Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 6190

PARTES:

DEMANDANTE: BIAMELYS M.O.

DEMANDADO: J.R.G.R.

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: BIAMELYS M.O., venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.265.585, en representación del ciudadano J.R.G.O. y de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.051.240. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, este compareció al acto conciliatorio, no así la parte demandante. Dentro de la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de febrero de 2006, compareció por ante este Despacho la

ciudadana Biamelys M.O., en representación de sus hijos ciudadanos J.R.G.O. y de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en forma oral interpuso demanda en la que expuso: Que solicita se cite al ciudadano J.R.G.R., quien trabaja en el Vice-rectorado de la (Unellez) Universidad Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” de esta ciudad, a los fines de que efectúe aumente de la obligación alimentaria que viene suministrando en beneficio de sus hijos antes mencionados, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, y que siga suministrando en el mes de agosto los útiles, calzados y uniformes escolares, y en el mes de diciembre que cubra los gastos de calzado y ropa decembrina; así como también que cubra los gastos de medicina y médicos que necesiten sus hijos y que siga cancelando mensualmente el Colegio de ellos.

Por su parte el demandado, ciudadano J.R.G.R., asistido por el Abogado en ejercicio O.C.M., al contestar la demanda, manifestó que hasta la fecha nunca ha faltado en el suministro de la obligación alimentaria y al suministro del 50% de los gastos médicos, medicinas útiles escolares y vestimenta en las festividades decembrinas. Que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores. Que ha contraido nuevas nupcias y que actualmente vive alquilado con su esposa, pagando un canon de arrendamiento de doscientos mi bolívares (Bs. 200.000,oo), lo que incrementa su presupuesto familiar. Que por tales razones se hace imposible el incremento solicitado.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento del ciudadano J.R.G.O. y de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal, en fecha 09 de noviembre de 2004, donde se fijó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, como obligación alimentaria de J.R.G.R. para sus hijos J.R.G.O., de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.

En el lapso probatorio el Defensor Público de la demandante, Abogado E.J.M.M., invocó el mérito favorable de los autos.

Por su parte el demandado, al contestar la demanda, promovió las siguientes pruebas:

1) Recibos emitidos por U. E. “Colegio Católico San José”, insertos del folio 26 al 38, los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de tercero no ratificados en juicio por el tercero emisor, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2) Planillas de depósitos bancarios, insertos del folio 39 al 77, las cuales no se aprecian por ser impertinentes, es decir, por no guardar relación con el asunto debatido, ya que las mismas demuestran el cumplimiento del demandado de la Obligación Alimentaria, lo cual no está en discusión en el presente juicio, pues el mismo tiene como pretensión el aumento de la misma.

3) Facturas varias cursantes del folio 78 al 83. No se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Recibo de Pago de trabajo del demandado, la cual no se aprecia por constar en autos otra constancia más detallada, inserta al folio 126.

En el lapso probatorio el demandado promovió las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de sentencia de divorcio dictada por este Tribunal, en

fecha 09 de de noviembre del año 2004, de los ciudadanos J.R.G.R. y Biamelys M.O.. Se aprecia por ser un documento público.

2) Copia certificada del acta de matrimonio del demandado J.R.G.R. con la ciudadana J.T.M.G.. Se aprecia por ser un documento público.

3) Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos E.M.J.V., J.R.G.R. y J.T.M.G., autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, el cual se aprecia por ser copia fotostática de documento público.

4) Planillas de depósitos bancarios, insertos del folio 109 al 111, los cuales no se aprecian por ser impertinentes.

5) Recibo emitido por la U.E. “Colegio Católico San José”, inserto al folio 112, el cual no se aprecia por ser un documento privado emitido por tercero, no ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6) Solicitó elaboración de un informe social por los Servicios Auxiliares de la Lopna adscritos a este Tribunal, en el hogar de la ciudadana Biamelys M.O., cuyos resultados constan a los folios 128 al 131, el cual se aprecia plenamente.

7) Solicitó se realiza.I.P. a los ciudadanos Biamelys M.O., J.G. y a los Hermanos Garban Ochoa, elaborado por los Servicios Auxiliares de la Lopna adscritos a este Tribunal, cuyos resultados constan a los folios 141 al 144, el cual se aprecia plenamente.

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el

Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

La Obligación Alimentaria objeto de la revisión fue fijada el 09 de noviembre de 2004, es decir, hace un año y diez (10) meses. Es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, especialmente el costo de la vida que aumenta diariamente, lo cual es un hecho notorio.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 126, comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (Unellez) de Barinas del estado Barinas, en la cual se evidencia que él labora en dicha dependencia como Jefe de Control Previo/Post., donde devenga un salario un millón quinientos noventa y dos mil quinientos ochenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 1.592.589,00). Además el ciudadano J.R.G.R. tiene un bono vacacional anual de Bs. 5.574.451,84 y un bono de aguinaldo anual de Bs. 5.574.451,84.

Por otra parte, también está demostrado en autos que el demandado actualmente se encuentra casado con la ciudadana J.T.M.G., con quien vive en una casa alquilada por la que paga doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales.

También hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con lo que establece el

artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo) en los meses de agosto y diciembre; además el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, médicos y medicinas, continuar pagando el Colegio donde estudian sus hijos, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano J.R.G.R. para sus hijos: J.R.G.O., XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) en los meses de agosto y diciembre; además el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, médicos y medicinas, y continuar pagando el Colegio donde estudian sus hijos. Así mismo se acuerda mantener la Medida de Retención de dichas cantidades del sueldo que devenga el ciudadano J.R.G.R., para lo cual deberá oficiarse a la Jefa de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (Unellez) ubicada en Barinas estado Barinas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a

los VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 196º y 147º.

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 A.M. Conste.

La Stria.

Exp. No.:6190

OMMR/FUC/Miriam q.-

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