Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio del año 2008.

198º y 149º

Asunto: AP21- R-2008-000624

PARTE ACTORA: B.F.G.L. y A.D.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 12.638.921 y 10.824.597, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILENA J.G.M., O.M.C., Y R.I.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.800, 7.587 y 18.004.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES MI OCHA, inscrita por ante le Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero e 2004, bajo el Nº 92, Tomo 1-B-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.794.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008)

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido el expediente, mediante, auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) a las 02:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar y su subsanación, se observa que la representación judicial de la parte actora señala lo siguientes hechos:

Que su representada B.F.G.L., comenzó su relación laboral en fecha 15 de enero de 2000, que devengaba un salario mensual de Bs. 512.325,00, que se desempeñaba en el cargo de Servicios General, hasta el 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 26 días.

Que su representado ciudadano A.D.G.L. comenzó su relación laboral en fecha 01 de enero de 1994, que devengaba un salario mensual de Bs. 512.325,00, que se desempeñaba en el cargo de empleado General, hasta el 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 12 años 11 meses y 10 días.

Asimismo aduce que sus representados realizaron innumerables gestiones ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de lograr el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosa todas la gestiones, que en virtud de ello, es por lo que acuden antes este Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el pagos de sus beneficios laborales que le corresponden a sus representados por lo que solicita los siguientes conceptos:

  1. -B.F.G.L.

    CONCEPTO MONTO

    Antigüedad Bs. 4.115.430,33

    Indemnización Art. 125 Bs. 2.760.862,50

    Preaviso Bs. 1.024.650,00

    Vacaciones Bs. 515.361,00

    Utilidades Bs. 1.844.507,17

    Intereses sobre P. Sociales Bs. 10.536.896,25

    TOTAL Bs. 10.536.896,25

  2. -A.D.G.L.

    CONCEPTO MONTO

    Antigüedad Bs. 5.739.367,01

    Indemnización Art. 125 Bs. 2.760.862,50

    Preaviso Bs. 1.536.975,00

    Vacaciones

    Bs. 515.361,00

    Utilidades Bs. 276.086,25

    Intereses sobre P. Sociales Bs. 4.739.609,11

    TOTAL Bs. 15.568.260,87

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:

    En el escrito de contestación a la demanda la parte demandada Admite la existencia de la relación laboral, y la fecha de terminación de la relación señaladas por los accionantes en su escrito libelar, seguidamente niega y rechaza, la fecha de inicio, el salario, así como el tiempo de la relación laboral señalada por los accionantes, que lo cierto, es que comenzaron a prestar sus servicios como empleados a partir de la fecha en que constituyó la Firma Personal denomina Representaciones Mi Ocha, 05 de febrero de 2004, señala que al primer año que trabajaron les liquido sus prestaciones sociales conforme a la Ley, que el día que su hijo A.D.G., realizo su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, indico que su ingreso a la firma personal fue el 15 de enero de 2005, de igual forma procede a negar y rechazar que la relación laboral haya culminado en forma injustificada, señalando que dicha relación culmino ante el abandono injustificado que los accionantes hicieron de sus respectivos puestos. Asimismo niega el cargo aducido por los accionantes ya que eran empleados de confianza, que administraban el negocio mientras el estaba ausente, que por ser sus hijos eran quienes conocían secretos del negocio, por otro lado señala que no procedió a solicitar la Calificación de despido ya que los accionantes son trabajadores de confianza, por otra parte señala que no es cierto que el como patrono se haya negado a cancelarle las prestaciones a sus hijos ya que siempre cumplió con ellos como padre, reconoce que se les adeuda a los accionantes el año 2006, no obstante niega todo y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora todos sus conceptos laborales.

    CAPITULO III

    DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

    La representante judicial de la parte Demandada Apelante, fundamentó su recurso de apelación, en: “La sentencia no contiene expresa condena o declaratoria sin lugar a la persona natural, sólo a la persona jurídica, de allí que la persona jurídica al no existir antes del año 2004, y la persona natural no reconocer la relación laboral con él directamente, no cabe la condenatoria, porque la relación laboral se admite es desde el momento de la creación de Representación Mi Ocha C.A. En el CD queda grabado que había reconocido la firma en un primer momento y luego se retracta, por ello no cabía luego el desconocimiento, impidiendo con esa argucia el insistir en el Cotejo por la demandada y la sentencia nada indica al respecto. En cuanto al despido injustificado, los accionantes eran empleados de confianza, por lo que no tiene la estabilidad y la juez nada indica al respecto. En este caso mal puede darse una sustitución de patrono porque no hubo relación laboral previa, ya que antes lo que existía era la relación jurídica familiar en función del acervo patrimonial, y las obligaciones que de ello derivan. Por tanto, la sentencia no da los elementos de hecho y derecho para condenar a L.F. Marin”

    En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte Demandante, expresó que:”Se demostró la relación laboral de los actores en un puesto de aves ubicado en Quinta Crespo, en el mismo sitio y el mismo patrono, quien luego estableció una firma personal. No manejaban secretos de la compañía, y eran obreros con derecho a sus prestaciones sociales, se reclama vacaciones, bono vacacional, prestaciones de antigüedad. El Sr. Adonis se equivoca en la fecha de ingreso que no fue en el año 2004. No obstante no se apeló para no causar mayor daño, por tanto, se pide que tome en cuenta el tiempo trabajador por Adonis y que señala en el libelo y esta demostrado conforme a la constancia de trabajo”.

    CAPITULO IV

    DEL PESO DE LA PRUEBA

    Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada y demandante, la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

    Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

    En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad

    del hecho controvertido.

    Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.

    A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

    PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    -Invoco el merito Favorable de autos y la comunidad de la Prueba este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que por sana critica le corresponda. Así Se establece.-

    Documentales:

    Marcada “A1, Copia simple Carnet., la cual corre inserta a los folios (18 al 19 y 72 al 73) la cual se l.M.d.Q.C., dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone toda vez que la misma no emanada de su representado. Al respecto quien decide observa que dicha prueba se corrobora con lo dicho por los testigos, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio.- Así se Decide.-

    Marcada “B” Copia simple Constancia de trabajo cursante a los folios (20 y 74), dicha documental fue impugnada y desconocida en cuanto a su firma y contenido por la parte contra quien se le opone. Al respecto observa quien decide que la parte quien la produjo no realizo el medio idóneo a los fines de hacerla valer, no obstante este juzgador observa que dicha documental que riela al folio 20 carece de firma autógrafa la cual se evidencia que es la misma que riela al folio 74, la cual fue desconocida su firma y su contenido, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio. Así Se decide.-

    Marcada “C” y “D”, Comunicación dirigida al ciudadano J.P.T. por la ciudadana I.C.L.L., y Acta levantadas por la Sindicatura Municipal. Al respecto este juzgador observa que dicha documental emana de un tercero que deben ser ratificadas, la cual a la luz del nuevo proceso laboral constituye carga del promovente la presentación de postestigos o terceros paral a ratificación de sus dichos, no obstante dicha documentales no aporta nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia, por lo que este Juzgador las desecha.- Así Se Establece.-

    Marcada “E” Copia certificada Expediente Administrativo cursante a los folios 78 al 97, correspondiente al reclamo realizado por lo accionantes ante la Inspectoría del Trabajo del Este. Al respecto quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a que los hoy accionantes interpusieron la reclamación correspondiente. Así Se Establece.-

    Testimoniales:

    Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos H.A.A., E.M.M.S., J.C.G.C. y S.T.D.L.R., no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir opinión. Así Se establece.-

    En cuanto al ciudadano I.M. se deja expresa constancia que el ciudadano compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir sus deposiciones de la cual este juzgador extrae lo siguiente: Indico conocer a los ciudadanos A.G. y B.G., desde hace muchos años como de los años 90, porque su padre conocía a su abuelo, que ellos compraron cuando su abuelo falleció que tiene una relación de amistad desde hace muchos años, indico que ellos eran trabajadores que fueron despedidos. En cuanto a las repreguntas realizadas por la parte demandada: indico que le constaba que ellos trabajaban porque siempre los veía en el local porque el conversaba con ellos, asimismo indico que le constaba que habían sido despedidos porque se entero conversando con otras persona, igualmente señalo tener un vinculo de amistad porque los conoce desde hace muchos años. Entre la preguntas realizadas por la Juez; señalo el testigo que el sabia que le pagaban salario porque el conversaba con ellos siempre, señalo nuevamente que los conoce desde el año 85 que tiene una amistad.

    Al respecto quien decide, concluye que se denota del testimonio del ciudadano I.M. -que existe un interés manifiesto, en virtud de que el mismo expuso que existe un vinculo de amistad desde hace muchos años, por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a desestimar su declaración- Así Se Decide.-

    PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad procesal la parte demanda promovió las siguientes

    Documentales

    Marcada “B” Copia Certificada del Acta Constitutiva de la firma personal REPRESENTACIONES MI OCHOA, se evidencia que dicha empresa se encuentra debidamente registrada por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el Nº 92 Tomo 1—B. Al respecto esta juzgadora observa que dicha documental es un documento público por lo que de conformidad con el artículo 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio.-Así Se establece.-

    Marcada “B”, Copia Certificada del Expediente Administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 48 al 62, al respecto esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se Establece.-

    Marcado “”E”, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la ciudadana B.G.. Cursante al folio 64. Al respecto observa quien decide que dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se, siendo así desconocida la firma por la misma parte actora, y visto que la parte promovente no realizo ningún medio idóneo a los fines de hacerla valer, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio. Así Se Establece.-

    Marcada “E”, Planilla de Liquidación a nombre del ciudadano A.G., cursante al folio 65. Al respecto observa quien decide que dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone. No obstante en la oportunidad de la declaración de parte, la misma parte actora reconoció que dichos conceptos le fueron cancelados por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.-Así Se establece.-

    Marcada “F”, Planillas de Liquidación, cursante a los folios 66 y 67. Al respecto este juzgador observa que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante observa quien decide que dichas documentales carecen de firma autógrafa por lo que no pueden ser oponibles a la parte contra quien se le opone por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así Se Establece.-

    Informe Dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede Caracas, Sur, esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de dicha prueba, no obstante esta juzgadora observa que de la prueba aportada al proceso cursan copias certificada de dichas actuaciones ante el ente administrativo, las cuales fueron consignadas por ambas partes, asimismo es de señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente procedió a entregar a este Tribunal copia certificada de dicha actuaciones realizada de los ciudadano accionantes por ante el ente administrativo., no teniendo objeción la parte contraria, por lo que esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-

    En relación al Informe dirigido a la JUNTA ADMINSTRADORA MERCADO DE QUINTA CRESPO, dichas resultas cursan al folio 122, la cual se desprenden de dicha documental se desprenden que el ciudadano L.F.G. no tiene facultad para suscribir constancia de trabajo en nombre de este , como tampoco tiene faculta para representar la Junta Administradora del mercado de Quinta crespo, Al respecto este juzgador la aprecia en cuanto a que el ciudadano L.F.G.L. tiene la cualidad de concesionario del local signado con el Nº ZPL212 de Aves Vivas. Así Se Decide.-

    Testimoniales:

    Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el ciudadano R.A.A.B., no compareció a rendir sus deposiciones, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir opinión. Así Se establece

    En cuanto a la ciudadana M.R., se deja expresa constancia que la ciudadana compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir sus deposiciones la cual este juzgador extrae lo siguiente: indico que laboraba en el Mercado de Quinta Crespo, que conoce desde casi 40 años al ciudadano L.F., que su local esta cerca con el de ella , que los actores son sus hijos Adonis y Bianca, indico que el trato que ella veía de los actores era de padre e hijos, que en el mercado la costumbre es trabajar con los familiares, todos los locales trabajaban con familiares hijos sobrinos, hermanos, que el señor L.F. constituyo su empresa en el año 2004, Al respecto observa quien decide que de las deposiciones realizada por la testigo que fuese promovida por la demandada, se aprecia que los hoy accionantes prestaron servicios para L.F.M., en el local del Mercado de Quinta Crespo, en donde él tiene el negocio, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgador estima dicha declaración. Así Se Establece.-

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos A.D.G.L. y B.F.G.L. para actora en el presente procedimiento

    En cuanto al ciudadano A.D.G.L., este juzgador extrae lo siguiente: que comenzó en el año 2005, pero que el laboro a partir del año 2004, que en un tiempo dejo sin ir al trabajo, porque su mama estaba enferma por dos años o a 3, que su salario al inicio era de cincuenta mil bolívares señalan que era menos, noventa a cien mil bolívares mes, que cuando termino la relación era otro salario, que fue despedido por el señor L.F., que cuando llego al sitio le dijo que no fuera mas, que eso fue el 11 de diciembre de 2006, por otra parte reconoció la planilla de liquidación y los conceptos cancelados por la demandada. Al respecto observa quien decide que de la declaración realizada al actor se observa numerosas contradicciones a lo dicho en el libelo de la demanda, entre ellas la fecha de inicio de la relación laboral en la cual señalo en su libelo que era a partir de 01 enero de 1994, luego señala que fue en el año 2005. Sin embargo, se aprecia que su labor fue la de obrero, y que prestó servicios en el local que regenta L.F.M..

    En cuanto a la ciudadana a la ciudadana B.F.G.L., este juzgador extrae lo siguiente: indico que comenzó su relación laboral en fecha 15 de enero de 2000, y culmino el 11 de diciembre de 2006, cuando fue despedida por el señor L.F., que trabajaba de lunes a lunes sin descansar que nunca recibió nada por concepto de Vacaciones, prestaciones que ella era encargada del negocio que en diciembre les daba una cantidad pero nunca les decía nada y desconoció la planilla de liquidación señalo que ella no recibió esa cantidad que esa firma no es la de ella.

    En cuanto a la Declaración de parte del ciudadano L.F.G.M. en su carácter de representante legal de la firma personal Representaciones Mi Ocha, indico que los accionantes no asistieron mas a trabajar, que ellos se ausentaron, que en virtud de eso les hizo un llamado y no le respondieron, que recibió una notificación del Ministerio del Trabajo, que ellos comenzaron en el año 2004, cuando se creó la empresa, pero que antes ellos ibán pero no eran empleados que ellos eran empleados desde que se hizo la firma personal que les cancelo y liquido, señal que el los ayudaba, pero que después pasaron a ser personal que laboraban en la empresa. En la declaración de parte realizada en la audiencia de apelación, el ciudadano L.F.M. afirma que tiene 30 años con el Local en el Mercado de Quinta Crespo, que con el tiempo la Concesión pasó a su nombre –a mediados de los años 90- y, al minuto 23:00 de la grabación de la Audiencia de Apelación, él indica lo siguiente: “…luego de eso mis hijos me iban a acompañar a trabajar allá, de una manera indirecta, iban y me ayudaban, pero nunca en condiciones de empleado ni de trabajadores, simplemente una relación de padre e hijo, a raíz que constituyo la firma personal, ya ellos pasaron a ser conmigo una relación de trabajo ya mas formal, pasaron a ser empleados..” Lo cual constituye una confesión sobre el hecho que los hoy accionantes prestaban sus servicios para L.F.M. con anterioridad a que él constituyera la firma mercantil. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación del derecho, las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia.

    En consecuencia, es importante señalar por parte de éste juzgador que los puntos debatidos en el presente caso bajo estudio son:

  3. - La sentencia no contiene expresa condena o declaratoria sin lugar a la persona natural, sólo a la persona jurídica, de allí que la persona jurídica al no existir antes del año 2004, y la persona natural no reconocer la relación laboral con él directamente, no cabe la condenatoria, porque la relación laboral se admite es desde el momento de la creación de Representación Mi Ocha C.A. En este caso mal puede darse una sustitución de patrono porque no hubo relación laboral previa, ya que antes lo que existía era la relación jurídica familiar en función del acervo patrimonial, y las obligaciones que de ello derivan. Por tanto, la sentencia no da los elementos de hecho y derecho para condenar a L.F.M.

    Al respecto, cabe apreciar por este juzgador de alzada que, en fecha 05 de febrero de 2004, el ciudadano L.F.G.M. inscribió por ante el Registro Mercantil una Firma personal con la denominación “REPRESENTACIONES MI OCHA”, con sede en el Mercado Municipal de Quinta Crespo, local 212, ubicado en la Esquina de Quinta Crespo con Av. Baralt, dedicada al comercio de Aves.

    Ahora bien, esta firma personal debe regirse por lo indicado en el artículo 19 numeral 8º y 26 del Código de Comercio, puesto que, esa firma o razón de comercio se constituye en el distintivo que individualiza a la persona del comerciante, y se utiliza la denominación de firma cuando se aplica al comerciante individual, por lo que el hecho que, la inscripción en el Registro Mercantil no cumpliere con lo dispuesto en la norma, esto es que, si el comerciante no tiene asociado y la firma está constituida por un solo participante, la firma o razón de comercio debía llevar su apellido, independientemente que le pudiese agregar todo lo que creyese útil para la más precisa designación del negocio, por lo que mal puede querer L.F.G.M., pretender desprenderse de su responsabilidad como comerciante individual, con la inscripción de una firma mercantil de naturaleza personal, que por el hecho de no cumplir con los requisitos en cuanto a la denominación, no por ello se puede creer que constituye una sociedad, puesto que del documento de inscripción se desprende claramente que no lo es; por lo que la inscripción de la firma personal no excluye la responsabilidad solidaria de L.F.G.M., quién ya venía ejerciendo con muchos años de anticipación, la cualidad de comerciante en el local signado con el Nº ZPL212 de Aves Vivas, en el Mercado de Quinta Crespo, tal y como lo afirma la testigo B.F.G.L., y lo admite el propio L.F.G.M. en su declaración al minuto 23:00; y en todo caso, la demanda y la condena en la sentencia, es a REPRESENTACIONES MI OCHOA, por lo que no es procedente la apelación en este aspecto. ASI SE DECIDE.

  4. - En el CD queda grabado que había reconocido la firma en un primer momento y luego se retracta, por ello no cabía luego el desconocimiento, impidiendo con esa argucia el insistir en el Cotejo por la demandada y la sentencia nada indica al respecto

    Aprecia este juzgador, que la norma del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diáfano al indicar que negada la firma toca a la parte promoverte del instrumento probar su autenticidad, y a tal efecto puede promover la prueba de cotejo, por lo que no observa este Juzgador que el Juez aquo le hubiere vulnerado o negado el ejercicio de tal derecho, fue la propia parte demandada promoverte quién con su inactividad permitió que se desechara la prueba, por lo que mal puede alegar en función de su propia omisión o torpeza que se le impidiera el ejercer el correspondiente cotejo, ya que si la parte a la que se le opone desconoce la firma en el documento, lo inmediato es proponer el cotejo, lo cual no hizo la parte demandada, por lo que se desecha la apelación este aspecto. ASI SE DECIDE.

  5. - En cuanto al despido injustificado, los accionantes eran empleados de confianza, por lo que no tiene la estabilidad y la juez nada indica al respecto.

    A partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año 1991, los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad relativa son: Los Trabajadores que tengan menos de tres meses en la empresa, o los que sean de dirección, o los que sean calificados como temporeros, eventuales, ocasionales, o domésticos; por lo que mal puede alegarse el hecho de ser trabajador de confianza a los hoy accionantes para querer excluirlos del beneficio a la estabilidad relativa y su derecho a que le sean canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT por haber sido objeto de un despido injustificado; por lo que no es procedente la apelación interpuesta en ese sentido. ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) todo ello en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales han incoado los ciudadanos B.F.G. y A.D.G.L., contra REPRESENTACIONES MI OCHA (firma mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 92 Tomo 1B Pro), en consecuencia, Segundo: Se confirma, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) todo ello en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales han incoado los ciudadanos B.F.G. y A.D.G.L., contra REPRESENTACIONES MI OCHA (firma mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 92 Tomo 1B Pro). Tercero: Hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    EXP Nº AP21-R-2008-000624

    AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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