Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2002-000066

VISTOS

Con informes de la parte opositora y de la parte actora.

PARTE ACTORA: BIAGIONI DE GONZALEZ, MILENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.317.903.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 10 de Abril de l.997, bajo el N° 35, Tomo 18-A y al ciudadano I.M.G.T., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.378.491; y a este último en su condición de de apoderado de la ciudadana M.B.D.G., anteriormente identificada.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.260.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA; B.P.M., y A.Á.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.104 y 74.790, respectivamente.-

TERCER OPOSITOR: MATOS PEREZ, L.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.267.532.-

APODERADOS DEL TERCER OPOSITOR: N.R.L. , Z.L.d.R., M.A.A.C. y J.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.894, 25.148, 31.267 y 29.566, respectivamente.-

MOTIVO: (TACHA DE DOCUMENTO) OPOSICION

El 12 de Junio de dos mil uno, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró CON LUGAR LA OPOSICION a la medida preventiva presentadas por el ciudadano L.A.M.P.; consecuencialmente REVOCO la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el N° 8-A del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TECHOS ROJOS, situado en el sitio denominado “ LA CIENEGA”, al Sur de la Carretera Panamericana, hoy Avenida Libertador, en el Sector comprendido entre la urbanización Bararida y las Trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás características están ampliamente detalladas en el libelo; igualmente ordenó oficiar a la Oficina de Registro competente la suspensión de la medida , una vez firme la presente acción y condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. La anterior decisión fue apelada por el Abogado D.J.M.V.. En auto de fecha 23-07-2001, el Tribunal A.-quo acordó oír el mencionado recurso en un solo efecto y se abstuvo de oficiar al Registro Subalterno respectivo , de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en la decisión en comento , hasta tanto quedare firme la presente decisión.- El auto anterior fue apelado por la Abogada Z.L. de Ramos, específicamente en lo que respecta a la decisión de abstenerse en remitir oficio al Registro Subalterno respectivo; este recurso fue oído en un solo efecto y por tal motivo fueron remitidas las actas procesales a este Tribunal Superior, quién la remitió al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara , donde se inhibió de conocer la Dra. D.R.P.M.d.A..-En fecha 02 de Julio de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resolvió la inhibición planteada.- En fecha 16-09-2002, se avocó al conocimiento del asunto , el Doctor S.D.M.M..- Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, en la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior observa:

PRIMERO

Como consta en autos, el abogado N.R.L. , compareció el día 19 de marzo del 2001, actuando como apoderado del ciudadano L.A.M.P., donde ratifica la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal a-quo, en fecha 27-07-2000, sobre un bien consistente en una casa –quinta distinguida con el Nº 8-A, del Conjunto Residencial Los Techos Rojos, situado en el lugar denominado La Cienaga, al sur de la Carretera Panamericana, hoy Avenida Libertador, en el sector comprendido entre la Urbanización Bararida y las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral , Distrito iribarren del ESTADO Lara; “dicho bien me pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dos (02) de febrero del 2000, inserto bajo el Nº 41, tomo 4, Protocolo Primero ( documento público, con fé pública registral y fuerza erga omnes, que cursa igualmente al expediente); dicha medida preventiva no está fundada en causa legal y violenta mis derechos constitucionales, como el defensa, debido proceso, igualdad y propiedad, además de incumplir con los requisitos que según el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue demostrado en el escrito de tercería de dominio” presentado por ante ese Tribunal; el mismo Código en su artículo 587 establece que “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren,…” En el caso que nos ocupa la medida judicial se dictó contra un bien de mi propiedad, imponiéndome “obligatoriamente” y en “contra de mi voluntad”, una limitación a mi derecho de propiedad, sin que se me notificara del inicio de algún proceso, sin darme oportunidad para hacer alegatos o defensa contra la misma, creándome una situación de incertidumbre incompatible con la seguridad jurídica que debe gozar todo ciudadano en relación con el uso, goce y disfrute de sus bienes: se trata de una medida preventiva, solicitada por una demandante y unos co-demandados, y acordado por un Tribunal, que desde el comienzo, tenían PLENO CONOCIMIENTO que mi persona había sido involucrada expresamente en la pretensión de tacha de documento, y que el bien es de mi propiedad; más aún cuando la Oficina Subalterna de Registro, mediante el mencionado oficio Nº 7090-044 de fecha 31-07-2000, puso en conocimiento al Tribunal que el inmueble no se encontraba bajo la propiedad de Transporte Colectivo La Metropolitana, C.A., sino de mi persona. Por las razones dichas, solicitó que la oposición a la medida preventiva decretada por el Tribunal sea sustanciada y declarada CON LUGAR , dentro de los lapsos señalados expresamente en la Ley, como única forma de garantizar mis derechos constitucionales”.

SEGUNDO

Revisadas como han sido las copias, que se acompañan en el presente expediente, se deja constancia que antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y también por el Tercero Opositor, en un punto en concreto contra sentencia interlocutoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y T.d.E.L. en fecha 12-07-01, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por su parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario será limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios, y el que importa destacar a los efectos de la presente decisión es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita , como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C.), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

TERCERO

Secuelado el expediente, se observa, que el tercero opositor consigna a los autos los siguientes recaudos: -Libelo de demanda (cursante a los folios 7 al 11 de este cuaderno de oposición); auto de admisión de la demanda (folio 12); auto del 13-04-2000 (folio 13); escrito del 25-07-2000 (folio 14 y 15); auto del 27-07-2000 (folio 16); transacción del 31-07-2000 (folios 17 al 19); oficio al Tribunal de fecha 31-07-2000; auto del 02-08-2000 (folio 23); auto del 08-08-2000 (folio 24); diligencia del 11-08-2000 (folio 25); oficio al Tribunal del 08-08-2000 (folio 26); diligencia del 21-09-2000 (folio 27); informe fiscal (folios 28 y 29); ; auto del 03-11-2000 (folio 30); auto del 21-03-2001 (folio 31); auto del 06-04-2001 (folio 32); son apreciadas según la regla del artículo 1.360 y 1.384 del Código Civil venezolano, por ser copias certificadas de instrumentos públicos o auténticos autorizados por un Registrador, o por un Juez. Igualmente consignó copias simples de las siguientes actas cursantes al mismo expediente : Documentos (folios 33 al 38,39 al 42, 43 al 46 de este cuaderno de oposición); Actas de Registro Mercantil (folios 47 al 59 ; oficio al registro de fecha 27-07-2000 (folio 60) ; Poderes (folios 61 al 69) ; oficio al registro de fecha 02-08-2000 (folio 70) ; asimismo consignó copias simples del libelo de demanda de tercería, cursantes en el cuaderno abierto por este Tribunal a esos efectos (folios 71 al 83 de este cuaderno de oposición), y copia simple de la diligencia del 09-03-2001 donde ratifica la oposición a la referida medida preventiva (folio 84, que por tratarse de copias simples no impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedignas según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además dichos actos corren en la pieza principal, y en cuaderno de tercería de este expediente.

CUARTO

Como puede evidenciarse el tercero opositor ya había introducido una demanda de tercería la cual consta en las actas procesales que hasta el momento este sentenciador no tiene información sobre las resultas de la misma, la cual no forma parte del objeto de esta controversia y que era la vía correcta a seguir por las razones que más adelante se explican y no la oposición a la medida preventiva que se tramitó en este procedimiento.

Así tenemos, que conforme a lo establecido en el artículo 602 ejusdem dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

La normativa anterior es clara al darle legitimación solamente a la parte contra quien obre la medida preventiva para oponerse a ella, y únicamente de manera incidental le es dable a los terceros oponerse al embargo dentro de los limites establecidos en el artículo 546 ibídem, el cual prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria, por lo que cuando el opositor alega la propiedad, reclamando ser suyas las cosas embargadas ejerce incidentalmente una reivindicación. Este supuesto previsto en el Ord. 2º del artículo 370 C.P.C, para la intervención de terceros, vía de tercería de dominio, es igualmente el fundamento de la oposición de terceros prevista en el ordinal 2º de ese mismo artículo: “Los terceros podrán intervenir (...) cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”. Existe, pues la opción para el tercero de los propietarios de la cosa embargada en juicio ajeno, de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo.

Ahora bien, en lo referente a la prohibición de enajenar y gravar y secuestro, la vía incidental de oposición no puede ser utilizada cuando es ejercida por un tercero, en razón de que no es parte en el juicio y solamente tiene cualidad para ocurrir por vía de tercería.

En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece, los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1°. "Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos al secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos". La disposición sigue enumerando 4 casos más en que puede intervenir un tercero.

En todos los supuestos señalados anteriormente, el tercero podrá proponer ante el Juez conocedor del asunto en primera instancia, demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes; igualmente establece el artículo 371 ejusdem que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 precedentemente transcrito, se realizará mediante demanda de tercería y de dicho libelo se pasará copia a las partes contendientes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Asimismo, el artículo 372 ejusdem señala, que “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”. Se aprecia del análisis de las disposiciones citadas que el Legislador estableció como requisito fundamental de la acción de tercería, el que se proponga como una demanda en forma, llenándose en el libelo todos los requisitos exigidos al efecto en el juicio ordinario, y ante el Juez de la causa, siendo la tercería una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se le propone, así mismo, es de destacar que la acumulación sólo procede cuando el juicio está en etapa de relación, ya que ambos procesos siguen su curso separadamente.

QUINTO

Aplicando los anteriores criterios, esta alzada observa en el caso de especie, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar la formula el ciudadano L.A.M.P., en su condición de tercero, fundamentando su petitorio en que el bien inmueble sobre el cual se decretó la medida, es de su propiedad y que el auto que decretó la misma no reúne los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código Civil.

De lo expuesto, se evidencia que el tercero opositor no ostenta la condición intrínseca de parte, deduciéndose que el mismo lo que pretende es que se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble en litigio, por lo que lo viable era intentar demanda de tercería de conformidad al ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano L.A.M.P. , como lo hizo inicialmente, pero como ya se dijo, en la presente incidencia se está dilucidando es la oposición a la medida y no la tercería. En consecuencia, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien antes identificado no debe prosperar, con fundamento en la máxima jurisprudencial de que electa una vía la parte corre con la consecuencia de la vía electa y así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.J.M.V. y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Z.L.D.R. con el carácter que tienen acreditado en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 12 de Junio de 2001, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida preventiva de enajenar y gravar presentada p or el ciudadano L.A.M.P.; Se MANTIENE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 27-07-2000, por el tribunal a-quo sobre el inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el N° 8-A del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TECHOS ROJOS, situado en el sitio denominado “ LA CIENEGA”, al Sur de la Carretera Panamericana, hoy Avenida Libertador, en el Sector comprendido entre la urbanización Bararida y las Trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás características están ampliamente detalladas en el libelo; igualmente se ordena oficiar a la Oficina de Registro competente para que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado.

Queda así REVOCADO el fallo apelado. Se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil y conforme al art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de Abril del dos mil cinco.

Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario

Abg. J.A.M. C.

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