111.105, apoderado judicial de la parte actora ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.409.436, contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2009, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la ciudadana J.G.V.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.409.436, acordando remitir en copias certificadas las correspondientes actuaciones a este Tribunal de Alzada.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

Este tribunal para decidir sobre la apelación intentada y oída en un solo efecto por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa:

Se refieren las presentes actuaciones al Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, contra el ciudadano J.G.V.D.B..

En el mencionado juicio, en fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado a-quo, vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes, las admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contrarios al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley. Con relación al Capitulo III (Testificales), del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el Juzgado a-quo, se abstiene de fijar oportunidad para su evacuación, por cuanto no fueron promovidas en suficiente tiempo para ello, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de procedimiento Civil. En relación con el Capitulo IV (Posiciones Juradas), se fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente, a que constara en autos la citación del ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, antes identificado, (parte actora), a las 10:00 a.m., para que absolviera las posiciones del promoverte, y se fijó a las 10:00 a.m. del primer (1er) día de despacho siguiente a la oportunidad del acto anterior, para que la promoverte absuelva las posiciones que le formularia la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del.

Por auto de fecha seis de noviembre de dos mil seis este Juzgado le dio entrada a la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para dictar sentencia.

En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió escrito presentado por el abogado F.G., inpre No. 111.105, apoderado judicial del ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, plenamente identificado, donde presenta fundamentación probatoria del auto apelado en el Juzgado a-quo, para que se tome en cuenta para sentencia en este procedimiento.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto observa: La representación de la parte demandada interpuso el presente recurso en el procedimiento de DESALOJO, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.

En este contexto, aprecia esta Juzgadora que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

…No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio

.

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso no se hicieron valer de manera oportuna.

En el escrito presentado por ante el Juzgado a-quo, el representante de la demandada ciudadano I.C., expuso que interponía recurso de apelación contra la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte accionada por cuanto fueron promovidas al noveno (9°) día del lapso de los diez (10) días correspondientes al lapso probatorio, toda vez que restaba solo un (01) día para su evacuación, y al termino de este lapso comienza a correr el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Que el proceder del Juzgado a-quo, de admitir las posiciones juradas fijando su evacuación fuera del lapso probatorio, y en el mismo día donde fenecía este, quebrando la doctrina reiterada y p.d.m.T., referente a la improrrogabilidad de los lapsos procesales, protegiendo los principios de preclusión y de orden consecutivo legal.

Ahora bien, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que regula lo referente al lapso probatorio en este procedimiento especial, de la siguiente manera:

Artículo 889. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos

. (Sic).

Como puede apreciarse de la lectura del artículo en examen, es claro que sólo se aperturará el lapso probatorio una vez que se haya contestado la demanda y la reconvención cuando esta hubiese sido propuesta, y para ello no se requerirá auto expreso del tribunal: su apertura se produce por mandato de la Ley, ope legis. A diferencia del extenso lapso probatorio del procedimiento ordinario, el procedimiento breve tiene un lapso probatorio bastante reducido: sólo diez (10) días de despacho. Como puede apreciarse también de la lectura del articulo anterior; en el lapso probatorio del procedimiento breve no se hace distinción alguna sobre fase de promoción o evacuación, de donde se tiene que tales fases son comunes a todo el lapso: pueden promoverse pruebas desde el primer día del mismo y hasta el último, y pueden evacuarse desde el primer día hasta el ultimo. Por supuesto, tal particularidad tiene como limitación el medio de prueba a utilizar: si se promueve un documento es claro que podrá promoverse y evacuarse tal prueba incluso el ultimo día del lapso, pero si se promueve una testimonial en los dos (02) últimos días del lapso es claro que tal prueba no será admitida porque los testigos tendrán que concurrir a rendir su testimonio al tercer día siguiente, tal y como lo dispone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y, en ese caso, ese testimonio se estaría evacuando fuera del lapso probatorio por lo que no podría admitirse tal prueba. Por tal motivo lo recomendables es promover las pruebas lo más rápido posible con el objeto de tener tiempo suficiente para lograr su evacuación.

En la practica suele suceder que, ante la brevedad del lapso probatorio, alguna de las partes solicite al tribunal la prórroga de los lapsos procesales está expresamente prohibida por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; para que tal prórroga pueda aprobarse tendría que existir disposición expresa de la Ley o una causa no imputable a la parte que lo solicita que haga necesaria tal prórroga.

Inversamente, la parte que no tenga necesidad de utilizar el lapso probatorio porque sus alegatos son de derecho solamente y el derecho no se prueba, salvo, el extranjero, no puede solicitar el acortamiento del lapso probatorio para intentar menoscabar el derecho de su contraparte porque ello también está prohibido por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: sólo podrán acortarse los lapsos cuando ambas partes de común acuerdo lo soliciten o cuando la Ley prevea tal circunstancia.

También, es importante decir que, al no haber distinción entre la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento breve es perfectamente factible, y, a veces recomendable por estrategia procesal, hacer varias promociones de pruebas en distintos días del lapso, siempre y cuando quede tiempo suficiente para evacuar las pruebas promovidas no habrá mayor inconveniente.

Los medios probatorios a utilizarse en el procedimiento breve, son completamente libres y para ello rigen las disposiciones generales sobre los medios de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Civil y en cualquier otra Ley de la Republica; en consecuencia serán medios de prueba validamente en el procedimiento breve la confesión libre o provocada por posiciones juradas, el juramento decisorio, el juramento diferido de oficio, los documentos tanto públicos como privados, la experticia, la inspección judicial, los testigos, las reproducciones, copias o experimentos, las reconstrucciones de hechos, las presunciones, los indicios, las tarjas y cualquier otro medio probatorio del cual puedan valerse las partes siempre que no esté expresamente prohibido por la Ley y siempre que se cumpla con todos os requisitos legales que requieren cada uno de esos medios de prueba para poder ser incorporados validamente al proceso y que tengan todo su efecto.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fallos dictados en fechas 28 de julio de 2000 y 14 de diciembre de 2004, con ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declaró lo siguiente: “…, el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal (…) (omissis). De allí que considere la Sala que en el caso sometido a estudio, no hubo indefensión (…) máxime, cuando lo que se advierte, es una falta de diligencia en el tramite de los actos procesales que interesaban a la parte promoverte. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”.

Atendiendo al principio finalista del proceso que dimana de nuestro texto legal fundamental y siguiendo la línea orientadora del alto tribunal, quien en fecha 02 de agosto de 2005, con ponencia del C.O.V., juicio I.F.d.F. uy Otros Vs. Kart Dieminger Robertson Exp. N° 05-0150, S. RC. N° 0537, Reiterada: S., Sala Constitucional, 14-12-2005, Ponente Magistrado dra. C.Z.d.M., J.D.S.A. y otra en Amparo, Exp. N° 04-0041, S. N° 4703, estableció lo siguiente:

(…Omissis…) “…de lo expresado up supra debe entenderse que en el procedimiento breve el limite para evacuar la prueba de posiciones juradas en primera instancia, es hasta que fenece el lapso de evacuación de pruebas, pues se abre ope legis el lapso para sentenciar…” (Negrillas y subrayado añadido).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Tomando en consideración los alegatos antes expuestos y las decisiones transcritas ut supra, y por cuanto el caso que nos ocupa, trata un procedimiento breve, en el cual el lapso de pruebas es ambivalente, es decir, para promover pruebas y evacuarlas dentro de los diez (10) días establecidos por el Legislador Adjetivo para ello; mal puede permitir este Órgano Jurisdiccional que la causa quede expuesta a peligrosas alevosías, en tanto y en cuanto las promovidas sean evacuadas fuera de un lapso inexistente.

En consecuencia, este Tribunal considera improcedente en derecho la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, ya que si bien es cierto, que debieron ser admitidas dada su pertinencia y legalidad por haber sido promovidas en el noveno (9no) día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, no es menos cierto, que su evacuación quedaría fuera del referido lapso, lo que es inoficioso e inútil. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en por el abogado F.G., Inpre No. 111.105, apoderado judicial de la parte actora ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.409.436, contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2009, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la ciudadana J.G.V.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.409.436. En consecuencia, es improcedente en derecho la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, aun cuando las mismas fueron admitidas oportunamente dada su pertinencia y legalidad por haber sido promovidas en el noveno (9no) día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que el Juzgado a-quo debe proseguir conforme con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente al Juzgado de origen.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2009.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Exp. 22.566

LL/NM/palmy

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