Decisión nº 123 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13136.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: B.A..

Demandado: JOHANDY REYLLY CABRERA.

Niño: (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano JOHANDY REYLLY CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V.-15841745, asistido por el abogado C.E.D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120225, realizó un ofrecimiento de obligación de manutención, en beneficio del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), en los siguientes términos:

…ofrezco en concepto de obligación de manutención los siguientes conceptos, indicando que lo referido a continuación se cumpliría a partir del próximo mes (mayo). Los conceptos son los siguientes:

- Manutención mensual………………………………..………..Bs. 200,00

- Gastos de educación (útiles escolares, uniformes, textos, entre otros)…………………………………………….……………….Bs. 400,00

- Gastos de navidad (época decembrina)……………………..Bs. 300,00

- Gastos de salud (por los gastos que se causaren)………………...50%

En diligencia de fecha 21 de abril de 2009, la ciudadana B.A., asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada A.M.P., expuso: “…acepto el ofrecimiento hecho por el demandado en el presente procedimiento y solicito se homologue el mismo…”

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos B.A. y JOHANDY REYLLY CABRERA; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: a) El progenitor deberá cancelar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, para cubrir los gastos de manutención mensual. b) El progenitor deberá cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) anual, al inicio de cada año escolar, para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes, textos, entre otros que requiera el niño. c) En el mes de diciembre, para cubrir los gastos de vestuario y aquellos propios de la época decembrina, el progenitor deberá cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00). Los gastos de asistencia médica y medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Las cantidades antes mencionadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que aperturará este Tribunal para tal fin; no obstante, mientras se gestiona dicha apertura, la obligación de manutención deberá ser entregada directamente a la ciudadana B.A..

  3. Se acuerda oficiar al Banco Banfoandes, Banco Universal, a los fines de que se proceda a la apertura de una cuenta de ahorro con saldo cero (0), a nombre de la ciudadana B.A., ya identificada, en beneficio e interés del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), correspondiente al expediente No. 13136, y a la orden de este Tribunal. Asimismo, se hace saber que la referida cuenta de ahorro estará exenta de todo tipo de cargos por servicios bancarios, pudiendo esta ser movilizada solo con la autorización del Juez y Secretaria mediante su respectivo oficio. Igualmente, este Juzgado le otorga la custodia de la Libreta de Ahorros a la ciudadana antes mencionada.

  4. Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 28 de mayo de 2008.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 123, y se ofició bajo el No. 09-253. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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