Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de junio de dos mil nueve.

199° y 150°

SOLICITANTE: B.Y.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.033, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

APODERADOS: J.C.G., M.P.M.M., C.E.C.C. y P.G.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.829.138, V-15.242.047, V-9.463.588 y V-5.020.633 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.897, 105.378, 48.291 y 118.916 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: E.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.199, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira.

APODERADOS: M.J.P. de Dávila, H.D.O. y Y.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.679.906, V-8.201.852 y V-11.505.619 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26146, 31.098 y 66.485 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Revisión de responsabilidad de crianza. (Apelación a decisión de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E CE D E N T E S

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.J.P. de Dávila, apoderada judicial del ciudadano E.A.R.M., parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda de revisión de custodia formulada por la ciudadana B.Y.H.M., contra el ciudadano E.A.R.M., en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, estableció la custodia compartida de la referida niña entre los mencionados ciudadanos, quienes la ejercerán de la siguiente manera: permanecerá bajo la custodia del progenitor, E.A.R.M., desde el día domingo a las 6:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde del día jueves; y bajo la custodia de la progenitora, B.Y.H.M., desde el día jueves a partir de las 6:00 de la tarde, hasta el día domingo a las 6:00 de la tarde durante cuatro semanas seguidas, indicando que, posteriormente, se alternará la custodia de la madre desde el día domingo a partir de las 6:00 de la tarde hasta el día jueves a las 6:00 de la tarde y bajo la custodia del padre desde las 6:00 de la tarde del día jueves hasta las 6:00 de la tarde del día domingo, durante cuatro semanas, alternándose sucesivamente. Igualmente, acordó que los padres de la mencionada niña deberán seguir acudiendo a terapia psico-conductual en una institución privada o de su escogencia, a los fines de orientar el rol materno y paterno en la crianza de la prenombrada niña. (fls. 274 al 281)

En las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 25.389, nomenclatura del mencionado tribunal, consta lo siguiente:

- Libelo de demanda interpuesta por el ciudadano E.A.R.M., asistido por la abogada N.P.L.G., Defensora Pública N° 18 de Protección del Niño y del Adolescente, contra la ciudadana B.Y.H.M., por privación de guarda y custodia sobre su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (fls. 1 al 2)

- Auto de fecha 04 de septiembre de 2003, dictado por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda y acordó citar a la ciudadana B.Y.H.M. a objeto de celebrar acto conciliatorio en presencia del solicitante, advirtiéndoles que de no llegar a ningún acuerdo procediera de inmediato a dar contestación a la demanda. Asimismo, acordó la práctica de informe social en el domicilio de los padres, así como la práctica de un informe psicológico al grupo familiar. Ordenó notificar al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la práctica de la citación de la demandada comisionó al Juzgado del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial. (f. 5)

- Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual la ciudadana C.H.C.D., Auxiliar de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, consignó informe social realizado en el hogar de E.A.R. y C.M.. (fls. 16 al 21)

- Escrito de fecha 1° de octubre de 2003, en el cual los ciudadanos B.Y.H.M. y E.A.R.M., asistidos por la abogada N.P.L.G., Defensora Pública N° 18 de Protección del Niño y del Adolescente, llegaron a un acuerdo amistoso y solicitaron la homologación del mismo, quedando de la siguiente manera: La ciudadana B.Y.H.M. hace entrega de la guarda y custodia de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) al padre de la misma, ciudadano E.A.R.M., para que sea él que cuide de ella y para que la represente ante todas las personas públicas, autoridades administrativas y judiciales, así como personas privadas, estableciéndose que la madre tiene derecho de visitar a su hija y llevarla consigo a su hogar los fines de semana, es decir, sábados y domingos desde las 10:00 a.m., a 6:00 p.m., regresándola al hogar paterno a esa hora, para que la niña pernocte en el domicilio de su padre las noches del sábado y el domingo (f. 30). Por decisión de fecha 16 de octubre de 2003, la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial impartió la homologación al acuerdo en los términos fijados por las partes, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (f. 31)

- Al folio 55 corre poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, otorgado por la ciudadana B.Y.H.M. a los abogados J.C.G., M.P.M.M., C.E.C.C. y P.G.P.C..

- Escrito de fecha 28 de abril de 2008, presentado por la abogada M.P.M.M., coapoderada judicial de la ciudadana B.Y.H.M., mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 25, 27, 30, 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una revisión y modificación del régimen de guarda y custodia (responsabilidad de crianza) que fue acordado en fecha 1° de octubre de 2003 y homologado por el a quo, respecto a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) (fls. 60 al 64). Anexos (fls. 65 al 87)

- Auto de fecha 07 de mayo de 2008, dictado por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual admitió la solicitud de revisión de guarda incoada por la apoderada judicial de la ciudadana B.Y.H.M., en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, acordó citar al ciudadano E.A.R.M. a fin de celebrar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante B.Y.H.M., advirtiéndoles que de no llegar a ningún acuerdo se procedería a dar contestación a la demanda. Asimismo, acordó realizar informe social al entorno familiar de la mencionada niña y ordenó notificar al Fiscal XIV Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (f. 86)

- Escrito de fecha 21 de mayo de 2008 presentado por el ciudadano E.A.R.M., asistido de abogado (fls. 94 al 99). Anexos (fls. 100 al 125).

- En fecha 22 de mayo de 2008 el demandado, asistido de abogada, promovió pruebas. (fls.127 al 129). Anexos (fls.131 al 145)

- En fecha 22 de mayo de 2008 el ciudadano E.A.R.M. otorgó poder apud acta a los abogados M.J.P. de Dávila, H.D.O. y Y.D.O.. (fls 146 y 147)

- Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 149)

- A los folios 150 y 151 riela constancia de la notificación efectuada a la Fiscalía XIV del Ministerio Público.

- A los folios 184 al 187 riela informe social presentado por la Lic. Ezbel Rincón Bracho, Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana E.A., Asistente del Equipo Multidisciplinario, consignó informe psiquiátrico elaborado por la Dra. Neche Bracho de Roa. (fls. 258 al 261)

- Auto de fecha 11 de noviembre de 2008, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual acordó practicar por lo menos tres (3) psicoterapias familiares entre la progenitora y la niña a fin de mejorar y preservar la relación madre-hija, debiendo el padre colaborar para la práctica de las terapias ordenadas. (f. 262)

- Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, la ciudadana E.A., Asistente del Equipo Multidisciplinario, consignó nuevo informe psiquiátrico elaborado por la Dra. Neche Bracho de Roa. (fls. 264 al 266)

- Por auto de fecha 13 de abril de 2009 el a quo acordó oír a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), para la cual ordenó notificar al padre ciudadano E.A.R.. (f. 267)

- Al folio 272 riela acta de la entrevista realizada por la Juez a quo a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en fecha 06 de mayo de 2009.

- A los folios 274 al 281 corre la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 22 de mayo de 2009.

- Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (f. 284); y por auto de fecha 02 de junio de 2009, el a quo acordó oír dicha apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 287)

- En fecha 11 de junio de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 289); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 290)

- Por auto de fecha 17 de junio de 2009, la Juez Titular de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 291)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada M.J.P. de Dávila, apoderada judicial del ciudadano E.A.R.M., parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda de revisión de custodia formulada por la ciudadana B.Y.H.M., contra el ciudadano E.A.R.M., en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, estableció la custodia compartida de la referida niña entre los mencionados ciudadanos, quienes la ejercerán de la siguiente manera: permanecerá bajo la custodia del progenitor, E.A.R.M., desde el día domingo a las 6:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde del día jueves; y bajo la custodia de la progenitora, B.Y.H.M., desde el día jueves a partir de las 6:00 de la tarde, hasta el día domingo a las 6:00 de la tarde durante cuatro semanas seguidas, indicando que, posteriormente, se alternará la custodia de la madre desde el día domingo a partir de las 6:00 de la tarde hasta el día jueves a las 6:00 de la tarde y bajo la custodia del padre desde las 6:00 de la tarde del día jueves hasta las 6:00 de la tarde del día domingo, durante cuatro semanas, alternándose sucesivamente. Igualmente, acordó que los padres de la mencionada niña deberán seguir acudiendo a terapia psicoconductual en una institución privada o de su escogencia a los fines de orientar el rol materno y paterno en la crianza de la prenombrada niña.

En fecha 16 de octubre de 2003, los ciudadanos E.A.R.M. y B.Y.H.M., progenitores de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), celebraron un acuerdo mediante el cual convinieron en que la guarda y custodia de la referida niña sería ejercida por el padre y que la madre tendría el derecho de visitar a su hija y llevarla consigo a su hogar los fines de semana, es decir, los sábados y domingos de 10:00 a.m hasta las 6:00 p.m., regresándola al hogar paterno a esa hora, para que la niña pernoctara en el domicilio de su padre las noches de los sábados y domingos, acuerdo que fue homologado por el tribunal de la causa en esa misma fecha.

El 28 de abril de 2008, la abogada M.P.M.M., actuando como apoderada judicial de la ciudadana B.Y.H.M., demanda al ciudadano E.A.R.M., por revisión del régimen allí establecido, manifestando que las condiciones en que se celebró el mencionado acuerdo han variado sustancialmente, en virtud de que la situación actual de su representada es totalmente distinta de aquella en que se encontraba al momento de ceder la guarda y custodia de la niña al padre y que, en la actualidad, el interés superior de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) atiende a la necesidad de que ella conviva con su madre y esté sometida a su cuidado y crianza, ya que la madre se encuentra apta para dar cumplimiento a ese régimen en las condiciones más favorables para su hija; que por el contrario, el padre no está en condiciones de brindarle el cuidado y protección que la niña requiere, por cuanto debido al trabajo que éste desempeña se ausenta de la ciudad constantemente por períodos prolongados de tiempo, durante los cuales la niña queda bajo el cuidado, protección y crianza de la abuela paterna, con quien conviven.

Manifestó, entre otras cosas, que su representada culminó sus estudios, obteniendo el título de licenciada en administración en ciencias comerciales. Que tiene un empleo estable por el que obtiene una remuneración mensual suficiente para hacer frente a sus necesidades y las de su familia. Que habita como arrendataria en un inmueble que se encuentra en buen estado y que cuenta con todos los servicios necesarios para convivir con su hija y su familia. Que mantiene una relación estable de hecho con el ciudadano P.G.V.H. desde el año 2004, producto de la cual procrearon a su hijo P.S.V.H., de un año de edad, con el cual ha cumplido a cabalidad sus deberes de madre. Que ha formado un hogar armonioso y estable, emocional y económicamente.

Por los razonamientos expuestos y con fundamento en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, solicita que se le restablezca a B.Y.H.M. en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, abarcando la custodia respecto de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

Por su parte, el ciudadano E.A.R.M. manifestó ante la juez de la causa, que nunca ha impedido que la ciudadana B.Y.H.M. ejerza su derecho de visitar a su hija y tampoco ha restringido el derecho recíproco que tienen tanto la madre como la hija, de mantener contacto permanente, siendo la madre quien ha incumplido el régimen de visitas acordado. Que no es cierto que él no esté en condiciones de brindarle a la niña el cuidado y protección que requiere, pues si bien es cierto que vive con su madre, su padre y su hermana, el mismo es un hogar armonioso, estable, con todas las comodidades, en el que su hija ha sido muy querida y respetada, siendo él quien con sus ingresos como comerciante independiente, provenientes de un camión y de un taxi de su propiedad, ha proveído en todo momento para los gastos de manutención, vestido, medicina y colegio de la niña.

Ratifica que está de acuerdo en que la madre visite y se acerque a su hija, pero que sea de manera gradual, cariñosa, que la niña no sea extraída del entorno conocido, donde siempre se ha desarrollado, a un lugar que desconoce.

Por las razones expuestas, pide se declare sin lugar el pedimento formulado por la apoderada de la ciudadana B.Y.H.M..

Ahora bien, para la solución del presente caso esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La responsabilidad de crianza constituye un atributo de la p.p. que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su desarrollo integral, es decir, físico, mental y emocional. Por tanto, su ejercicio corresponde a los padres en virtud de la p.p. que tienen atribuida sobre ellos, siendo responsables, civil, penal y administrativamente por el incumplimiento de la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 el principio de compartibilidad en la crianza de los hijos e hijas, estableciendo el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Como puede observarse, al desarrollar el mencionado principio constitucional, la Ley especial estableció la responsabilidad de crianza como un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, educar, custodiar y, en fin, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, quienes necesitan de ambos padres para desarrollarse plenamente.

En este sentido, la Exposición de Motivos de la mencionada Ley especial, expresa:

Finalmente, fue necesario incluir un conjunto de reformas dirigidas a adecuar los deberes y derechos de los padres y madres en relación con sus hijos e hijas, a la nueva condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho que ejercen la ciudadanía y, especialmente, a los principios de igualdad de género, igualdad de los hombres y mujeres, así como a las nuevas regulaciones constitucionales sobre las uniones estables de hecho, a tenor de lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Carta Magna, los cuales establecen:

…Omissis…

En primer lugar, el Proyecto de Ley modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término “guarda” para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la p.p..

…Omissis…

En segundo lugar, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación o disolución del vínculo matrimonial del padre y la madre. Con ello se adecua la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 al principio de compartibilidad en la crianza de los hijos e hijas contemplado en el artículo 76 de la Carta Magna. En este mismo sentido, se prevé la posibilidad que el padre y la madre separados acuerden un régimen de custodia compartida de sus hijos e hijas. Igualmente, se establecen importantes modificaciones en relación con la atribución de la custodia de los hijos e hijas con menos de siete años de edad cuando existe separación de su padre y madre, en aras de reconocer el papel cada vez más activo de los padres en el cuido de los niños y niñas de corta edad, así como de privilegiar como criterio de decisión judicial el interés superior en cada caso en particular. (Resaltado propio)

(Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con exposición de motivos, Ediciones Vadell Hermanos, Caracas, 2008, ps. 16, 17, 18 y 19.)

De tal exposición de motivos, se infiere que en la responsabilidad de crianza se establece la igualdad del hombre y la mujer, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación del padre y la madre.

Al respecto, el precitado artículo 359 de la Ley Especial prescribe que cuando los padres tienen residencias separadas y existe entre ellos desacuerdo respecto a la custodia de sus hijos niños y adolescentes, corresponde a los jueces decidir sobre el asunto conforme al Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado propio)

Artículo 8°. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:-

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Tal principio rector debe orientar a los jueces especializados al momento de dictar decisión en las causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, con el objeto de garantizar su desarrollo integral.

Conforme a dicho principio, pasa esta sentenciadora al análisis de las actas procesales y a tal efecto observa lo siguiente:

  1. - Ambos padres probaron en autos poseer medios económicos suficientes para proveer a las necesidades de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), tal como se evidencia de la constancia de trabajo de la madre expedida por la sociedad mercantil Toyama Occidental C. A. en fecha 15 de enero de 2008, corriente al folio 67; y de la constancia de ingresos del padre, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por la Lic. Elizabeth Chacón González, inserta con sus respectivos anexos a los folios 104 al 108 y 134 al 141, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en su aspecto procesal en esta Circunscripción Judicial.

  2. - Riela a los folios 184 al 187 informe social practicado por la Lic. Ezbel Rincón Bracho, trabajadora social adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de junio de 2008, del cual se evidencia que ambos padres residen en viviendas que gozan de todos los servicios básicos, ubicadas en sectores que cuentan con instituciones educativas y de salud, transporte, con buenas vías de acceso y en las cuales se observó orden y limpieza. En cuanto a la valoración social, la mencionada funcionaria señaló que la niña habita en el hogar paterno, siendo sus integrantes quienes le brindan los cuidados, atenciones y el afecto que la misma requiere; que el padre ejerce la responsabilidad de crianza, reconoció la paternidad y asume sus obligaciones; que la comunicación no es asertiva entre los padres; que el ambiente en el cual se desenvuelve la niña le brinda las condiciones requeridas para un desarrollo bio- psico-social; que la niña goza en apariencia de buena salud, que es atendida debidamente por el padre y su grupo familiar, que su tamaño y desarrollo son acordes con su edad y que está activa en el proceso educativo. Que no obstante, su madre pide participar en la responsabilidad de crianza de su hija y poderle brindar su afecto de madre.

    Como conclusión, indica:

    La niña proviene de una familia conformada por ambos padres biológicos, quienes se encuentran separados, el padre asume la responsabilidad de crianza y cumple con sus obligaciones de manutención; se pudo observar en la visita que la ciudadana B.Y. constituyó un segundo hogar, reside desde hace cuatro años en las Vegas de Tariba (sic), vereda 4, calle 2, casa N° 4-34, lo cual fue constatado por los vecinos del sector, y devenga un ingreso estable que le permite llevar una buena calidad de vida con su nuevo grupo familiar, se aprecio (sic) que en el ambiente en el cual se desenvuelve la familia reúne las condiciones optimas (sic) para un desarrollo integral; referente a la niña A.Y., recibe los cuidados debidamente del padre y el grupo familiar paterno quienes le brindan el afecto y los cuidados que requiere; sin embargo es importante que a la madre se le permita la participación en la responsabilidad de crianza a fin de que se afiance la relación afectiva entre madre e hija, la cual se vio interferida por los conflictos entre los padres; por otra parte se considera prudente una terapia familiar por el profesional en Psicología (sic) a fin de que ambos padres reconsideren sus conductas y le puedan ofrecer a su hija la estabilidad emocional que requiere para su desarrollo integral. (Resaltado propio)

  3. - A los folios 252 al 255 riela informe psiquiátrico realizado por la Dra. Neche B.B.d.R., médico psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de julio de 2008, en el que ordena una segunda evaluación debido a que la madre llegó retrasada a la cita fijada para la práctica del examen, resaltando en las conclusiones y recomendaciones, que: “…No se observaron rasgos, síntomas o signos de alteraciones mentales, ni de personalidad, en las personas evaluadas. Se observan signos de inestabilidad emocional en todos los evaluados. Se considera necesaria una segunda entrevista Psiquiátrica (sic) con la presencia de los tres miembros (padre, madre, hija). Así como establecer un plan de Psicoterapias (sic) Familiares (sic) e individuales con urgencia, pues la situación ha afectado y así seguirá el desarrollo emocional, social y familiar de la niña. Es necesario y urgente además, llegar a un acuerdo donde la niña empiece a compartir momentos a solas con su madre, para que pueda fortalecerse el vinculo (sic) madre-hija, que con la presencia continua (sic) del padre no se lograría un acercamiento adecuado y sin sentimientos de culpa por parte de la niña.”

  4. - A los folios 259 al 261 cursa nuevo informe psiquiátrico elaborado el 13 de octubre de 2008 por la Dra. Neche B.B.d.R. con el carácter antes indicado, en el que señala respecto al examen mental del ciudadano E.A.R.M., que el mismo se presenta consciente y orientado en los tres planos psíquicos (tiempo, espacio y persona), con lenguaje claro, coherente y fluido, pensamiento de curso y velocidad normal, memoria y juicio conservados, nivel intelectual promedio, observándose en el test psicológico aplicado indicadores emocionales, tales como: inseguridad, ansiedad, impulsividad, sujeto a quien se le dificulta aceptar situaciones impuestas, inestabilidad emocional, capacidad.

    Respecto de la madre B.Y.H.M., indica que la misma presenta

    una actitud ansiosa, intranquila, fascie depresiva, con llanto fácil, observándose en el test psicológico aplicado indicadores de ansiedad, angustia, sentimientos de amor y ternura hacia las personas que la rodean, inestabilidad emocional, depresión, necesidad de acercamiento hacia su hija.

    En cuanto a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), señala que la misma presenta una actitud callada, temerosa, sumisa, poco comunicativa. Que manifiesta que desea estar con su padre, que cuando se le interroga acerca de su relación con su madre se queda callada, observándose en el test psicológico aplicado indicadores de timidez, carencia afectiva, miedo, ansiedad, inestabilidad emocional, sujeto de fácil manipulación por adultos, rasgos depresivos, dificultad para comunicarse verbalmente, concluyendo en las siguientes recomendaciones:

    Para el momento de esta evaluación, no se observaron rasgos, síntomas o signos de alteraciones mentales, ni de personalidad, en las personas evaluadas. Se evidencia una relación madre hija muy distante, y es necesaria la realización de Psicoterapia (sic) familiares donde se trate de mejorar y preservar la relación madre hija, estableciendo un ciclo de terapias donde asistan madre-hija; siendo de vital importancia la colaboración del padre de la niña. Se sugiere además Terapia Psicoeducativa a los padres para evitar continuar y (sic) afectando aún más el desarrollo psicoemocional, social y posiblemente escolar de la niña.

  5. - A los folios 265 y 266 riela informe sobre el asesoramiento de terapia familiar, elaborado por la Dra. Neche Bracho de Roa con el carácter indicado precedentemente, consignado en el expediente en fecha 02 de marzo de 2009, en el que indica que para el momento de la evaluación los padres observan una actitud colaboradora, tranquilos, dispuestos. Que el padre ha adoptado un cambio positivo para la relación intrafamiliar, pues anteriormente se tornaba renuente o poco colaborador a que la niña compartiera con su madre, pero que ahora refiere que ha permitido salidas de la niña con su madre y visitas de ésta a la casa donde vive la niña. Que la madre se observa con una actitud entusiasta, alegre, dispuesta a mantener la relación cercana que ha iniciado con su hija, refiriendo que dicha relación ha mejorado notablemente. Que la niña “…se muestra alegre, dispuesta, cariñosa y atenta con ambos padres, más cercana con su madre, refiere estar contenta de poder salir y compartir con su madre.”

    De los informes psiquiátricos antes relacionados puede evidenciarse el progreso que ha habido en las relaciones de la niña con su madre y de los padres respecto a su hija, así como el cambio favorable que esto ha producido en la actitud de la niña, quien ahora se muestra alegre, dispuesta y cariñosa con ambos padres.

  6. - Al folio 272 cursa entrevista realizada por la juez de la causa a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) en fecha 06 de mayo de 2009, en la que la niña manifestó querer seguir viviendo con su papá, sus abuelos y tío, quienes la tratan bien. Que ve a su mamá y habla con ella por teléfono.

    Conforme a lo expuesto, atendiendo prioritariamente al interés de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), tomando en cuenta la importancia vital que tiene para su estabilidad emocional y desarrollo integral el establecimiento de una relación lo más cercana posible con su madre, la cual posee en la actualidad un hogar armónico y que la niña tiene derecho a ser amada, criada y protegida por ambos padres; pero tomando en cuenta también que la niña ha vivido desde muy temprana edad en el hogar de su padre, en el cual desea permanecer, y que la decisión que se tome en la presente causa no debe afectar su desenvolvimiento escolar, considera esta sentenciadora que debe restablecerse a la ciudadana B.Y.H.M. en el ejercicio compartido con el ciudadano E.A.R.M., de la responsabilidad de crianza de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), abarcando su custodia, la cual será ejercida de la siguiente manera: la niña permanecerá bajo la custodia del padre, E.A.R.M., desde el día domingo a las 6:00 de la tarde hasta las 3:00 de la tarde del día viernes; y bajo la custodia de la madre, B.Y.H.M., desde el día viernes a partir de las 3:00 de la tarde, hasta el día domingo a las 6:00 de la tarde, correspondiéndole al padre la custodia durante el último fin de semana de cada mes. Igualmente, ordena que se dé continuidad a la psicoterapia familiar en una institución privada o de su escogencia, a los fines de orientar el rol materno y paterno en la crianza de la niña, debiendo los padres presentar al Tribunal de la causa cada dos meses, informe sobre la evolución de dicha terapia. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.J.P. de Dávila, coapoderada judicial del demandado E.A.R.M., mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de responsabilidad de crianza de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), incoada por B.Y.H.M. contra E.A.R.M.. En consecuencia, se restablece a la mencionada ciudadana, madre de la niña, en el ejercicio compartido con el padre E.A.R.M.d. la responsabilidad de crianza de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), abarcando su custodia, la cual será ejercida de la siguiente manera: la niña permanecerá bajo la custodia del padre, E.A.R.M., desde el día domingo a las 6:00 de la tarde hasta las 3:00 de la tarde del día viernes; y bajo la custodia de la madre, B.Y.H.M., desde el día viernes a partir de las 3:00 de la tarde, hasta el día domingo a las 6:00 de la tarde, correspondiéndole al padre la custodia durante el último fin de semana de cada mes. Igualmente, ordena que se dé continuidad a la psicoterapia familiar en una institución privada o de su escogencia, a los fines de orientar el rol materno y paterno en la crianza de la niña, debiendo los padres presentar al Tribunal de la causa cada dos meses, informe sobre la evolución de dicha terapia.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2009 por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5975

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