Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteJosé Osvaldo Casique Ayala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO TACHIRA.

EXPEDIENTE: 44093

DEMANDANTE: B.D.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.661.393, domiciliada en la Avenida Principal de Quebraditas, Barrio T.C., Calle 16, Casa N°73, S.A., Estado Táchira.

DEMANDADO: J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.707.002, domiciliado en Pirineos II, Bloque 14, Apartamento 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 14 de Agosto del 2006, la Juez Unipersonal N° 01, recibió por distribución demanda de divorcio incoada por la ciudadana B.D.C.S.P., en contra de su cónyuge el ciudadano J.A.S.S., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio G.B.D.A., en el cual manifestó: En fecha 01 de Abril del 2003, contraje matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B., con el ciudadano J.A.S.S.; una vez realizado nuestro matrimonio fijamos el domicilio conyugal en Socopo, Estado Barinas, donde nació nuestro único hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), posteriormente nos mudamos en Guanarito, Estado Portuguesa, donde convivimos aproximadamente cuatro días ya que por el comportamiento de abandono afectivo, económico y moral de mi cónyuge para conmigo y para con mi hijo, hizo que yo me enfermera de tuberculosis debiendo ser hospitalizada junto a mi hijo; posteriormente debido a mi estado delicado de salud, fui trasladada por mi madre y por dictamen medico hasta la ciudad de San Cristóbal, fijando entonces mi domicilio en el Sector de S.T., donde por espacio de algunos meses compartí con mi esposo, pero debido a los malos tratos, el abandono tanto físico como moral y económico al que nos sometió, me vi obligada a mudarme urgentemente junto a mi hijo ya que me amenazo con quitármelo y llevárselo a donde yo jamás lo pudiera ver. Posteriormente lo demande por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en divorcio y cuando logre su citación, acudió al Tribunal donde lo primero que solicito fue el régimen de visitas y donde ofreció pensión de alimentaría a favor de mi hijo. Mi cónyuge no deja de maltratarme psicológicamente llama a los lugares donde trabajo para mantener a mi hijo, por cuanto el no cumple con su deber de proveer a su hijo de la pensión alimentaria o si no, lo hace aun peor, me llega hasta el lugar de trabajo donde me amenaza y me ofende, esto constituye un abandono de hecho que aunado a los maltratos, sevicias e injurias que ha prodigado en mi contra, me hacen que necesariamente acuda ante usted, a fin de solicitarle de conformidad con el contenido del articulo 185 ordinal segundo y tercero en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, que una vez se hayan cumplido con los parámetros exigidos tanto en la norma adjetiva como sustantiva, se acuerda la disolución del vinculo que nos une. Promovió como pruebas documentales Acta de Matrimonio N° 01; Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); Copia del orden de entrega bienes muebles a favor de la demandante; y señalo los expediente Nros. 37097; N° 21090; N° 41690 y expediente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba del Estado Táchira, y como prueba testimonial a los ciudadanos C.A.M.; A.M.; A.R.P. y F.D.F..

En fecha 14 de agosto de 2006, se admitió la demanda emplazándose a las partes para los actos conciliatorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y al demandado para la contestación de la demanda, y se ordenó la notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de Octubre del 2006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 20 de Octubre del 2006, la ciudadana B.D.C.S.P., plenamente identificada otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio G.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.027.779, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.176, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 16 de Noviembre del 2006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.S.S..

En fecha 17 de Noviembre del 2006, el ciudadano J.A.S.S., manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por la demandante, que tome en consideración que el ultimo domicilio indicado por la demandante no es el cierto, toda vez que fue Guaranito, Estado Portuguesa; consignando copia de la demanda interpuesta y oficio expedido por la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico.

En fecha 23 de Noviembre del 2006, la apoderada de la parte demandante solicito la apertura un cuaderno separado de Obligación de Manutención, informando la existencia de un expediente de régimen de Visitas, en el despacho de la Juez Unipersonal N° 03.

En fecha 07 de Diciembre del 2006, la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio, acordó aperturar articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se demostrara cual fue el ultimo domicilio conyugal.

En fecha 12 de enero del año 2007, la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio, se inhibió de conocer la presente causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Enero del 2007, previa su distribución en virtud de la INHIBICION planteada, la Juez Unipersonal N° 03 se ABOCO al conocimiento de la causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra conforme a lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Febrero del 2007, se revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 07 de diciembre del 2006, conforme a lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto la apertura de la articulación probatoria, y fijando a su vez el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, así como la del Fiscal del Ministerio Publico, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.

En fecha 08 de Febrero del 2007, la ciudadana B.D.C.S., debidamente asistida por la abogada G.B., se dio por notificada del auto dictado en fecha 07 Febrero del 2007.

En fecha 13 de Febrero del 2007, consto en autos boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 21 de Febrero del 2007, la apoderada de la demandante en autos, solicito la notificación por carteles de la parte demandada.

En fechas 19 de Marzo de 2007 y 04 de Mayo de 2007, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, su abogado asistente y el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 11 de Mayo de 2007, siendo la oportunidad para celebrar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente la parte demandante y el Fiscal del Ministerio Publico. Consignando seguidamente la parte demandante escrito en el que solicita se oficiara al Tribunal Penal y a las Jueces cuatro, y cinco del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y al C.d.P. a los fines de que remitiesen copia de los expediente N° 1164; 37097; 21090; 41690. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de Mayo del 2007.

En fecha 27 de Junio del 2007, se recibió respuesta del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, en el cual informan que la ciudadana SIERRA P.B., fue declarada no culpable, declarando la cesación de toda medida cautelar.

En fecha 30 de Octubre del 2007, se recibo respuesta de la Juez Unipersonal N° 04, en el cual informan que la demanda de Privación de Guarda interpuesta por el ciudadano J.A.S.S., fue declarada sin lugar.

En fecha 02 de Noviembre del 2007, la apoderada de la parte demandante formulo renuncia formal de alguna de las pruebas promovidas.

En fecha 12 de Noviembre del 2007, se fijo oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando el séptimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a las diez de la mañana.

En fecha 15 de Noviembre del 2007, la apoderada parte demandante, solicito copias certificadas de todo el expediente, dándose de esta manera por notificada de la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 22 de Enero del 2008, la abogada de la parte demandante solicito copia certificada del libro de solicitud de expediente de fecha 21 de Enero, pagina 268, donde aparece la solicitud de entrega del expediente N° 44093 al ciudadano J.A.S.S.. Por cuanto se produjo la notificación tacita en el presente proceso.

En fecha 25 de Enero del 2008, la alguacil adscrita a esta Sala de Juicio, consigno en dos folios útiles boleta de notificación sin firman por el apoderado de la parte demandada Abg. J.L.G.F., manifestando que no se pudo practicar por cuanto me encontré en un pasillo de este Tribunal y le manifesté que tenia una boleta para él y dando la espalda me dijo “USTED NO ME HA VISTO”, luego me dirigí a la dirección que me suministro la Abg. G.B., donde el Conserje del Edificio me informo que el se había mudado aproximadamente tres años de allí.

En fecha 28 de Enero del año 2008, se dicto auto mediante el cual se acordó que el secretario adscrito al despacho verifique lo expuesto por la Abg. G.B., en fecha 22 de Enero del 2008. Lo cual se hizo seguidamente, informando que se evidencia al folio (268) renglón N° 8, que el ciudadano J.A.S.S., solicito la presente causa, el día 21 de Enero del presente año.

En fecha 29 de Enero del año 2008, se dicto auto mediante el cual quien suscribe acordó tener por notificado al ciudadano J.A.S.S., del auto dictado en fecha 13 de Noviembre del 2007, por lo tanto el lapso para la celebración del acto oral de pruebas, comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 12 de febrero de 2008, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, con la asistencia de la apoderada de la parte demandante Abg. G.B.D.A., en compañía de los testigos promovidos ciudadanos P.M.A.R. y MEJIAS H.C.A..

Los testigos luego de ser impuesto del juramento de ley por parte de la ciudadana Juez exponen:

PRIMER TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana P.M.A.R.: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.S.D.S., así como a su cónyuge J.A.S.S., si sabe que son casados, que vivieron en Socopo, Estado Barinas, luego en Guanarito, Estado Portuguesa, y por ultimo en S.T., Estado Táchira, cuanto tiempo tiene de conocerlos, y cual es el nexo que le une a ellos. CONTESTO: El nexo que me une a ella, es que soy la madre de ella, ellos vivieron en Socopo cuando se casaron, luego salio embarazada, era un hombre que la sacaba a ella a la calle a las tres de la mañana, la maltrataba físicamente, como materialmente, a mi me lo llego a decir al padre nunca, luego tuvieron a ese bebe, y se fueron a Guanarito, Estado Portuguesa, donde cual mi hija cayo con la enfermedad de Tuberculosis y el la abandono en el hospital de guanarito, donde cual ella me llamo y la traslade aquí a San Cristóbal al antituberculoso, el se desentendió del niño y de ella, donde cual fui yo y mi familia que me ayudaron a ver de ella y del niño, el nunca vio de ellos, después ella quiso recuperar el matrimonio que fue cuando vivieron en S.T. y el maltrato continuo igual, lo digo igual porque en ese momento ellos vivieron los dos junto conmigo, y ahí si confirme yo como era el maltrato de el con ella, después el la denuncio a ella porque el niño se le quemo, y quiso decir que ella lo quemo a propósito, y no fue así, ella fue denunciada en Tribunal de menores y penalisticos a raíz de eso. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el cónyuge J.A. se llevo todos los muebles de la casa y los personales del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y que a pesar de haber recibido una orden del C.d.P. nunca los devolvió, y si le consta el abandono físico, moral y económico, así como los excesos, sevicias e injurias hasta la presente fecha. CONTESTO: Pues si le quito todo lo que fue inmuebles de ella, y se los llevo y a ella le dieron una notificación para que fuera a buscarlos, yo fui con ella al estado Portuguesa y el nunca le devolvió nada ni del niño, ni de ella, al niño lo dejo sin ropa, a mi me consta porque yo estuve con ella, cuando el regreso, la maltrataba físicamente y la quería obligar a vivir con él, fue cuando ella metió el divorcio que no quedaba mas duda que apoyarla a ella, es mi hija y uno que paso por un maltrato, lo considera sea hija o no lo sea. No tengo más nada que decir por ahora. Es todo.

SEGUNDO TESTIGO ciudadano MEJIAS H.C.A.. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana B.S.D.S. y J.A.S.S., desde cuando los conoce, que nexo le une, si sabe que como cónyuges vivieron en Socopo, en Guanarito y en S.T.E.T.. CONTESTO: Si los conozco, ellos son casados, Bianca es la hija mía (criada), ellos se fueron a Socopo duraron ocho meses viviendo en Socopo, y luego se fue la muchacha a la casa, embarazada con él, yo le dije vengase para la casa, aya tuve el bebe y estuvo hasta que paso la dieta, y después ellos se reconciliaron se la llevo para Guanarito y duraron como dos meses que recuerdo yo y allá se enfermo la muchacha y el niño y como a las tres o cuatro de la tarde una enfermera llamo a Rosa la mujer mía, y le dijo que B.S. estaba hospitalizada y que el marido la había dejado y no había vuelto mas, entonces la mujer mía se la trajo para acá para san Cristóbal y la metió al hospital y después se puso detrás de ella, pero el la maltrataba físicamente y todo eso, me consta que la maltrataba físicamente con sus propias manos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuge J.A. se llevo todos los muebles de la casa y los personales tanto de BIANCA como de ANTONI y que a pesar de haber recibido una orden del C.d.P. nunca se los devolvió. CONTESTO: Si es verdad, los corotos estaban en la casa mía, ellos se los llevaron, y se fueron para Guanarito, allí se dejaron y después ella fue a buscar sus corotos y el señor no se los entrego, y mas nunca les entrego los corotos. Es todo.

La parte demandante concluyo de la siguiente forma:

Ciudadana Juez, como usted habrá podido observar en el de curso de este proceso, las causales señaladas de abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., han quedado mas que evidenciadas con las diferentes pruebas que han sido consignadas al proceso, consta en las actas del expediente Nº 44095, informe emanado de la Sala de Juicio Nº 05, donde se deja constancia que ante ese despacho expediente Nº 37097 de Divorcio, cuyas partes B.D.C.S.P. y J.A.S.S., el cual se declaro extinguido, inserto al folio (67) aparece información suministrada por la Juez Primero de Juicio Penal, donde se deja constancia de que existió una causa con el Nº 1164-06 que proceso una investigación por el delito de lesiones personales culposas graves, en contra de la señora B.S., cuya decisión del Tribunal fue la declaración de no culpable, la cesación de toda medida cautelar y el archivo del proceso, igualmente consta al folio (75) información suministrada por el Tribunal de Protección Sala Nº 04, que se ventilo el proceso 41029 de Privación de Guarda y Custodia, el cual fue declarado sin lugar, estas pruebas por si mismas evidencias que efectivamente el cónyuge J.A.S.S. ha mantenido una conducta hostil e injuriante, en contra de mi defendida B.S.D.S., igualmente la declaración rendida por los testigos promovidos en el proceso son contestes al señalar que efectivamente opero el abandono por parte del ciudadano J.A.S.S., con respecto a su cónyuge como a su hijo, que ese abandono fue de carácter moral, económico y físico, dejo demostradas estas declaraciones que departe del ciudadano J.A., se cometieron excesos, sevicias e injurias graves en contra de mi representada B.D.C., declaraciones estas son plena prueba que demuestran la existencia de las causales alegadas, por otra parte la declaración rendida por la Sala Quinta donde señala que curso por ante su despacho una demanda de divorcio que fue extinguida, es una prueba existente del deseo y la necesidad de la ciudadana B.S.D.S.d. solicitar el divorcio, su separación legal del cónyuge que de hecho le había abandonado, al respecto la Sala Social, a establecido jurisprudencia que señala que este hecho debe ser tomado en consideración por el Juez que conozca de la solicitud de Divorcio, como un indicio mas para la declaratoria con lugar, por todo lo expuesto y por cuanto la pretensión de mi representada es justa, es necesaria y procedente de conformidad con el articulo 185 en sus ordinales segundo y tercero, ruego a su digna autoridad DECLARE CON LUGAR la presente demanda de divorcio, manteniendo el cuaderno separado de Pensión de Alimentos, en aras de la protección del n.A.D.J.S.S.. Es todo

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir

La ciudadana B.d.C.S.P., asistida de abogado, demanda por Divorcio al ciudadano J.A.S.S., aduciendo que: En fecha 01 de Abril del 2003, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B., con el ciudadano J.A.S.S.; una vez realizado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Socopo, Estado Barinas, donde nació su único hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), posteriormente se mudaron a Guanarito, Estado Portuguesa, donde vivieron aproximadamente cuatro días ya que por el comportamiento de abandono afectivo, económico y moral de su cónyuge para con ella como para con su hijo, enfermándose de tuberculosis debiendo ser hospitalizada junto a su hijo; posteriormente debido a su estado delicado de salud, fue trasladada por su madre y por dictamen medico hasta la ciudad de San Cristóbal, fijando entonces su domicilio en el Sector de S.T., donde por espacio de algunos meses compartió con su esposo, pero debido a los malos tratos, el abandono tanto físico como moral y económico, se vio obligada a mudarse urgentemente junto a su hijo ya que la amenazo con quitárselo y llevárselo a donde jamás lo pudiera ver. Posteriormente se demando por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente por divorcio y cuando logre su citación, acudió al Tribunal donde lo primero que se solicito fue el régimen de visitas y donde el demandado ofreció pensión alimentaría a favor de su hijo. Indicando que su cónyuge no deja de maltratarla psicológicamente llama a los lugares donde trabaja e incluso llega hasta el lugar donde trabaja donde la amenaza y ofende, constituyendo un abandono de hecho aunado a los maltratos, sevicias e injurias que ha prodigado en su contra.

Acompaño la actora junto con su escrito de demanda copia de la cedula de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 emitida por la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B., la cual se valora de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia la condición de cónyuges entre la demandante y el demandado.

Al folio (05) se encuentra agregada partida de nacimiento Nro. 384 del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), emitida por la Primera Autoridad del Municipio A.J.d.S.d.E.B., la cual se valora de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del mencionado Código. De la misma se evidencia que dicho niño es fruto de la unión conyugal existente entre la ciudadana B.d.C.S.P. y el ciudadano J.A.S.S..

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el demandado no se hizo presente por si ni por medio de apoderados, por lo que se tiene, de conformidad con lo establecido en él articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en cada una de sus partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios (67,75) cursan instrumentos públicos, a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana B.d.C.S.P. fue declarada no culpable en la causa N° 1164-06, habiéndose declarado la cesación de toda medida cautelar y que la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.S.S., por Privación de Guarda en beneficio de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), fue declarada sin lugar.

CON RESPECTO A LOS TESTIGOS:

Ciudadanos P.M.A.R. y MEJIAS H.C.A., esta Juzgadora observa que si bien es cierto existe parentesco entre la demandante y los testigos, también es cierto que en materia de familia los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos, pasados ocurridos entre personas, los cuales normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido a través de su sentido, registrados en su memoria y que están en posibilidad de referirlos mas adelante. En tal sentido los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

Articulo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigos inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los Jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso; por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de Juzgar.

En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición de la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad, así se señala causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto inútiles en el proceso. En este sentido el procesalista colombiano J. Parra Quijano, expresa que:

… Si el Juez es quien aprecia la prueba como en verdad se dispone para hacer que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que se considera que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del juez, así sea por contraste con lo declaración de una determinada persona, y teniendo en cuenta las circunstancias especificas…

(Parra Quijano, Jairo. Tratado de prueba judicial. El testimonio, tomo I, Tercera Edición, Bogota. 1988, Pág. 46).

Es decir, que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso correspondiéndole entonces al Juzgador valorar las declaraciones en cada caso particular; en el caso de autos, se pudo evidenciar que las ciudadanas P.M.A.R. y MEJIAS H.C.A., manifestaron tener parentesco con la demandante ciudadana B.S.D.S., no obstante de ello, quien suscribe considera, que en materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del Juez, y donde los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir, por su formación y desarrollo se producen dentro de la esfera de la intimidad familiar, tales acontecimientos pueden ser que se mantengan indefinidamente desconocidos, fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hacen inexistentes, ni tampoco deja de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de los acontecimientos íntimos ocurridos en la vida familiar.

Así las cosas la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en instancia judicial por cuanto ocurrieron en el pasado, y, en muchos casos no dejaron huella alguna. Por las características referidas estos hechos generalmente solo son presenciados, precisamente por las personas mas estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos por dependencia laboral, por amistad, o por parentesco que es el caso de autos, lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer a conocimiento del Juez lo acontecido. Pues, el pretender promover testigos desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo que realmente ocurrió. De allí que la necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la inhabilidad del testimonio de aquellas personas, que como en el caso de autos, en donde los ciudadanos P.M.A.R. y MEJIAS H.C.A., están vinculados a los protagonistas del conflicto y al parentesco que dicen tener con la demandante de autos, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y, por lo tanto, son estos los testigos que realmente le aportan la información v.a.e.J. de merito. A su vez quien juzga de acuerdo al principio de la Sana Critica le corresponde apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de lo dicho por los testigos promovidos.

De conformidad con lo preceptuado en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, será inhábil la declaración de los prenombrados ciudadanos, en virtud del parentesco que dicen tener con la demandante de autos; no obstante de ello, el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra com o principios rectores lo siguiente.

Articulo 450. Principios: La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo, tiene como principios rectores:

a) ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso; …omisis”

j) búsqueda de la verdad real;

… omisis”

Esto en concordancia con el artículo 483 de la mencionada Ley que establece:

Articulo 483. Contenido de la sentencia: omisis….

El Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…

Por lo que dichas testimoniales se valoran aplicando las reglas de la sana crítica según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, considerando quien juzga que los testigos por ser familiares de la demandante tiene conocimiento directo del conflicto existente entre los esposos B.D.C.S.P. y J.A.S.S., concordando sus declaraciones entre si y con las demás pruebas de autos, quedando demostrado que la ciudadana B.D.C.S.P., ha sido agredida , física, verbal y psicológicamente por el ciudadano J.A.S.S..

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ NI EVACUÓ PRUEBA ALGUNA.

Ahora bien los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil establece como causales de divorcio, el Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c..

Los cuales prevé:

ABANDONO VOLUNTARIO

del hogar común, entendiéndose por esto en nuestro derecho como lo dice el autor R.S.V. (en su obra apuntes de derechos de familia y sucesión. Caracas 2004, XIV edición, Pág. 221, editorial MOVIC libros) dice que:

se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

. Dirige).

EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN

, al respecto el Doctor E.C.B., en su libro “Código Civil Venezolano comentado y concordado” define:

Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En el caso que nos ocupa quedó demostrado que el ciudadano J.A.S.S., incumplió los deberes de asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, aunado al hecho a que agredió, física, verbal y psicológicamente a la ciudadana B.D.C.S.P., incluso en presencia de terceros, quedando entonces configuradas las causales de divorcio invocadas por la parte demandante, siendo procedente declarar con lugar la acción, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Titular Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana B.D.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.661.393, en contra del ciudadano J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.707.002. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de Abril de 2003, por ante la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B., según acta de matrimonio No.01.

En cuanto al niño(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se acuerda: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, de conformidad a lo establecido en el articulo 349 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la responsabilidad de crianza por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre, conforme a lo dispuesto en el articulo 359 ejusdem; en cuanto a la obligación de manutención, esta se ejecutara tal como fue decidida en el Cuaderno Separado de Obligación de Manutención, en fecha 28 de Marzo del 2007, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00).

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia fotostática certificada de la presente sentencia al Registrador Civil del Municipio A.J.d.S. y al Registrador Principal del Estado Barinas, a los fines de que la inserten en los libros respectivos y de que coloquen la nota marginal en el acta de matrimonio correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Exp.44093 * Divorcio

Zulma.-

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