Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

B.R.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.693.128, domiciliada en Maracay Estado Aragua.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

A.T.S.A. y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.126 y 74.258, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C. (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 10.328

La ciudadana B.R.M.V., asistida por la abogada A.T.S.A., el día 26 de octubre de 2009, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha el 29 de septiembre de 2009; por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 28 de octubre de 2009, le dio entrada.

El 29 de octubre de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la acción de a.c., de cuya decisión apeló el 03 de noviembre de 2009, la ciudadana B.R.M.V., asistida por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.258, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 05 de noviembre de 2009, razón por la cual, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de diciembre de 2009, bajo el No. 10.328. Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La ciudadana B.R.M.V., asistida por la abogada A.T.S.A., en su escrito contentivo de A.C., alega lo siguiente:

…ante su competente autoridad ocurro para SOLICITAR: De conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DE LOS HECHOS: Primero: En fecha 06 de septiembre de 2009 celebre con la ciudadana M.S.P., venezolana, soltera, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en V.E.C. y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.084,990, con domicilio en Urbanización Campo Alegre, Avda 107, Residencias I.E., Torre B, Piso 3, Apio 3-C, V.E.C., contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble signado como apartamento, ubicado en la Urbanización San jacinto, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno Primer Circuito Municipio Gírardot del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2000, registrado bajo el N° 20, Tomo 10, Protocolo 1o, y se dan por reproducidos en su totalidad: según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría. Segundo; En fecha 26 de marzo de 2008, se suscribe entre las partes (ampliamente identificadas en este documento) prórroga (instrumento privado) de la opción de compraventa de fecha 06 de septiembre de 2007. Tercero: Vale la pena comentar, ciudadano Juez, que hice algunas reformas en el apartamento (estando en calidad de arrendataria según documento privado suscrito en fecha 19 de julio de 2007) todo esto en conocimiento de la opcionante, sin embargo en virtud de expirar el lapso de la opción, se me aplica la cláusula penal a todo evento la opcionante conjuntamente con su abogada verbalmente expresa que se impute el dinero entregado en arras como aumento del precio del apartamento ya que al no realizarse la venta definitiva se tendría que hacer un ajuste, a lo que como comerciante que soy accedí, posteriormente se verifica que en ningún momento aparece reflejado el dinero que se había descontado en virtud de la aplicación de la cláusula penal, es decir VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24,500), pero igualmente me insisten en que la intención es venderme el inmueble. Cuarto; Al cumplirse el lapso estipulado en la prórroga de opción de compraventa intente comunicarme con la opcionante siendo infructuosa esta diligencia; sin embargo uno de mis apoderados Abogado R.A.R.P., se comunica con la ciudadana Liutmila Alezard abogada de la opcionante, quien comunica la ausencia de su cuenta informando que en cuanto ésta llegara daba la orden de redactar el documento definitivo de compraventa y posteriormente notificaría para firmar, ya que si su cliente no daba la orden ella no podría redactar el documento, finalmente lo redacta, incurriendo en error involuntario por la omisión del número catastral; se pagan los honorarios y traslados a ambas (a la opcionante y a la abogada) ya que viven en esta ciudad de Valencia dicho pago se evidencia en recibo por Bs. 1.300 suscrito por la abogada en fecha 25 de septiembre de 2008. .QUINTO: Introducido el documento ante el Registro inmobiliario correspondiente y éste devolverlo para sus respectivas correcciones, la opcionante decide hacer un aumento por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) más, de lo que ya habíamos convenido en el documento de opción de compraventa, lo cual dificulta que la transacción se lleve a efecto, Sexto: Hay que resaltar que en el documento de prorroga perdí CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), y la opcionante solo la indexación del monto de la opción de compra venta por el tiempo de los seis meses que duro el nuevo contrato de opción a compra. Séptimo: Por la negativa de la mencionada ciudadana en otorgar el documento definitivo de compra venta, incumpliendo la obligación contractual que legítimamente asumió; siendo contumaz a reconocer mis derechos y a realizar la negociación, causándome daños económicos, y debido a que he cumplido con todas las estipulaciones y obligaciones contenidas en la Opción a Compra, además de cancelar los montos acordados en los contratos de opción a compra venta, procedí en fecha 15 de diciembre de 2.008, a interponer acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Octavo: Para mi sorpresa en fecha ocho (08) de julio de de 2.009, la ciudadana: M.S.P., arriba identificada, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en mi contra. Noveno: En fecha tres (03) de

Agosto de 2009, me di por citada, siendo el caso que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedí junto con el abogado que me asistió en ese acto, a dar contestación a la demanda, y opuse la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 8a del Código de Procedimiento Civil, esto es "La existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto". Para lo cual, en la oportunidad legal de pruebas consigné copia certificada de la admisión de la demanda por mí interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fue admitida en fecha 22 de enero de 2.009, no manifestando la parte actora, si conviene en ella o si la contradice. Décimo: En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.009, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia; Libertador; Los Guayos; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitió sentencia, pronunciándose de la siguiente manera: declaro con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.S.P., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 7.084.990, y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio LIUTMILA H.D.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 40.148, contra B.R.M.V., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.128, domiciliada en la ciudad de Maracay, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se condena a la parte demandada a ENTREGAR EL INMUEBLE, objeto del presente juicio, libre de personas y bienes y solvente de los servicios públicos. Así mismo, se condena a pagar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BF 100,00), diarios contados a partir del vencimiento de la prórroga hasta el 30 de junio de 2.009, por concepto de indemnización por mora en la entrega del inmueble, tal como fue convenido en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento. Se condena al pago de las costas de esta instancia. Acompaño Copia Certificada de Expediente N° 1381 nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C. CONTRA LA SENTENCIA: El objeto de este Amparo consiste en impugnar la sentencia emitida en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia; Libertador; Los Guayos; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual violenta mis derechos constitucionales y normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente por lo siguiente: a) En el pronunciamiento de dicha sentencia no se valoro los documentos por mi consignados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1354 del Código Civil, se configura el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el sentenciador dejo de analizar las pruebas por mi producidas en forma oportuna y legalmente en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación, ya que los ratifique en la oportunidad legal, para que el jurisdicente se encuentre obligado a analizar el medio de prueba, y esté enterado de su existencia y por ende obligado a analizarlo como elemento probatorio, lo cual efectué, b) Vulnerando la norma anteriormente enunciada, el debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido me permito enunciar el criterio recogido en sentencia N° 0004 del 24/1/02, expediente N° 01-294, en la incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo surgida en el juicio de L.R.A.V. contra Automóvil de Korea C.A., fallo en el cual se estableció: "...Ahora bien, de conformidad con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertirlas reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (...Omissis...). c) Es de destacar, que los documentos en copia certificada por mi consignados en la oportunidad legal, no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, y el juez debió valorarlo conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil como demostrativo que entre las partes fue suscrito un Contrato de Opción a Compra, d) De igual manera, la juzgadora, omitió pronunciarse en la sentencia sobre la cuestión previa "La existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto", porque se había consignado la copia certificada de la acción interpuesta y debía pronunciarse conforme a lo estipulado al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, ultimo aparte es decir, debió suspenderse el proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, (subrayado mío) sustanciando y sentenciando una demanda en un juicio en la cual existía una cuestión prejudicial, lo cual ocurrió en la sentencia que hoy se impugna por vía de a.c., vulnerando de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa que me asiste, y consagrados en nuestra carta magna y violando normas de orden público expresamente establecidas, tal como lo preceptúa el Artículo 346 ordinal 8° y 355 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicito sea por usted, declarado, en su dispositivo del fallo, e) El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...8o La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. f) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. (Ricardo Henríquez la Roche. Tomo III CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). En otras palabras, existen dos relaciones jurídico-materiales dependiente una de la otra, por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada tenga que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos.) omissis. Es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso...(omissis). (Tomado de la obra citada del Dr. Leoncio cuenca. "Las Cuestiones Previas en el procedimiento civil ordinario.). Pues bien, se observa de las pruebas presentadas por la parte demandada que hay un juicio pendiente por ante el Juzgado Segundo de primera instancia (Expediente N° 20433.03), de Nulidad de Documento, documento este que es el mismo documento que utiliza el ciudadano N.F.M., para solicitar la ejecución de la hipoteca, lo cual lógicamente hace procedente la cuestión previa. Por todo lo anteriormente expuesto se vulneran los derechos constitucionales como es el debido proceso, el derecho a la defensa, y se subvirtió el orden público, fundamentados en los Artículos 49 de la carta magna y 346 ordinal 8a y 355 del Código de Procedimiento Civil vigente, e inevitablemente la aplicación del principio IURA NOVIT CURSA, no se cumplió, transgrediéndome, el derecho a la defensa, el debido proceso, y el orden público. PETITORIO: Solicito que la presente acción de Amparo sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. Pido igualmente, muy respetuosamente a esta Tribunal se sirva REVOCAR, la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia; Libertador; Los Guayos; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual violenta mis derechos constitucionales y normas de orden público, por los fundamentos de hechos y de derechos arriba descritos. Finalmente solicito se decrete la Medida Cautelar Innominada y se suspenda los efectos de la ejecución del fallo y ordene la paralización de la ejecución de la sentencia recurrida en Amparo, hasta que se decida en la definitiva del mismo. Con base a todo lo expuesto tanto en los hechos como en el derecho, solicito sea admitida la presenta acción de a.c., y sea procedente su admisibilidad y declaratoria Con Lugar, con fundamento en lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Nacional, con el objeto de que sea restablecida la situación jurídica violatoria de preceptos Constitucionales, por la sentencia impugnada, en caso que esta sentencia sea ejecutada...

En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 29 de octubre de 2009, se lee:

…II

La institución del A.C. es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.

Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

La sentencia del 01 de julio del año 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.M.L., N° Exp. N º AA50-T-2005-0326, estableció lo siguiente: “…”

Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente: “…”

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció: “…”

En autos consta al vuelto del folio 65 que la sentencia se publico por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de septiembre de 2009.

Consta en autos al folio 66 del expediente diligencia presentada por la demandada ciudadana B.M.V., asistida por el abogado R.R., donde apela de la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2009.

Consta al folio 68 del expediente auto dictado el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se ordena expedir un computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal y en el mismo se aprecia que a partir de la fecha de publicación del fallo recurrido en amparo transcurrieron los días 30 de septiembre de 2009 y los días 2, 5, y 6 de octubre de 2009.

En auto de fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, niega la apelación por extemporánea.

Así las cosas, de las actuaciones antes mencionadas se observa que contra la decisión recurrida la parte actora tuvo el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación, sin embargo lo ejerció de manera extemporánea como a bien tuvo determinarlo la Jueza Sexta de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al no haber agotado la recurrente en amparo en su oportunidad el derecho de solicitar la revisión del fallo recurrido en amparo mediante el ejercicio oportuno del recurso ordinario de apelación, implica que la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2009, quedó definitivamente firme a tenor de lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, al no haber agotado en la oportunidad respectiva como es el presente caso el medio procesal respectivo, ya que la agraviada intento el recurso ordinario de apelación al cuarto día de despacho siguiente al fallo dictado, es decir, que ya había vencido el lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en relación al ejercicio de los recursos contra las sentencias en los juicios breve, y por consiguiente el Tribunal negó la apelación formulada por extemporánea, por lo cual, se deduce que la accionante lo que pretende es que mediante la acción extraordinaria de amparo se procede a la revisión del fallo antes mencionado, lo que a todas luces se traduce que de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de A.C. incoada por la ciudadana B.R.M.V., identificada en autos, y asistida por la abogada A.T.S.A., Inpreabogado Nro. 30.126, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 29 de septiembre de 2.009…

SEGUNDA

Conoce esta Alzada como Tribunal Constitucional, de la apelación interpuesta por la recurrente en amparo, ciudadana B.R.M.V., contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, delatando que se le vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y subvirtió el orden público, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna y en los artículos 346 ordinal 8° y 355 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la revocatoria de la mencionada decisión, recurso éste que fue declarado inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Observa este Sentenciador que el día 06 de octubre de 2009, la ciudadana B.R.M.V., asistida por el abogado R.R., mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 29 de febrero de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Tribunal presuntamente agraviante, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre de, exclusive, hasta el 06 de octubre de 2009, inclusive, los cuales transcurrieron martes 29-09-2009, exclusive, miércoles 30-09-2009, viernes 02-10-2009, lunes 05-10-2009 y martes 06-10-2009 inclusive, vale señalar cuatro (04) días de despachos. Siendo que el Tribunal “a-quo” en fecha 15 de octubre de 2009, dictó auto negando la apelación interpuesta por la ciudadana B.M. (hoy recurrente), asistida de abogado, contra la sentencia dictada el 29-09-2009, por cuanto la misma resultó extemporánea por tardía.

Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece:

No se admitirá la acción de amparo:...

...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:

  1. Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:

    …en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…

    …En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…

  2. Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

    En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    … Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

    .

    Por lo que evidenciado como fue, que la hoy quejosa, en su oportunidad legal, apeló extemporáneamente de la sentencia delatada como conculcante de derechos y garantías constitucionales, dictada el 29 de septiembre del 2009, por el Tribunal presuntamente agraviante; quedando firme el referido fallo, al no haberse ejercido el recurso ordinario de apelación, dentro de los tres (3) días siguiente de haberse dictado dicho fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; lo que deviene, al existir una vía ordinaria expedita y no constar el que fuese agotada, al no ejercerse los recursos de que disponía la hoy recurrente en amparo, en la INADMISIÓN de la acción, dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias y al deber que tienen los jueces al revisar en Alzada los fallos recurridos de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

    En consecuencia, evidenciado de la lectura del escrito de solicitud de a.c., que la hoy quejosa, no señaló los motivos por los cuales no ejerció el recurso ordinario de apelación en tiempo útil, o el porque de no agotar los recursos ordinarios previstos en nuestros ordenamientos jurídicos, o el porque dicha vía era ineidonea o ineficaz para cesar la lesión conclucante de sus derechos y garantías constitucionales, y que el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión conculcante de sus derechos y garantías constitucionales y restituir la situación jurídica infringida era el amparo; la recurrente en amparo, no puede pretender, a través de este recurso, impugnar la sentencia que le fue adversa, dado que la existencia de la vía ordinaria y su agotamiento previo constituyen presupuestos procesales para la admisibilidad de la acción de amparo; por lo que, es forzoso concluir que la presente acción de amparo es inadmisible tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE

    Decidido lo anterior, este Sentenciador con fundamento al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2003, en el expediente N° 02-1643, en la cual señaló:

    …el juez de amparo, al conocer de la acción interpuesta, no sólo debía limitarse al examen de la admisibilidad de la acción propuesta, si no que, como juez protector de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, así como tutor del orden público, debía adentrarse al problema central y verificar si las violaciones que se denunciaban eran procedentes, por cuanto, aun cuando nos encontráramos en un tipo de jurisdicción en el que no existen partes como tales, existe la posibilidad de que se pudiesen vulnerar derechos y garantías constitucionales…

    Por lo que pasa este Tribunal Constitucional a analizar la sentencia dictada por el Tribunal supuestamente agraviante, que delata la recurrente en amparo como conculcadora de derechos y garantías constitucionales, dado que, supuestamente, el referido Tribunal al proferir su fallo omitió la valoración de los documentos consignados por la recurrente y omitió pronunciarse sobre la cuestión previa alegada consistente en “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en el cual se lee:

    …PUNTO PREVIO

    PRIMERO

    En fecha 06 de agosto de 2008, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada presento escrito que corre inserto a los folio 21 del expediente en el cual se limitó a oponer cuestiones previas más no dio contestación al fondo de la demanda, siendo esa la única oportunidad que el demandado de autos tenia para contestar su demanda y oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, por así establecerlo expresamente el contenido del articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:… omisis…

    …No obstante, considera quien aquí decide, que es necesario analizar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    Ahora bien, observa este Tribunal; que la causa PREJUDICIAL a que se refiere y por cuya cuenta opone la cuestión previa es la causa identificada con el N° 53.151, que cursa por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Cumplimiento de Contrato, donde aparece como demandante RICHARD RIVA5 Y A.S. actuando como apoderados de la ciudadana B.R.M.V. contra la ciudadana M.S.P..

    Al respecto el tribunal observa: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8vo: "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto"-Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar de la demanda que da origen a la presente acción se desprende que persigue la parte actora es el Cumplimiento del Contrato por vencimiento de la Prorroga Legal.

    Es conveniente traer a colación la opinión del Doctor R.E.L.R., en su obra Código ce Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, donde opina lo siguiente: "La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad".

    Ahora bien, se observa para que exista PREJUDICIALIDAD necesariamente deben existir a: acciones donde una que este subordinada a la otra y requiere por lo tanto una resolución anterior y previa a la sentencia de la principal; en el caso de autos, se desprende que la causa a la cual se refiere la parte demandada, se refiere a un Cumplimiento de contrato, la cual, fue admitida el 22 de enero de. 2009, y el 3 de febrero de 2009 mediante auto el Tribunal acuerda copia certificada de todo el expediente, pero no consta ningún otro acto procesal; de allí que en este caso no estaría esperando por ningún resultado de otra acción; en consecuencia la cuestión previa 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación en este caso, y así se decide…

    Evidenciándose de la sentencia antes transcrita, que el Tribunal, presuntamente agraviante, si emitió pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta, con base en los instrumentos acompañados en copias, al escrito de promoción de cuestiones previas; por lo que con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal Constitucional observa, que en el caso sub-judice, el recurrente en amparo, si bien delató violaciones constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; se constató de la mencionada sentencia que no existen tales violaciones denunciadas por la hoy quejosa.

    Asimismo es de observarse el criterio seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el principio de la autonomía de los jueces de instancia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, en el cual estableció:

    “…En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

    la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

    .

    Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”

    En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico y que su ejercicio como su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.R.M.V., asistida por el abogado R.R., contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de noviembre de 2009, por la ciudadana por la ciudadana B.R.M.V., asistida por el abogado R.R., contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 26 de octubre de 2.009, por la ciudadana B.R.M.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha el 29 de septiembre de 2009.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de octubre de 2009.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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