Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° y 152º

Acarigua, 01 de Octubre de 2012

ASUNTO Nº V-2011-000443.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: BIAGIO E.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.059.441, domiciliado en la Urbanización la Goajira, calle H, casa Nº 25, segunda etapa, Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Asistido por la Abogada en ejercicio A.M.E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.688.

DEMANDADA: J.Q.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.980.278, domiciliada en la Urbanización las Palmas, calle 04, casa Nº 429, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Asistida en este acto por las abogadas en ejercicio N.V.D.T. y L.E.R.H., inscritas en el Inpreabogado Bajo el Nº 101.804 y 68.513, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (2DA y 3RA.CAUSAL 185 C.C).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2011, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada, mediante auto de fecha 17 de Enero de 2012 (f.14), se fija oportunidad para realizar el único acto reconciliatorio, previsto en el artículo 521 Ejusdem, el cual tuvo lugar el 09 de Febrero del presente año (f.17) sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 13 de Marzo de 2012 (fs.28 a 32) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, concluida dicha fase se ordena remitir expediente al Tribunal de Juicio, donde se recibe el 23 de Julio de 2012 (f.55), se fija audiencia de juicio el 25 de Julio de 2012, y se realiza el 24 de Septiembre de 2012 (fs.91 a 101), declarando con lugar la acción propuesta.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Cursa a los folios 8 y 9, Partidas de Nacimiento de los niños (se omite nombre por disposición legal), de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que son apreciadas y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el demandante manifiesta que durante el tiempo que hicieron vida marital, todo trascurrió normalmente, hasta hace aproximadamente dieciocho (18) meses, que su conyugue empezó una conducta agresiva, desde el punto de vista verbal, profiriendo ofensas ante personas extrañas y vecinas, sin importar las consecuencia que ese verbo encendido pudiera ocasionar, haciéndole la vida imposible, pretendiendo justificar una conducta injustificable, conducta que se repetía en el seno intimo familiar, en la calle o en cualquier sitio público, hasta que abandono intempestivamente el hogar, sin que a la fecha haya regresado.

Mientras que la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el actor; argumenta, que fue él quien abandono el hogar, el que continuamente le agrede físicamente, le acosa, le hostiga y le amenaza en presencia de familiares y amigos.

Así los hechos, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que el demandante, además de las documentales, es decir, acta de matrimonio, partidas de nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con sus hijos, previamente identificados, promueve el testimonio del ciudadano Goncalvez Delgado L.M.. Por su parte, la demandada, debidamente asistida de abogado, promovió Informe Social, que se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio-psico- sociales del grupo familiar y las testimoniales de los ciudadanos Perozo Quero N.J. y Cordero Uranga S.Y., identificados en autos

Sobre la base de lo anterior, quien sentencia, observa que el demandante no logro demostrar que su esposa haya incurrido en las causales por él invocadas, como tampoco la demandada logro desvirtuar los hechos alegados por su contraparte, es decir, no hay elementos probatorios suficientes en autos que lleven a la convicción de quien sentencia, de que la demandada abandono el hogar conyugal, y /o incurrió en la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, como tampoco hay elementos probatorios en autos que demuestre que fue el demandante quien incurrió en las causales por él alegadas. No obstante, sí quedo demostrado que entre los cónyuges Spataro- Juárez no existe comunicación, ni respeto, y así lo observo quien sentencia en la audiencia de juicio; uno le atribuye al otro las agresiones verbales, físicas, las amenazas y por ende el abandono del hogar, manifestando ambos a quien sentencia y ante el equipo multidisciplinario de este Tribunal su deseo de divorciarse, anteponiendo como condición los bienes.

En efecto, el ciudadano L.M.G.D., promovido por el demandante, si bien manifiesta ser testigo “…en varias oportunidades allá en Durigua…” de problemas entre los referidos esposos, no quedo claro quien agredía a quien, ni la frecuencia de dichas injurias o maltratos que permitan determinar si las mismas imposibilitan o no la vida en común, ya que en el episodio descrito por el testigo la agredida, según él, fue su hermana, y no el demandante, como se pretendía demostrar, aunado a que su testimonio luce contradictorio y viciado de objetividad, dada la carga emocional originada por la agresión hacia su hermana; motivos por los que no se aprecia y en consecuencia se desecha.

En tanto, que las testimoniales ofrecidas por la parte demandada, si bien, son contestes, y coherentes en sus respuestas, solo se limitan a demostrar que el demandante no vive en la dirección de la demandada, pero, este hecho en si mismo, no configura la causal de abandono voluntario alegada, de este simple hecho no puede inferirse que el demandante, ciudadano Biagio E.S.F., incurrió en abandono voluntario, son múltiples y variadas las razones por las cuales uno de los conyugues habita en techo distinto, o separado del otro. La causal “abandono voluntario” se refiere no al distanciamiento o separación de uno de los conyugues del mismo techo que comparte con su conyugue, sino, al abandono, o violación de los deberes y obligaciones conyugales a que se refiere el artículo 137 del Código Civil. Para que la causal de abandono voluntario alegada, prospere, deben concurrir y por ende demostrase, las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, es indispensable, que concurran en su constitución la intención de la parte a quien se le atribuye la falta, ya que el abandono se presume siempre “Voluntario”, por tanto, debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, condiciones que no quedaron demostradas en el caso que nos ocupa. Debe, entonces, concluirse, que ninguno de los cónyuges demostró quién incurrió en la causal “abandono voluntario”. Por lo que a criterio de quien sentencia, no pueden valorarse los dichos de las identificadas testigos, con mérito probatorio alguno, por ende deben ser desechadas.

El punto controvertido entre los identificados cónyuges, es conocer a quien ha de atribuirse el “Abandono”, y /o los excesos y sevicias, ella, dice en la contestación a la demanda, que fue él quien abandono el hogar voluntariamente, que era él quien continuamente le agredía físicamente, le acosaba, hostigaba y amanezaba en presencia de sus vecinos, familiares y amigos. Mientras que él dice que fue ella, que sé retiro del hogar conyugal, y le proferían insultos verbales; pero en conclusión, ambos están concientes que no pueden convivir, lo que evidencia la imposibilidad de hacer vida en común, porque se ha generado la ruptura del afecto conyugal, y por ende, debe considerarse igualmente, que han abandonado sus obligaciones conyugales. Por tanto, quien decide, si bien toma en consideración que el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y que el Estado protege, (Art.77 CRBV), no significa que el mismo debe mantenerse a ultranzas en desmedro de las relaciones familiares, en otra palabra “La Familia”, la cual según lo dispone el artículo 75 constitucional, será igualmente protegida, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo de las personas, que dichas relaciones familiares deben basarse en la igualdad de derechos y deberes, el esfuerzo común y la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; motivos por los cuales, esta sentenciadora asume la moderna corriente del divorcio- remedio o divorcio- solución que ha venido desarrollando la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con los valores constitucionales. Así en sentencia dictada el 26 de Julio de 2001, dictada en el juicio seguido por el ciudadano V.J.H.O. contra la ciudadana I.Y.C.R., dejo establecido el siguiente criterio:

“El antiguo divorcio –sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. “

En este mismo orden de ideas, vale acotar, lo expuesto por la doctrina en cuanto a esta corriente del divorcio remedio. “Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado).

Por lo que si bien, el demandante no logro demostrar que la demandada incurrió en las causales alegadas, no puede pasar desapercibida esta sentenciadora lo demostrado en cuanto al abandono de sus obligaciones conyugales, lo que se refleja a través del desinterés de mantenerse unidos, bajo un mismo techo, como esposos, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Quedó evidenciada la existencia del deterioro de la relación conyugal, lo que lógicamente influye - en negativo- en la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges y por ende del grupo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el ejercicio del poder discrecional que posee el Juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 26 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano BIAGIO E.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.059.441, en contra de su cónyuge J.Q.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.980.278, ambos identificados en autos.

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los identificados ciudadanos el cual fue contraído en fecha 13 de Octubre de 2000 por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure, estado Portuguesa, Acta Nro. 153. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la P.P., respecto a los identificados niños, BIAGGIO GUEUSSEPPE Y BIAGGINA ORALIS, actualmente de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, se establece: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos y condiciones dispuestas en auto de admisión de la presente demanda y en sentencia - homologación dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Mayo de 2012. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento.

Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, el primer (01) día del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación.

La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO

La Secretaria de Sala

Abg. N.C.M.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

La Secretaria de Sala

Abg. N.C.M.

Asunto Nro. 2011-000443

ZCGQ/ncm.

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