Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala de Única - Juez Unipersonal Nº 3

EN SU NOMBRE

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: J.G.L.R.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANA: G.R. BRICEÑO B.

NIÑA: B.J.B.

EXPEDIENTE N°: C-9.518.-

FECHA: 27 DE JULIO DE 2005.-

Se da inicio al presente juicio por motivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada en fecha 28 de Enero de 2002 por el ciudadano J.G.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.372.486, de este domicilio y debidamente asistido por la abogada I.H.K., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.027.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.302 y de este domicilio, en contra de la ciudadana G.R.B.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.841.120, domiciliada en la Urbanización Libertador, Avenida Principal, Manzana AII Casa N° 20, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, como en representación de su menor hija B.J.B..- Vencido como está el lapso probatorio y estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha 07 de Febrero de 2002 se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.- SEGUNDO: Que en fecha 05 de Marzo de 2002 se dio por notificada la Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio trescientos dieciocho (318) del expediente.- TERCERO: Que en fecha 20 de Marzo de 2002 el ciudadano alguacil de este Tribunal, ciudadano VALDIVEZ LEIBER consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana G.B., manifestando que la referida ciudadana se negó a firmar (folios 319, 320, 321 del expediente).- CUARTO: Que en fecha 08/04/2002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana G.R.B.B., representante legal de la niña B.J.B.B. y confirió Poder Especial Apud-Acta a la abogada C.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.291.730 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.903, operando la citación tácita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (folio 322 del expediente).- QUINTO: Que en fecha 16 de Abril de 2002 la abogada C.G.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.R.B.B., representante legal de la niña B.J.B.B. contestó la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por Impugnación de Paternidad porque no existe una sentencia definitivamente firme que declare la filiación de paternidad entre el ciudadano J.G.L. y la niña B.J.B.; que es cierto que el padre puede intentar la acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD contra la madre y el hijo como lo señala la ley, pero cuando el hijo es nacido dentro del matrimonio, pues de lo contrario es la madre, el hijo o quien tenga legitimidad quienes pueden ejercer la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, que es lo que han tratado de hacer pero no por la vía mas expedita sino a través de una demanda de obligación alimentaria; que no es cierto que la niña haya nacido dentro del anterior matrimonio de la ciudadana R.B. con el ciudadano P.P.R., alegando que desde que su representada firmó el decreto de separación de cuerpos el 15-07-87 ella ya no estaba casada y sus relaciones con el ciudadano en cuestión empezaron mucho después en el año 1991 manteniendo una relación, hasta que salió embarazada de su hija y se lo notificó a su pareja, lo que ha ocasionado toda esta controversia; niega, rechaza y contradice todo lo alegado por los testigos, alegando que ese no es el medio de prueba mas expedito para establecer la filiación entre un padre y un hijo, además por la naturaleza de la relación que mantuvo la ciudadana G.B. con el ciudadano J.G.L.; niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.G.L. haya estado indefenso en procedimiento anterior, que es cierto que la sentencia del 27-10-98, estableció la obligación de pensión alimentaria al ciudadano J.G.L., en beneficio de la niña B.J.B. pero eso fue debido a lo establecido en la derogada Ley Tutelar de Menores en su artículo 44 por lo que el Juez consideró que existían un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados constituían indicios suficientes, precisos y concordantes de los cuales resulto el derecho para fijar alimentos a favor de la niña en cuestión; niega que la ciudadana G.R.B. estuviera casada para el momento que salió embarazada de la niña B.J.B.; que la separación de cuerpos se produjo en fecha 15-07-87 y que fue ejecutada a través de sentencia en fecha 22-11-93; que las relaciones amorosas entre los ciudadanos G.R.B. y J.G.L. comenzaron a finales del año 1991; que la ciudadana G.R.B. salió embarazada aproximadamente a mediados de marzo de 1993, naciendo la niña B.J. el 29-12-93; que es cierto que el ciudadano P.P.R. viviera para la fecha en que se efectuó la inspección judicial en la Calle Rangel, Casa N° 110-50 porque esa era y es su residencia habitual; que esto no es el medio de prueba para desvirtuar la relación que mantuvieron el demandante y la demandada; que se opone a los medios de prueba para determinar si su representada es o no la madre de la niña B.J. ya que ese no es el caso que nos ocupa; que rechaza los dichos de los testigos ya que con ello se quiso y se quiere demostrar que su representada estuvo casada o no con el ciudadano P.P.R.C.; que su representada está dispuesta a solicitar y a someterse a otras pruebas de exclusión de paternidad; niega, rechaza y contradice que los exámenes biológicos practicados por el IVIC, del fenotipo mendeliano no sean determinantes o concluyentes, ya que estos vienen a representar la misma prueba de ADN, que determina la filiación entre un padre y su hijo; que la copia de tales exámenes cursan a los folios 160, 161, 162 y 163 del expediente N° 1874 por Fijación de Obligación Alimentaria; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos N.A.B.B., J.J.O., Q.T., A.B. y F.M. dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente promovió: copia de la partida de nacimiento de la niña B.J.B., copia de estudio eco gráfico y otros, realizados a la ciudadana G.R.B. que demuestran el embarazo de la niña, copia de la separación de cuerpos a los fines de demostrar que cuando la demandada salió embarazada de la niña B.J.B. estaba roto el vínculo conyugal con su anterior esposo; copia de un reciño con el cual fue cancelado la prueba de filiación biológica por la ciudadana G.R.B., que demuestra que se realizaron esos exámenes en el momento indicado por el extinto Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial; misivas que fueron promovidas y evacuadas por el demandante y que les sirven para demostrar su relación amorosa que terminó con el embarazo de la niña B.J.B.; escrito dirigido a la Juez E.S. a través de la cual la demandada demuestra su deseo que se establezca por sentencia la filiación de su hija con el ciudadano J.G.L.; copia del documento de registro de la empresa INVERSIONES JOIRRULIRA C.A. conformada por el demandante y sus hijos mayores de edad, a los fines de demostrar que el demandante le vendió a la referida empresa todos sus inmuebles después que la ciudadana G.R.B. ejerciera el derecho de exigir pensión alimentaria para la niña B.J. al ciudadano J.G.L. y finalmente solicitó de este Tribunal que se analizaran todas las actuaciones que hasta ahora se han intentado para establecer la filiación paterna entre el demandante y la niña B.J. para que sea a través de una sentencia declarativa que se establezca tal parentesco; que se ordenen todos los exámenes biológicos y psicológicos que sean necesarios para practicar a la ciudadana G.R.B., a la niña B.J.B. y al ciudadano J.G.L.; que se solicite al IVIC informe sobre la valoración de las pruebas de experticias biológicas ya realizadas en comparación con estudios de ADN, solicitados por el demandante para determinar el valor de las mismas a ver si son iguales o no; esta Sentenciadora no los valora por cuanto no fueron incorporados por la parte interesada en el acto oral de evacuación de pruebas.- SEXTO: En fecha 18 de Abril de 2002, la Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal, Dra. E.S. ordenó la publicación de un Edicto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil (folios 358 y 359 del expediente).- SEPTIMO: En fecha 22 de Abril de 2002 el ciudadano J.G.L.R. debidamente asistido por la abogada I.H.K. consignó a los autos Poder Apud-Acta conferido por él a los abogados I.H., R.R.H., M.M., P.B., B.S. y B.E.R., los cuales se tiene como partes en el presente juicio (folio 360).- OCTAVO: En fecha 02 de Mayo de 2005 la abogada C.G., apoderada judicial de la parte demandada consignó a los autos: Ejemplar del periódico “El Nacional” de fecha 25 de Abril de 2002 donde consta la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal y copia del informe certificado emanado del IVIC a los fines legales pertinentes y en fecha 13-05-2002 manifestó a este Tribunal que quería promover nuevos testigos quienes son familiares de la demandada. NOVENO: En fecha 14 de Mayo de 2002 la apoderada judicial de la parte demandante, abogada I.H. impugnó la copia fotostática del informe consignado por la apoderada de la ciudadana G.B. por improcedente, impertinente y extemporánea, esta sentenciadora no se pronuncia en tal sentido por cuanto la parte accionante no formalizó dicha impugnación tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- DECIMO: En fecha 16 de Mayo de 2002, la Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal, Dra. E.S. acordó librar Edicto para ser publicado en un diario de la localidad “El Carabobeño” (folios 372 y 373) y en fecha 20 de Junio de 2002 la apoderada judicial de la parte demandante consignó a los autos un ejemplar del diario “El Carabobeño” de fecha 13 de Junio de 2002 en el cual se evidencia la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal (folio 375).- DECIMO PRIMERO: En fecha 26 de Junio de 2002 la abogada C.G.M. solicitó de este Tribunal se fijara la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas y ratificó la solicitud de los exámenes biológicos y psicológicos a practicar a su representada y a la niña B.J. y del Informe sobre la valoración de las pruebas biológicas ya realizadas en comparación con estudios de ADN solicitadas por el demandante (folios 376 y 377) y en fecha 10 de Septiembre de 2002 la Juez Suplente de este Tribunal, Dra. L.M.D. ofició al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) solicitando la certificación del Informe practicado al ciudadano J.G.L.R. y a la niña B.J.B.B. en fecha 30-05-95 bajo el Oficio N° 1003, prueba de ADN, asimismo ordenó la práctica del examen biológico a la ciudadana G.R.B.B. y a la niña B.J. para determinar la filiación (folios 378 Y 379). En fecha 19 de Septiembre de 2002 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó del Tribunal revocara por contrario imperio el auto que acuerda oficiar al IVIC por considerar que es una prueba que fue promovida de manera extemporánea y en fecha 24 de Septiembre de 2002 la ciudadana G.B. asistida de abogada manifestó a este Tribunal que no está de acuerdo con que se le realicen mas pruebas o exámenes a su hija.- DECIMO SEGUNDO: En fecha 08-10-2002 este Tribunal acordó la práctica de evaluaciones psicológicas, Psiquiátricas a los ciudadanos G.R.B., J.G.L. y la niña B.J.B., oficiar al IVIC solicitando Informe sobre la Valoración de la prueba de experticia biológica practicada al ciudadano J.G.L., G.R.B. y a la niña B.J.B. en comparación con estudios de ADN emitidos en fecha 05-10-1995; asimismo ordenó la práctica de exámenes heredobiológicos de ADN y de identidad genética en las personas de G.B., J.G.L. y la niña B.J. en el Laboratorio GENOMIK ubicado en la Maternidad del Este, a los fines de obtener los valores o índices probables de paternidad; la práctica del exámen heredobiológico de ADN e identidad genética para determinar la filiación entre G.R.B. y la niña B.J., igualmente se dejó constancia en el referido auto que una vez constara en autos las resultas de lo ordenado por este Tribunal se procedería a fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas (folios 388 al 392).- DECIMO TERCERO: En fecha 15 de Octubre la apoderada judicial de la parte demandada manifestó al Tribunal no estar de acuerdo con la práctica de los exámenes ordenados por este Tribunal en el Laboratorio GENOMIK ya que el mismo fue señalado por la parte demandante y de ser admitido considera la parte demandada que estaría en desventaja y se violaría el principio de igualdad señalado en el artículo 450, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita que sea otro laboratorio que no haya sido señalado por ninguna de las partes y en fecha 21 de Octubre de 2002, la Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal, Dra. E.S. acordó notificar a las partes de lo ordenado en fecha 08-10-2002 a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente una vez que constara en autos a las resultas de lo ordenado por este Tribunal, cuando se fijará el acto oral de evacuación de pruebas (folios 393 y 394).- DECIMO CUARTO: En fecha 18 de Noviembre de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.G.M. presentó escrito a través del cual señala algunas consideraciones observadas por ella de la forma como se ha llevado el presente expediente y manifiesta que el Tribunal no ha dado un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre las objeciones de la parte actora, que pide la realización de otras pruebas y considera que es impertinente la solicitud de la realización de un estudio heredobiológico para determinar la filiación entre la madre y la hija y que el juez así lo ordene, ya que este no es parte de los hechos controvertidos y consignó nuevos escritos dirigidos a la Jueza E.S. por parte de la ciudadana G.B.. En fecha 22 de Noviembre de 2002, en virtud del escrito presentado por la abogada C.G.M. en fecha 18-11-2002, la Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal, Dra. E.S. se inhibió de seguir conociendo la presente causa y en fecha 27-11-2002 se ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conociera de la INHIBICION planteada por la Dra. E.S.B. y en la misma fecha se remitió el presente expediente al Jefe de Alguaciles de este Tribunal con el objeto de que procediera a la redistribución del mismo, el cual fue recibido en fecha 09 de Diciembre de 2002 por la Suplente de este Tribunal, Dra. L.M.D. y en fecha 24 de Febrero de 2003 la Juez Unipersonal N° 2 de este Tribunal, Dra. F.M.T. se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 25 de Febrero de 2003 la abogada LIESKA MACHADO SILVA en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó a los autos escrito presentado por la Dra. C.G.M. manifestando la referida Fiscal del Ministerio Público que del mismo se evidencia denuncia por retardo procesal y en la misma fecha (25-02-200) la abogada C.G.M., apoderada judicial de la parte demanda consignó diligencia a través de la cual solicita a la Juez Dra. F.M.T. que se notifique nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público; que se avoque al conocimiento de la presente causa; que se haga una rectificación en el sistema de información de expedientes a fin de que se le asigne el nuevo número, ya que este se presta a confusión para localizar el expediente; ratifica la contestación de la demanda, señalando que de manera tácita se contrademanda la misma por considerar que la acción intentada por el ciudadano J.L., es inadmisible ya que la paternidad que él impugna no está establecida por ningún medio, ni voluntariamente ni judicialmente, igualmente manifiesta la referida abogada que es por lo que aprovechando su acción para demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD y en fecha 28 de Febrero de 2003 la Juez Unipersonal N° 2 de este Tribunal, Dra. F.M.T., ordenó la realización de las mencionadas pruebas en el IVIC y en cuanto a la RECONVENCION TACITA, por INQUISICION DE PATERNIDAD se le hace saber que la reconvención de la demanda según nuestro ordenamiento jurídico no se hace en forma tácita, sino en forma expresa y deben expresarse los fundamentos de hecho y de derecho, al igual que la prueba en la que pretende fundamentar su reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fundamentándose en el principio de la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, la búsqueda de la verdad real, amplitud de los medios probatorios y el artículo 478 de la referida ley ordenó la realización de todas y cada una de las pruebas a que se refiere el auto de fecha 08 de Octubre de 2002 y que fueron ordenados por la Juez N° 1 Dra. E.S.B. con la sola diferencia del laboratorio genético que las realizará y en fecha 18 de Marzo de 2003 acordó oficiar a Servicios Auxiliares a los fines de que se practicaran las evaluaciones psicológicas a los ciudadanos J.G.L., R.G.B.B. y a la niña B.J.B., y al IVIC a los fines de que practicaran las experticias hematológicas y heredobiológicas ordenadas por este Tribunal.- DECIMO QUINTO: En fecha 27 de Marzo de 2003 se agregó a los autos las resultas de la Evaluación Psicológica practicada al ciudadano J.G.L.R. por la Psicólogo A.L. adscrita a la División de Servicios Auxiliares de este Tribunal de Protección, de cuyas conclusiones se desprende que: “...puede inferirse que se trata de una persona con capacidades mentales conservadas. Se recomienda ante el caso la práctica de exámenes médicos para descartar paternidad...”, esta Sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente causa.- En fecha 05 de Mayo de 2002 este Tribunal acordó notificar al ciudadano J.G.L.R. para que se presentara por ante el Instituto de Investigaciones Científicas IVIC a los fines de que tomara cita para que se le practicara las experticias hematológicas y Heredobiológicas (ADN) lo cual se le participó al referido instituto mediante oficio N° 1.202 librado en fecha 18-03-03 y se libró la boleta correspondiente, el cual fue notificado en fecha 20-05-03. En fecha 03-06-03 se agregó a los autos Oficio N° 1003 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC a través del cual indican a este Tribunal el monto de las experticias ordenadas por este Tribunal y en fecha 11 de Junio de 2003 la abogada I.H. apoderada judicial del demandante compareció por ante este Tribunal a los fines de informar que su representado acudió al IVIC con el objeto de verificar el procedimiento para las citas para tomar las muestras de sangre siendo informado por la Licenciada Alba Hernández que las tomas de las muestras de las personas involucradas podían hacerse en días diferentes, cuestión que preocupó notablemente a su mandante, ante tal situación él le indicó a la Dra. Hernández que la prueba solicitada era la de ADN sobre paternidad y maternidad, por lo que solicitó de este Tribunal librara un oficio dirigido nuevamente al IVIC mediante el cual se aclare tal situación, haciendo mención que las tomas tanto del demandante como la demandada y la niña deben ser en un mismo día. En fecha 25-06-2003 se agregó a los autos las resultas de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana G.B. y a la niña B.J.B. por la Psicóloga A.L., adscrita a la Oficina de Servicios Auxiliares de este Tribunal de Protección y de cuyo contenido se evidencia que: “...Manifiesta expresamente negación ante el hecho de realizar examen médico para comprobar paternidad argumentando manipulación de información por parte de la expareja, desconfianza y hasta cierto temor ante los posibles resultados...” “...PARA EL MOMENTO DE LA ENTREVISTA Y ANTE LA PRESENTE EVALUACION, se puede inferir que se trata de un adulto y una niña con capacidades cognitivas conservadas...”, esta sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente causa.- En fecha 25 de Junio de 2003, visto el contenido de la diligencia presentado por la Dra. I.H. apoderada judicial del demandante, la Juez Unipersonal N° 2 de este Tribunal, Dra. F.M.T. acordó oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas IVIC solicitándole que una vez cancelada dicha prueba se fije el día y la hora para que las partes involucradas concurran simultáneamente en la misma fecha a la toma de muestra, todo ello en virtud de la incidencia planteada en relación con la Licenciada ALBA HERNANDEZ, quien al decir del demandante de autos fue recusada al haber indicado que esa prueba era la misma que reposaba en el expediente y que las tomas se harían en días diferentes y en la misma fecha se libro Oficio N° 3.634.- En fecha 28-07-2003 la abogada C.G.M., apoderada judicial de la demandada presentó diligencia a través de la cual solicita de este Tribunal se le exija con carácter de urgencia al ciudadano J.L. que pague al IVIC el monto correspondiente al examen ordenado para que una vez cumplido con ese requisito sea fijada la audiencia oral correspondiente.- DECIMO SEXTO: En fecha 14 de Agosto de 2003 a través de Oficio N° 4792 la Juez Unipersonal N° 2 Dra. F.M.T. acordó la devolución en original del expediente signado con el N° 13.413 a la Juez Unipersonal N° 1 Dra. E.S.B. a los fines de que continuara conociendo de la presente causa quien en fecha 25 de Agosto de 2003 se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos las resultas de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial con motivo de la INHIBICION planteada por la Jueza Dra. E.S.B., la cual fue declarada SIN LUGAR y en la misma fecha ordenó la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha 11 de Septiembre de 2003 la abogada C.G.M., apoderada judicial de la demandada presentó diligencia través de la cual se da por notificada del avocamiento de la Jueza Dra. E.S.B. y solicitó se procediera a fijar de inmediato la fecha de la audiencia oral, se notificara a la Fiscal del Ministerio Público del avocamiento de la Jueza Dra. E.S.B., la cual se dio por notificada en fecha 23-09-03 y se reservó el derecho de realizar otras actuaciones en otras instancias que conlleven a la solución de este conflicto que afecta directamente a la niña B.J.B.B.. En fecha 12 de Septiembre de 2003 se agregó a los autos Oficio N° 00390-03 emanado de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, DELEGACION CARABOBO a través del cual el abog. Y.P.M., Defensor Delegado del P.d.E.C. insta a la Juez Dra. E.S.B. a: “...darle CELERIDAD PROCESAL en razón de que aún no se ha dictado una decisión, evidenciándose vulneración del Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, asimismo en fecha 30-09-2003 la abogada LIESKA MACHADO SILVA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público solicitó al Tribunal la celeridad procesal debida y que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 11-09-03 por la apoderada judicial de la demandada, por lo que en fecha 15 de Octubre la Juez Unipersonal N° 1 instó al Alguacil de este Tribunal a practicar la notificación del ciudadano J.G.L. y en fecha 11 de Diciembre de 2003 la abogada LIESKA MACHADO SILVA, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, presentó diligencia a través de la cual ratifica e insiste en su diligencia de fecha 30-11-2003, asimismo solicita del Tribunal aclare cual es el Acta que se levantó en fecha 11-09-03 tal como aparece en el reporte de estado de causas que anexó a la referida diligencia, por lo que en fecha 29 de Enero de 2004 la Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal, Dra. E.S.B., nuevamente solicitó instar al Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la notificación del ciudadano J.L., asimismo dejó constancia que por error involuntario se especificó en el reporte de causas haberse levantado acta lo cual no corresponde a la misma, por lo que se ordenó su corrección y ser agregada a los autos.- DECIMO SEPTIMO: En fecha 20 de Febrero de 2004 compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.L.R. debidamente asistido por la abogada LIANIBEL S.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.622 quien se dio por notificado de lo ordenado por este Tribunal y se comprometió a ir al Centro Médico escogido a fin de que se fije la fecha y hora para la práctica del respectivo examen y en fecha 27 de Febrero de 2004 consignó a los autos la cita para realizar la prueba de ADN en el Citex Laboratorio de la Maternidad del Este y solicitó se notificara a la parte interesada, por lo que en fecha 02 de Marzo de 2004 la Juez Unipersonal N° 1, Dra. E.S.B. acordó notificar a la ciudadana G.B. que la realización de la prueba de ADN estaba pautada para el día 04-03-2004 en el Laboratorio CITEX de la Maternidad del Este, la cual fue notificada en fecha 03-03-2004. En fecha 04 de Marzo de 2003 el ciudadano J.G.L. debidamente asistido por la abogada I.H. informó a este Tribunal que siendo el dia y la hora fijado para la toma de muestras para la práctica del examen de ADN la demandada no compareció ni llevó a la niña B.J.B. y consignó constante de un (01) folio útil constancia que le fuera expedida por el Laboratorio GENOMIK C.A. ubicada Lomas del Este y en la misma fecha se levantó acta en presencia de la Juez, Dra. E.S.B. y de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. M.E. para oír a los ciudadanos J.G.L.R. y G.B.B., quienes manifestaron estar de acuerdo en que las referidas pruebas se hicieran en ambos laboratorios, comprometiéndose el demandante a cancelar el costo del examen en el laboratorio GENOMIK y por cuanto la ciudadana G.B. manifestó no tener recursos para costearlos , la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal oficiara al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) para que requiera de su colaboración toda vez que la ciudadana G.B. manifestó no tener recursos para cancelar la prueba, lo cual fue acordado por este Tribunal y en fecha11 de Marzo de 2004 se libró Oficio N° 1425 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha 15 de Marzo de 2004 se recibió por ante este Tribunal el Oficio N° 00/55-04 de fecha 01 de Marzo de 2004 emanado de la Defensoría del Pueblo, Delegación Carabobo a través del cual el Abog. Y.P.M., Defensor del P.D.d.E.C. solicita de este Tribunal se sirva informar sobre el estado en que se encuentra el expediente N° 9.518 y asimismo le solicita a darle Celeridad Procesal, por lo que en fecha 22 de Marzo de 2004 la Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal, Dra. E.S.B. informó a través de Oficio N° 1710 al ciudadano Defensor del P.d.E.C. que el expediente N° 9518 se encontraba en espera de la práctica de la prueba de ADN por parte de los ciudadanos G.B.B. y J.G.L.R. y en fecha 25 de Marzo de 2004 la Jueza E.S.B. se inhibió de seguir conociendo el presente expediente y en fecha 30 de Marzo de 2004 ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Trabajo Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conociera de la INHIBICION planteada, asimismo remitió el presente expediente al alguacil distribuidor de este Tribunal con el objeto de que procediera a la redistribución del mismo, el cual le fue asignado en esta misma fecha a esta Jueza Unipersonal.- DECIMO OCTAVO: En fecha 06 de Abril de 2004 esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, con el entendido de que los tres (3) días de despacho para ejercer el derecho de recusación de las partes, comenzarían a correr el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y una vez vencidos éstos, la causa reanudaría su curso legal y se libraron las boletas correspondientes. En fecha 17 de Abril de 2004 se agregó a los autos las resultas de la INHIBICION planteada por la Dra. E.S.B., la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 05-05-2004 se dio por notificado el ciudadano J.G.L.R. y en fecha 11-05-2004 se notificó a la ciudadana G.B. y en fecha 26 de Mayo de 2004, esta Juez Unipersonal a los fines de dar continuidad a la presente causa y tomando en cuenta el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó oficiar al IVIC a los fines de que le fueran practicadas las experticias Hematológicas y Heredobiológicas a la niña B.J.B. y a los ciudadanos J.G.L.R. y G.R.B.B. para determinar la filiación y se libró el oficio N° 3.392 y en fecha 08 de Julio de 2004 se agregó a los autos el Oficio N° 3608 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC a través del cual informan a este Tribunal el monto de las experticias ordenadas. DECIMO NOVENO: En fecha 23 de Agosto de 2004 esta Juez Unipersonal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó notificar a las partes interesadas, instándolas a consignar a los autos el depósito correspondiente en caso de haberlo efectuado y en caso contrario a realizar el depósito respectivo con el objeto de que les sean practicadas las experticias hematológicas y heredobiológicas (ADN) ordenadas por este Tribunal. En fecha 13 de Abril de 2005 la abogada I.H. apoderada judicial del demandante consignó a los autos constante de dos (02) folios útiles escrito y/o correspondencia enviada por su representado mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal su voluntad de practicarse la prueba heredobiológica (ADN) pero en el GENOMIK, por lo que solicitó de este Tribunal fijara nuevamente la fecha para que se lleve a cabo la práctica del de ADN en el GENOMIK y no en el IVIC.- VIGESIMO: En fecha 25 de Mayo de 2005 esta Juez Unipersonal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instó a las partes interesadas a presentarse por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a practicarse la prueba heredobiológica (ADN) ordenada por este Tribunal previa consignación del depósito correspondiente, tal como fue acordado por esta Juez Unipersonal en fecha 23 de Agosto de 2004, por cuanto es criterio de este Tribunal que al estar adscrito el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los científicos son a la vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesario juramentarlos para tal fin, pues al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario (Sent. Sala de Casación Social del 27 de Agosto de 2004, caso M.d.L.M.S. c/ M.R.E.M. y otros), es por ello que para entender la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas es necesario puntualizar que el mismo es un instituto autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de Enero de 1959 publicado en Gaceta Oficial N° 25.903 de fecha 09 de Febrero de 1959 y su reconocida aptitud está determinada en la Ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredobiológica para la impugnación de la paternidad está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de las funciones de carácter científico, y por lo tanto hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de que la tecnología in comento la tiene en Venezuela sólo el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) como instituto, no puede hasta la presente fecha designarse ningún otro experto en particular, mas que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional (negrillas de la Sala). Sent. Sala de Casación Social del 1° de Junio de 2000, caso: Loaida M.V.U. c) J.R.d.A. y, a los fines de evitar dilaciones indebidas, y encontrándose las partes a derecho, este Tribunal le concedió a las partes interesadas un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del referido auto (25-05-2005) para que practicaran las pruebas heredobiológicas ordenadas por este Tribunal y una vez transcurrido el mismo, se procedería a fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.- En fecha 27 de Junio de 2005, este Tribunal dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso perentorio de treinta (30) días para que el ciudadano J.G.L.R. demostrase por ante este Tribunal haberse practicado la prueba de ADN, el referido ciudadano no compareció por ante este despacho a hacer la demostración correspondiente.- En fecha 30 de Junio de 2005 esta Juez Unipersonal a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 25 de Mayo de 2005 acordó fijar el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., asimismo ordenó la comparecencia de los testigos promovidos por ambas partes con la obligación de las partes promoventes de traerlos en su debida oportunidad ante la Sala de Juicio de este Tribunal.- En fecha 18 de Julio de 2005 siendo las 11:00 a.m. día y hora fijada para que tuviera lugar el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS en la presente causa, el alguacil del Tribunal anunció dicho acto en forma legal y se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni la demandante ni la demandada, así como tampoco comparecieron los testigos por ellas promovidos y así se hizo constar.- En fecha 20 de Julio de 2005 la abogada I.H., apoderada judicial del demandante, consignó diligencia a través de la cual señala a este Tribunal que: “...Por cuanto existen diferencias insalvables con mi representado sobre el aspecto a la práctica de la prueba heredobiológica, renuncio al poder Apud-Acta que me fuera otorgado por el ciudadano J.G.l.R., identificado en los autos; poder que corre agregado al folio 360 de la primera pieza del Exp. signado con el # 9518...”.-

El artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente establece: “La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido declarará abierto el debate...”.

Artículo 471 ejusdem: “...el juez procederá a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión del litigio. La incorporación la hará mediante lectura de un extracto, conciso y concreto de la prueba documental...”.

Artículo 476 ejusdem: “Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.

Si es la demandada, la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento”.

Observa esta Juzgadora que al no acudir al acto oral de evacuación de pruebas ninguna de las partes, no se dio inicio a la fase probatoria, por lo tanto no se pudo declarar abierto el debate y en consecuencia no se procedió a incorporar las pruebas documentales pertinentes que pudieran constar en el expediente para la decisión del litigio, así como tampoco se procedió a interrogar y a repreguntar a los testigos por la incomparecencia de éstos al referido acto Oral, asimismo evidencia esta sentenciadora que desde la fecha en que este Tribunal ordenó la práctica de las Experticias Hematológicas y Heredobiológicas, ninguna de las partes acudió a que se le tomarán las muestras de sangre correspondientes y aún cuando esta Jueza Unipersonal en fecha 25 de Mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instó a las partes interesadas a presentarse por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a practicarse la prueba heredobiológica (ADN) ordenada por este Tribunal previa consignación del depósito correspondiente, tal como fue acordado por esta Juez Unipersonal en fecha 23 de Agosto de 2004 para lo cual le concedió a las partes interesadas un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del referido auto (25-05-2005) para que se practicaran las pruebas heredobiológicas ordenadas por este Tribunal, sin que las partes interesadas dieran cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por lo que vencido dicho lapso este Tribunal dejó constancia que el ciudadano J.G.L. no compareció por ante este Despacho a demostrar que hubiesen acudido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a practicarse las experticias heredobiológicas correspondientes, por lo que en fecha 30 de Junio de 2005 esta Juez Unipersonal a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 25 de Mayo de 2005 acordó fijar el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.-

El Código Civil Venezolano textualmente establece en los artículos siguientes:

Artículo 201: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el periodo de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”. (negrillas de la Sala).-

Artículo 202: “Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto...”. (negrillas de la Sala).-

Artículo 203: “El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieran transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio...”. (negrillas de la Sala).-

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos se desprende que es requisito indispensable para intentar la acción de impugnación de paternidad que la filiación paterna esté legalmente establecida, igualmente se desprende del contenido del artículo 208 del Código Civil que: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos...” (negrillas de la Sala), asimismo observa esta Juzgadora que la filiación de la niña B.J.B.B. no está establecida con respecto al ciudadano J.G.L.R., tal como se evidencia del contenido de las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia mal puede intentarse una acción de impugnación de paternidad sin estar probada la misma.-

En mérito de las anteriores consideraciones y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de prueba, sin más trámite, el juez procederá a dictar sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días”, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentado en fecha 28 de Enero de 2002 por el ciudadano J.G.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.372.486, de este domicilio y debidamente asistido por la abogada I.H.K., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.027.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.302 y de este domicilio, en contra de la ciudadana G.R.B.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.841.120, domiciliada en la Urbanización Libertador, Avenida Principal, Manzana AII Casa N° 20, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, como en representación de su menor hija B.J.B., por cuanto no está demostrado a los autos la filiación de la niña B.J.B. con respecto al ciudadano J.G.L.R. y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Profesional de Protección

Dra. M.P.V.

La Secretaria,

Abog. Morela S.M.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Expediente N° C-9.518.-

MPV.-

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